APRUEBA REGLAMENTO DE PESCA DE SUBSISTENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 140 BIS DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
     
    Núm. 22.- Santiago, 12 de marzo de 2021.
     
    Visto:
     
    El artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por DS N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Turismo; el DFL N° 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Turismo; las leyes 20.256 y 21.132; la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1.- Que, la ley 21.132, que modificó la Ley General de Pesca y Acuicultura, citada en Vistos, introdujo un nuevo artículo 140 bis estableciendo la pesca de subsistencia, sometida a una serie de condiciones, exceptuada de ciertos requisitos y excluida de la posibilidad de realizar comercialización, salvo en términos acotados.
    2.- Que, la disposición citada dispone que no se sancionará a quien realice pesca de subsistencia, ni cuando el remanente de la pesca de subsistencia no consumido por quien la realiza ni por su familia, sea comercializado por el primero, directamente al público o al comercializador que sea locatario de una feria libre, en la cantidad y condiciones que fije el reglamento.
    3.- Que para la aplicación de esta nueva disposición y fiscalización de los requisitos y condiciones en que se ejerce la pesca de subsistencia y la comercialización en forma limitada como lo dispone la ley, se requiere que el reglamento complemente tales disposiciones.
     
    Decreto:

    Artículo único.- Apruébase el siguiente reglamento de pesca de subsistencia prevista en el artículo 140 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura:
     
    REGLAMENTO DE PESCA DE SUBSISTENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 140 BIS DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

 
    Artículo 1°. A las disposiciones del presente reglamento se someterá la pesca de subsistencia indicada en el artículo 140 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura 18.892, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por DS N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actualmente de Turismo, en adelante la ley, así como las condiciones para proceder a la comercialización de los recursos hidrobiológicos extraídos en virtud de ella y que excepcionalmente se autoriza en la misma disposición.
     

    Artículo 2°. Se entenderá por pesca de subsistencia la actividad extractiva que se realiza sin artes de pesca o aparejos de pesca masivos y sin embarcaciones, o con embarcaciones de apoyo sin propulsión de hasta siete metros de eslora, cuyo resultado sea la cantidad necesaria para satisfacer el consumo de la persona que la realiza y el de su familia.     
    La pesca de subsistencia deberá realizarse bajo las condiciones que se indican a continuación:
     
    a) Sin artes de pesca o sin aparejos de pesca masivos.
    Se entenderá por arte de pesca, todo sistema o artificio de pesca preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, formado principalmente con paños de redes, excluyéndose, en consecuencia, de la pesca de subsistencia el uso de enmalle, trasmallo, bolinche, cerco y arrastre, sin perjuicio de los demás artes de pesca que existen o pudieren existir.
    Se entenderá por aparejo de pesca masivo, todo sistema o artificio de pesca preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, formado por líneas o cabos con anzuelos o con otros útiles que, en general, sean aptos para dicho fin, pero sin utilizar paños de redes. Para efectos de este reglamento, se entenderá por arte de pesca masivo, los que califiquen como palangre y espinel.
    Asimismo, se excluye de la pesca de subsistencia la captura de recursos hidrobiológicos mediante buceo con hooka.
    Con todo, en ningún caso constituirá pesca de subsistencia, la captura de recursos hidrobiológicos mediante el uso de artes de pesca o aparejos de pesca que siendo de uso personal, sean propios de la pesca recreativa, cualquiera sea el volumen capturado.
    b) Sin embarcaciones o con embarcaciones de apoyo sin propulsión a motor de hasta siete metros de eslora.
     
    Constituye también pesca de subsistencia la realizada por personas integrantes de pueblos originarios, bajo las mismas condiciones antes señaladas.
     

    Artículo 3°. El resultado de la pesca de subsistencia debe ser apto para el consumo humano directo, excluyéndose, en consecuencia, los recursos hidrobiológicos que no cumplan con tal condición. Asimismo, no se considerará pesca de subsistencia aquella que se realiza en volúmenes que exceden el consumo que sea posible de ser realizado por la persona y su familia, de conformidad con los volúmenes establecidos por la resolución a que se refiere el artículo 4°.
    Podrá ser comercializado hasta el 50% del resultado de la pesca de subsistencia que corresponda al remanente que no haya sido consumido por la persona ni su familia, y solo podrá comercializarse directamente al público o a un comercializador que sea locatario de una feria libre.
     

