APRUEBA REGLAMENTO SOBRE EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN PARA EL DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y DEROGA DECRETOS N° 113 Y N° 234, AMBOS DE 2004, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
    Núm. 44.- Santiago, 31 de marzo de 2021.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Chile; en la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la Ley N° 20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican; en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales; en el decreto ley N° 3.166, de 1980, que autoriza entrega de la administración de determinados establecimientos de Educación Técnico Profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica; en la Ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública; en la Ley N° 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior; en la Ley N° 19.886, de Bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios; en la Ley N° 21.289, de Presupuestos para del Sector Público para el año 2021; en el decreto supremo N° 113, de 2004, del Ministerio de Educación, que sustituye decreto N° 297, de 2002, que Reglamenta el Programa de Perfeccionamiento Docente en Áreas Prioritarias de la Educación Parvularia Primer y Segundo Nivel de Transición, Básica y Media en la forma que señala; en el decreto N° 234, de 2004, del Ministerio de Educación, que sustituye decreto N° 97, de 2003, que Aprueba Normas para Ejecución de Programas de Formación Continua para Profesionales de la Educación; en el decreto N° 401, de 2017, del Ministerio de Educación, que aprueba reglamento sobre certificación y registro público de acciones formativas; en el decreto N° 495, de 2017, del Ministerio de Educación, que crea los Comités Locales de Desarrollo Profesional Docente, en el marco de la ley N° 20.903; en el decreto N° 975, de 2018, del Ministerio del Interior; en el oficio Ord. N° 010/292, de 2020, de la Jefa del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, y en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y,
     
    Considerando:
     
    1° Que, el decreto supremo N° 113, de 2004, del Ministerio de Educación, sustituyó el decreto supremo N° 297, de 2002, del mismo origen que reglamentaba el Programa de Perfeccionamiento Docente en Áreas Prioritarias de la Educación Parvularia Primer y Segundo Nivel de Transición, Básica y Media, conforme a las normas de la Ley de Presupuestos vigente a la fecha;
    2° Que, dentro de las modalidades de perfeccionamiento, el decreto supremo N° 113, de 2004, considera los Talleres Comunales, los Proyectos de Formación para la Apropiación Curricular, las Estadías de especialización en universidades chilenas, y el Programa de Formación Docente a Distancia con uso de Tecnologías de Información y Comunicación;
    3° Que, la ley N° 20.903, que Crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, en adelante "el Sistema", modificó el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, en adelante Estatuto Docente, introduciendo a éste un Título III que regula dicho Sistema de Desarrollo Profesional Docente, en adelante, el Sistema, que tiene por objeto reconocer y promover el avance de los profesionales de la educación hasta un nivel esperado de desarrollo profesional, así como también ofrecer una trayectoria profesional atractiva para continuar desempeñándose profesionalmente en el aula;
    4° Que, el Sistema está constituido por un Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente que se compone de un proceso evaluativo que reconoce la experiencia y la consolidación de las competencias y saberes que los profesionales de la educación alcanzan en las distintas etapas de su ejercicio profesional y de un procedimiento de progresión en distintos tramos; y, por otra parte, por un Sistema de Apoyo Formativo a los docentes para la progresión en el Sistema de Reconocimiento, el que se establece en el párrafo III del Título I del Estatuto Docente;
    5° Que, según lo indicado por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas en Ord. N° 010/292, de 2020, los Talleres Comunales y las estadías de especialización en universidades chilenas que contempla el decreto supremo N° 113, ya referido, se encuentran obsoletas, y desde hace varios años no son utilizadas debido a que no responden a las necesidades de desarrollo profesional ni al modelo de formación establecido en la ley N° 20.903, situación que concurre además respecto del decreto supremo N° 234, de 2004, cuyos programas de formación también se encuentran en desuso por parte del Centro;
    6° Que, este reglamento tiene por objeto actualizar el diseño y ejecución de los programas de formación dirigidos a los profesionales de la educación que se indican, conforme a lo señalado en la partida presupuestaria 09.01.04.24.03-133, glosa 03 numeral 1) de la Ley de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2021;
    7° Que, en ese contexto, se hace necesario derogar los decretos supremos N°s. 113 y 234, de 2004, del Ministerio de Educación y regular los contenidos y formas de ejecución de estos nuevos programas de perfeccionamiento.
     
    Decreto:

    Artículo primero. Apruébase el reglamento sobre ejecución de los programas, cursos y actividades de formación para el desarrollo profesional docente, mediante el presente decreto.

 
    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1°.- El objeto del presente reglamento es regular los contenidos y la ejecución de los programas, cursos y actividades de formación dirigido a los profesionales de la educación que ejerzan funciones de aula en establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales y sus modificaciones, en los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en aquellos dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, y en los establecimientos de educación parvularia que reciban aportes regulares del Estado, excepto aquellos pertenecientes a la Junta Nacional de Jardines Infantiles.


