MODIFICA DECRETO N° 160, DE 1997, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES, EN EL SENTIDO QUE INDICA
    Núm. 38.- Santiago, 23 de junio de 2021.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República; el artículo 89 del DFL N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, de Tránsito; la ley N° 18.059; el artículo 4° de la ley N° 18.696; el decreto supremo N°156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta revisiones técnicas y la autorización y funcionamiento de las plantas revisoras; los decretos supremos N° 211, de 1991, que dispone normas sobre emisiones de vehículos motorizados livianos y N° 54 de 1997, que dispone normas sobre homologación de vehículos; N° 160 de 1997, que fija condiciones de otorgamiento y características de Certificados de Homologación Individual y modifica los decretos números 156, de 1990, y 141, de 1997; todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; la resolución N°7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención de trámite de toma de razón, y demás normativa aplicable.
     
    Considerando:
     
    1. Que, el certificado de homologación determina que un modelo de vehículo aprobó la homologación respecto de los requisitos de emisiones y constructivos y habilita a los fabricantes, armadores, importadores o sus representantes para emitir certificados individuales por cada vehículo comercializado.
    2. Que, los certificados de homologación individual emitidos por las personas indicadas en el considerando anterior, son documentos con firma electrónica avanzada y deben atender el formato, contenido y vigencia que determina el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    3. Que, la realización de las mantenciones permite asegurar el normal funcionamiento del vehículo con ausencia de fallas ante su uso normal, manteniendo el estado de operación adecuado de todos sus sistemas y componentes, permitiendo, además, que el vehículo pueda funcionar hasta el término de su vida útil.
    4. Que, los fabricantes recomiendan mediante un Manual de Garantía y Servicios y/o Plan de Mantenimiento, la periodicidad de las mantenciones y sus correspondientes operaciones a realizar, según la cantidad de kilómetros recorridos o período de tiempo de uso.
    5. Que los fabricantes, armadores, importadores o sus representantes de vehículos homologados, habilitados para emitir certificados de homologación individual electrónicos o C.H.I.e, cuentan con talleres autorizados que reúnen las condiciones y competencias de infraestructura, equipamiento y de recurso humano que el fabricante establece, para la correcta realización de todos los servicios de mantención que requiera un vehículo.
    6. Que, en consecuencia, es posible extender la vigencia de los C.H.I.e de aquellos vehículos nuevos que, previo a su expiración hayan efectuado las mantenciones recomendadas por los fabricantes, en el Manual de Garantía y/o Servicios o Plan de Mantenimiento, según período de tiempo de uso o kilómetros recorridos.
    7. Que, de otra parte, atendido que la primera revisión técnica y de verificación de emisiones contaminantes, respecto de taxis básicos, colectivos o de turismo, vehículos escuela y de transporte escolar y, en general, las del inciso primero del artículo 7° del decreto supremo N° 156 de 1990 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se regula en dicha normativa, se ha estimado innecesario replicarla en el decreto supremo N° 160 de 1997, del mismo Ministerio.
     
    Decreto:

    Artículo único: Modifícase el decreto supremo N° 160, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, en los siguientes términos:
     
    Reemplázase en el numeral 4°, el texto: "No obstante lo anterior, las revisiones técnicas, excluida la de gases, respecto de taxis básicos, colectivos o de turismo, vehículos escuela y de transporte escolar y, en general, las de los del inciso primero del artículo 7° del decreto recién aludido, deberán realizarse en un plazo de doce meses contados desde la fecha de expedición del C.H.I., y la de gases en un plazo de seis meses contados en la misma forma.", por el siguiente: "Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, los vehículos a que se refiere el inciso segundo del artículo 7° del decreto N° 156, antes mencionado, excluidas las motocicletas que se definen en el decreto supremo N°104, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que efectúen las mantenciones recomendadas por los fabricantes en el manual de garantía y servicios y/o plan de mantenimiento o su equivalente en un  taller autorizado por los fabricantes, armadores, importadores o sus respectivos representantes, de cada marca de vehículos y habilitados para emitir certificados de homologación individual electrónicos previo a su expiración, podrán optar hasta por dos veces consecutivas, a la extensión de su Certificado de Homologación Individual electrónico. Cada extensión tendrá una vigencia de doce meses, contada desde la fecha de expiración del último certificado emitido, postergándose correspondientemente el plazo para la respectiva revisión técnica".



    Artículo transitorio: Las mantenciones a que se refiere el artículo único de este decreto corresponderán a las que se realicen a los vehículos nuevos, cuyos Certificados de Homologación Individual electrónicos se otorguen a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Luis Domínguez Covarrubias, Subsecretario de Transportes.