    Artículo 4°. La pesca de subsistencia no podrá exceder los volúmenes que sean establecidos por resolución fundada de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, la que será publicada en los términos señalados en el artículo 174 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
     

    Artículo 5°. La comercialización del remanente de la pesca de subsistencia no consumido estará sometida a las siguientes condiciones:
     
    Los recursos hidrobiológicos que sean comercializados directamente por quien realiza la pesca de subsistencia no podrán exceder el 50% de los volúmenes indicados en el artículo 4° del presente reglamento.
    El locatario de feria libre que se abastezca de pesca de subsistencia deberá:
     
    a) Comunicar al Servicio que se abastecerá de pesca de subsistencia. Esta comunicación deberá realizarse en forma previa al primer abastecimiento de pesca de subsistencia y deberá actualizarse en la oportunidad que señale el Servicio por resolución.
    b) Llevar una nómina escrita de sus proveedores que sean pescadores de subsistencia, identificados con nombre, RUT y domicilio.
    c) Llevar un registro escrito de las cantidades y fechas en que se abasteció de pesca de subsistencia.
     

    Artículo 6°. De las prohibiciones. En ningún caso las plantas de procesamiento, elaboradores ni comercializadores, podrán adquirir pesca de subsistencia o abastecerse de ella, salvo los locatarios de ferias libres que cumplan las condiciones señaladas en el artículo 5°.
    En ningún caso podrá efectuarse pesca de subsistencia en áreas de manejo que estén asignadas a una organización de pescadores artesanales, por personas ajenas a dicha organización, sancionándose en tal caso la infracción de conformidad con el artículo 139 bis de la ley.
    Solo se podrá realizar pesca de subsistencia en áreas protegidas cuando el respectivo plan de manejo así lo autorice.     
    No se considerará pesca de subsistencia, independientemente del volumen de la captura, la realizada por pescadores artesanales inscritos en el registro pesquero artesanal ni la realizada por pescadores recreativos, entendiendo por estos últimos, a quienes sean sorprendidos portando aparejos de pesca propios de dicha actividad o sean titulares de licencia de pesca recreativa. No se considerará tampoco pesca de subsistencia, quienes la realicen en ejercicio de deportes náuticos. En consecuencia, no constituirá pesca de subsistencia la que sea realizada por personas que porten cañas de pesca, kayak, zodiac, wader ni tablas de surf u otros equipos de similar naturaleza propios de pescadores recreativos.
     

    Artículo 7°. De las excepciones. No se requerirá inscripción en el registro pesquero artesanal a quien realice pesca de subsistencia.
    La pesca de subsistencia se exceptuará de las medidas de administración establecidas en virtud de la ley en los casos en que el acto administrativo respectivo así lo disponga.


    Disposición transitoria. Mientras no se dicte la resolución a que se refiere el artículo 4°, fíjese los límites máximos de extracción, que serán considerados como pesca de subsistencia, que se indican en la tabla, medido en peso, por evento de extracción, bajo las siguientes condiciones:
     
    a) Se entenderá por evento de extracción, la acción de extraer los recursos autorizados para pesca de subsistencia por grupo familiar por día.
    b) Solo se podrá realizar un evento de extracción al día.
    c) En el caso que en un evento de extracción se capturen recursos de los grupos definidos en la tabla, la cantidad máxima (suma de todos los recursos de los grupos: peces, crustáceos, moluscos y algas comestibles) no deberá superar los 5 kilos. En el caso del cochayuyo, se contabilizará de forma independiente.
    d) Solo se podrá comercializar hasta el 50% de lo capturado en un evento de extracción:
     
   
    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Lucas Palacios Covarrubias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Alicia Gallardo Lagno, Subsecretaria de Pesca y Acuicultura.