    Artículo 2°.- Corresponderá a la Subsecretaría de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, en adelante "el Centro", la ejecución de los programas de formación a que se refiere este reglamento.
     

    Artículo 3°.- Los programas, cursos y actividades de formación se podrán llevar a cabo en modalidad presencial, semi presencial o virtual, de acuerdo con las siguientes líneas de formación:
     
    1.- Fortalecimiento para el desarrollo profesional docente.
    2.- Actualización para la formación continua de profesionales de la educación.
     

    Artículo 4°.- La línea de fortalecimiento para el desarrollo profesional docente, contempla el diseño y/o ejecución de programas, cursos o actividades de formación orientados a los profesionales que requieran mejorar sus habilidades de enseñanza, conforme a los resultados obtenidos en los instrumentos a que se refiere el artículo 19 K del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, en adelante e indistintamente Estatuto Docente.
    Dentro de ella, pueden identificarse los focos formativos de fortalecimiento para profesionales de la educación principiantes y fortalecimiento para profesionales de la educación asignados en tramo inicial y temprano.
     

    Artículo 5°.- La línea de actualización para la formación continua de los profesionales de la educación contempla el diseño y/o ejecución de programas, cursos o actividades de formación que tienen por objeto otorgar a los profesionales de la educación oportunidades de desarrollo profesional relativas al conocimiento pedagógico, didáctico y disciplinario para la actualización, innovación y mejora continua de la enseñanza.
    Dentro de ella, pueden identificarse los focos formativos de actualización considerando las necesidades del sistema educativo y las necesidades territoriales.
     

    Artículo 6°.- El Centro difundirá, a través de los medios que disponga, la oferta formativa a todos los profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales indicados en el artículo 1° de este reglamento, como asimismo los requisitos establecidos para acceder a dicha oferta.
     

    Artículo 7°.- El proceso de postulación, selección y los criterios de priorización de los profesionales de la educación interesados en postular a los programas, cursos o actividades de formación a las que se refiere el artículo 4°, deberán cumplir con los requisitos del artículo 13 del Estatuto Docente.
     

    Artículo 8°.- Para el desarrollo de las líneas de formación, la Subsecretaría de Educación podrá celebrar contratos o convenios con instituciones públicas o privadas, que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 12 ter del Estatuto Docente.
    Los convenios o contratos y sus bases, cuando corresponda, considerarán el número máximo de cupos disponibles de los programas, cursos o actividades de formación, la línea de formación de que se trata, la modalidad en que se impartirán, su duración y la coordinación técnica con el Centro, para la debida implementación de éstos.
    En el caso de las bases concursales o de licitación, éstas deberán contener, además, el mecanismo y los criterios de selección utilizados para adjudicar los programas, cursos o actividades de formación a una o más instituciones que participen en el concurso o licitación. Una vez celebrado el contrato o convenio, se permitirá la divulgación de los programas, cursos o actividades de formación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°.
    Lo anterior es sin perjuicio de lo previsto por la ley N° 19.886 sobre bases de contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.
    El Ministerio de Educación podrá suscribir con personas naturales o jurídicas convenios de colaboración y/o contrataciones, que sean necesarios para la ejecución de las actividades de apoyo a las líneas de formación, individualizadas en el artículo 17 de este decreto.
     

    Artículo 9°.- Los programas, cursos o actividades de formación que contemplen la modalidad presencial o semipresencial se realizarán en dependencias que cumplan con las condiciones materiales mínimas para su adecuado desarrollo, las que deberán haber sido establecidas en el respectivo contrato o convenio.
    Asimismo, aquellos programas, cursos o actividades de formación que se desarrollen en modalidad virtual, deberán impartirse a través de medios virtuales que cumplan con estándares mínimos de calidad, las que deberán haber sido establecidas en el respectivo contrato o convenio.
     

    TÍTULO II
    DEL FORTALECIMIENTO PARA EL DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE
     

    Artículo 10.- La línea de formación para el fortalecimiento para el desarrollo profesional docente tiene como propósito contribuir al mejoramiento de las prácticas de enseñanza de los profesionales de la educación señalados en el artículo 1°, según lo establecido en el artículo 3° del presente reglamento.
    Los programas, cursos o actividades de formación que se enmarcan en la línea de fortalecimiento se determinarán considerando instrumentos, tales como los estándares de desempeño profesional, el Marco para la Buena Enseñanza, las Bases Curriculares vigentes, entre otros; y a los resultados obtenidos por los profesionales de la educación en los instrumentos del artículo 19 K del Estatuto Docente.
     

