FIJA EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA IMPORTACIÓN A CHILE DE TRIPAS DE CERDO Y DEROGA RESOLUCIÓN N° 3.275 EXENTA, DE 1994
    Núm. 8.443 exenta.- Santiago, 28 de diciembre de 2021.
     
    Vistos:
     
    Las facultades conferidas por la ley N° 18.755 que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero; la ley N° 18.164 que establece disposiciones sobre destinación aduanera; el DFL RRA N° 16, de 1963, que establece disposiciones sobre sanidad y protección animal; el decreto N° 112 de 2018, del Ministerio de Agricultura, que nombra Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto N° 389, de 2014, del Ministerio de Agricultura, y sus modificaciones, que establece enfermedades de declaración obligatoria para la aplicación de medidas sanitarias y deroga decretos que indica; el decreto N° 16, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que Promulga el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y los Acuerdos Anexos, entre ellos, el de Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; la resolución exenta N° 1.150 de 2000 que modifica exigencias sanitarias para importación de animales y productos de origen animal; la resolución exenta N° 3.138 de 1999 que establece requisito de habilitación para establecimientos de producción pecuaria que deseen exportar animales o sus productos a Chile, y sus modificaciones; la resolución exenta N° 3.275 de 1994 que fija exigencias sanitarias para la internación de tripas de cerdo; la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre la exención del trámite de toma de razón; las recomendaciones del Código Sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal Resolución 3605 EXENTA,
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(OMSA).
     
    Considerando:
     
    1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero es el organismo público garante de la sanidad animal del país.
    2. Que es función del Servicio Agrícola y Ganadero adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción de enfermedades al territorio nacional que puedan afectar la sanidad animal.
    3. Que es necesario actualizar las exigencias sanitarias con relación a las enfermedades animales que pueden ser introducidas al país a través de las tripas de cerdos.
    4. Que es necesario actualizar las normas con relación al proceso de inactivación del virus de la fiebre aftosa, peste porcina africana y peste porcina clásica, para mitigar el riesgo de introducción de estos virus al país a través de las tripas de cerdos, de acuerdo con las recomendaciones del código sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal Resolución 3605 EXENTA,
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(OMSA).
     
    Resuelvo:


    1. Para efectos de la presente resolución se entenderá por tripas de cerdos, los intestinos de cerdos que, tras limpiarse, se han procesado por raspado, desengrasado y lavado, y se han tratado con sal.
    2. Fíjanse las siguientes exigencias sanitarias para la internación a Chile de tripas de cerdo:
     
    I. Del país o zona de origen:
     
    a. Se encuentra reconocido oficialmente por la Organización Mundial de Sanidad Animal Resolución 3605 EXENTA,
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(OMSA) como libre de fiebre aftosa con o sin vacunación y peste porcina clásica, y esta condición ha sido evaluada favorablemente por el SAG.
    b. Cumple con las disposiciones establecidas por el código sanitario de los animales terrestres de la OMSA para ser considerado libre de peste porcina africana, y esta condición ha sido evaluada favorablemente por el SAG.
    c. El plantel de procedencia de los animales se encuentra libre de Enfermedad Vesicular Porcina.
     
    II. De los animales:
     
    a. Los animales que dieron origen al producto son nacidos, criados y beneficiados en el país o zona de procedencia, o han sido importados cumpliendo las exigencias sanitarias que establece Chile para la importación de cerdos destinados a reproducción.
    b. No han sido sacrificados como consecuencia de programas de erradicación de enfermedades infectocontagiosas o parasitarias y no proceden de áreas sujetas a medidas de restricción sanitaria, de acuerdo con las recomendaciones del código sanitario para los animales terrestres de la Resolución 3605 EXENTA,
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OMSA.
    c. Han sido faenados en establecimientos bajo control médico veterinario oficial, inspeccionados ante y post mortem, reconocidos como libres de enfermedades transmisibles, encontrándose aptos para el consumo humano.
     
   
    Las materias primas con las que se elaboren los productos deben ser originarias del país o la zona exportadora, o bien, deben ser importadas cumpliendo las exigencias sanitarias establecidas por Chile.
   
    IV. Del establecimiento de origen:
     
    a. Los establecimientos faenadores y elaboradores de tripas se deben encontrar habilitados por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) para exportar a Chile.
    b. Los establecimientos faenadores deben contar con inspección médico veterinaria oficial permanente.
    c. Los establecimientos elaboradores de tripas (triperías) deben contar con un programa de supervisión oficial.
     
    V. De los productos:
     
    a. Si las tripas de cerdo proceden de países o zonas infectadas por fiebre aftosa, peste porcina clásica o peste porcina africana, deben haber sido sometidas a uno de los siguientes tratamientos para la inactivación de los virus presentes:
     
   
     
    b. Si las tripas de cerdo proceden de un país o zona infectada por dos o más de las enfermedades indicadas en el punto anterior, deben ser sometidas a uno de los tratamientos más rigurosos señalados para la inactivación de los virus presentes en el país o zona de procedencia.
     
    VI. Del transporte de los productos:
     
    a. Deben ser inspeccionados por la autoridad competente previo al embarque, verificándose que los productos:
     
    O Han sido trasladados desde el establecimiento de origen hasta el lugar de embarque en medios de transporte cerrados y precintados, previamente lavados y desinfectados, con productos registrados por la autoridad sanitaria competente, asegurando así la mantención de las condiciones higiénicas y sanitarias.
     
    b. Resolución 3605 EXENTA,
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El embalaje o envases de las tripas a utilizar deben ser de primer uso o, en su defecto, encontrarse lavados y desinfectados. Además, deben estar sellados y etiquetados (embalaje y/o envase), indicando el país o la zona de origen, el establecimiento de procedencia, la identificación del producto, su cantidad y peso neto, y las unidades de embalaje.
     
    VII. De la certificación:
     
    a. Las tripas de cerdos que se importen al país, deben venir amparadas por un certificado sanitario oficial otorgado, firmado y timbrado por la autoridad sanitaria competente del país de procedencia, que acredite el cumplimiento de las exigencias sanitarias establecidas por la presente resolución, y extendido en idioma español y en el idioma oficial del país de origen.
    b. El certificado sanitario oficial debe estipular el país de procedencia, el nombre, dirección y número oficial del establecimiento de origen, la identificación de los productos, la cantidad y el peso neto, nombre y dirección del consignatario, la identificación del medio de transporte, el número de unidades de embalaje y el número del precinto.
     
    3. Al arribo al país las tripas podrán ser sometidas a los controles y exámenes que determine en casos fundamentados el Servicio Agrícola y Ganadero, los que serán con cargo a los usuarios.
    4. Deróguese la resolución exenta N° 3.275, de 1994, que fija exigencias sanitarias para la internación de tripas de cerdo.
    5. La presente resolución comenzará su vigencia tres (3) meses posteriores a su publicación en el Diario Oficial.
     

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Horacio Bórquez Conti, Director Nacional, Servicio Agrícola y Ganadero.