    Artículo 11.- La línea de fortalecimiento se desarrollará y ejecutará en base a los siguientes focos formativos:
     
    1. Fortalecimiento para profesionales de la educación principiantes: Corresponde a aquellos que cuentan con menos de cuatro años de experiencia profesional y tienen el desafío futuro de demostrar su desempeño en el marco del Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente. Para estos efectos los profesionales de la educación cuentan como antecedente evaluativo previo, con los resultados obtenidos en la Evaluación Nacional Diagnóstica, según lo establecido en el artículo 27 bis, letra a), de la ley N° 20.129.
    2. Fortalecimiento para profesionales de la educación en tramo inicial y temprano por efecto de rendición de los instrumentos: Corresponde a aquellos profesionales asignados a los tramos inicial o temprano, exclusivamente en razón de las categorías de logro obtenidas en la rendición de los instrumentos contemplados en el artículo 19 K del Estatuto Docente.
     

    Artículo 12.- La duración de cada programa, curso o actividades de formación dependerá de sus objetivos y estará definida en el respectivo contrato o convenio.
    El Ministerio de Educación financiará, conforme a la disponibilidad presupuestaria establecida en la Ley de Presupuestos del año respectivo, los programas, cursos o actividades de formación que se les otorgue a los profesionales de la educación.
     

    Artículo 13.- La línea de fortalecimiento para el desarrollo profesional docente considerará materiales educativos multisoporte, tales como dispositivos de almacenamiento, textos impresos, material audiovisual digital, software educativo, entre otros de similar naturaleza.
     

    TÍTULO III
    DE LA ACTUALIZACIÓN PARA LA FORMACIÓN CONTINUA

    Artículo 14.- La línea de actualización para la formación continua desarrollará programas, cursos o actividades de formación con el objetivo de otorgar a los profesionales de la educación referidos, oportunidades de desarrollo profesional en cuanto al conocimiento pedagógico, didáctico y disciplinario para la actualización, innovación y mejora continua de la enseñanza.
    Esta línea de formación contempla los siguientes focos formativos:
     
    1.- Actualización a partir de las necesidades del sistema educativo: Recoge aquellas necesidades de aprendizaje profesional docente, vinculadas al conocimiento curricular, que surgen en el contexto educativo, relativas a periodos y/o causas específicas, producto de las transformaciones que demanda la enseñanza.
    2.- Actualización a partir de las necesidades territoriales: Recoge las necesidades particulares de las comunidades educativas, identificadas por sostenedores y/o por los equipos directivos, con ocasión de los procesos vinculados con la educación que se realizan en el territorio donde ellas se encuentran, considerando a lo menos lo establecido por los Comités Locales en su Plan Anual, en caso de que existan.
     

    Artículo 15.- La duración de cada programa, cursos o actividad de formación dependerá de sus objetivos y estará definida en el respectivo contrato o convenio.
    El Ministerio de Educación, conforme a la disponibilidad presupuestaria establecida por la Ley de Presupuestos del año respectivo, financiará tales programas, cursos o actividades de formación.
     

    Artículo 16.- La línea de actualización para la formación continua considerará materiales educativos multisoporte, tales como dispositivos de almacenamiento, textos impresos, material audiovisual digital, software educativo, entre otros de similar naturaleza.
     

    TÍTULO IV
    NORMAS SOBRE OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS LÍNEAS DE FORTALECIMIENTO PARA EL DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y DE ACTUALIZACIÓN PARA LA FORMACIÓN CONTINUA

    Artículo 17.- La ejecución de las líneas de formación contenidas en este reglamento comprende la realización de las siguientes actividades:
     
    a) Diseño, desarrollo y mantención de productos informáticos, programas computacionales y multimedia.
    b) Elaboración, compra, evaluación, revisión, impresión y distribución de materiales didácticos, cuadernos de trabajo, fichas técnicas y material de difusión y campañas comunicacionales de los programas, cursos o actividades de formación y de sus distintas modalidades.
    c) Capacitación para equipos de supervisores, coordinadores regionales y profesionales vinculados al desarrollo profesional docente.
    d) Actividades de coordinación técnica y administrativa, de seguimiento y supervisión de los programas, cursos o actividades de formación.
    e) Realización de estudios para la evaluación del cumplimiento de los programas, cursos y actividades de formación, mediante la contratación de servicios con personas naturales o jurídicas.
    f) Elaboración de pilotos de programas, cursos o actividades de formación a realizar.
    g) Sistematización de resultados, de los programas, cursos o actividades de formación realizadas por las instituciones formadoras.
    h) Realización de talleres, jornadas o acciones de intercambio entre profesionales de la educación y/o comunidades educativas.
     

    Artículo 18.- La ejecución de las actividades a que se refiere el artículo anterior, comprenderá todos los actos jurídicos necesarios para su implementación.
     

    Artículo segundo. Deróganse el decreto supremo N° 113, de 2004, del Ministerio de Educación, que sustituye decreto supremo N° 97, de 2003, que Aprueba Normas para Ejecución de Programas de Formación Continua para Profesionales de la Educación y el decreto supremo N° 234, de 2004, del Ministerio de Educación, que sustituye decreto supremo N° 97, de 2003, que Aprueba Normas para Ejecución de Programas de Formación Continua para Profesionales de la Educación.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Raúl Figueroa Salas, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Poblete Aedo, Subsecretario de Educación.