APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA LAS MATERIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY Nº 21.334, SOBRE DETERMINACIÓN DEL ORDEN DE LOS APELLIDOS POR ACUERDO DE LOS PADRES
    Núm. 105.- Santiago, 13 de septiembre de 2021.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación; en la ley Nº 21.334, sobre determinación del orden de los apellidos por acuerdo de los padres; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2016, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; en la ley Nº 4.808, que reforma la ley sobre el Registro Civil; en el decreto con fuerza de ley Nº 2.128, de 1930, que aprueba el Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; de la ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos; de la ley Nº 16.618, Ley de Menores; de la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley Nº 16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones; y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y
    Considerando:
     
    1º Que, con fecha 14 de mayo de 2021, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.334, sobre determinación del orden de los apellidos por acuerdo de los padres, cuyo objeto es regular los procedimientos para establecer el orden de los apellidos en las inscripciones de nacimiento, a requerimiento de los padres o bien del titular de la inscripción cuando éste es mayor de edad, ya sea ante el órgano administrativo o judicial, según corresponda.
    2º Que, el citado cuerpo legal, en su artículo 6, dispone la dictación de un reglamento por parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que regulará la forma en que se practicarán las inscripciones y las manifestaciones del acuerdo de los padres, respecto del orden de los apellidos, de conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título I del Libro I del Código Civil; el procedimiento y demás actuaciones administrativas contenidos en los artículos 17 bis, 17 ter y 17 quáter de la ley Nº 4.808 sobre Registro Civil, y cualquier otra materia necesaria para la correcta aplicación de la ley Nº 21.334.
    3º Que, conforme el mandato del artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, para la elaboración del presente acto administrativo de carácter general se ha valorado el contenido de la opinión del Servicio de Registro Civil e Identificación.
    Decreto:

    Artículo primero: Apruébase el siguiente Reglamento que regula las materias a que se refiere el artículo 6 de la ley Nº 21.334, sobre determinación del orden de los apellidos por acuerdo de los padres.

 
    TÍTULO I
    De las manifestaciones del orden de los apellidos de los hijos

    Artículo 1°.- Manifestación del orden de los apellidos de los hijos. La manifestación del orden de los apellidos de los hijos es la declaración escrita formulada en la forma señalada en el presente reglamento, por la que los padres, de común acuerdo, determinan el orden en que transmitirán sus primeros apellidos a sus hijos comunes, en los casos en que el artículo 58 ter del Código Civil les permite hacer ejercicio de dicha facultad.
    Surtirán efectos aquellas manifestaciones del orden de los apellidos de los hijos que, además de ser formuladas en los casos en que resultan legalmente procedentes y en la forma señalada en el presente reglamento, el formulario en que conste la manifestación sea entregado al Oficial del Registro Civil en la oportunidad que en cada caso corresponda, de acuerdo a lo señalado en los incisos siguientes.
    Tratándose de la inscripción de nacimiento de una hija primogénita o de un hijo primogénito cuya filiación al tiempo de la inscripción quede determinada respecto de ambos padres, solo surtirá efectos la manifestación del orden de los apellidos de los hijos, si el formulario es entregado al momento de requerirse la inscripción de nacimiento.
    Tratándose de la inscripción de nacimiento de una hija primogénita o de un hijo primogénito cuya filiación al tiempo de la inscripción del nacimiento quede determinada solamente respecto de uno de los padres, solo surtirá efectos la manifestación del orden de los apellidos de los hijos, si el respectivo formulario es entregado al Oficial del Registro Civil conjuntamente con el ingreso de la solicitud u orden de rectificación, según corresponda, destinada a registrar la maternidad o paternidad que no quedó determinada al tiempo de la inscripción de nacimiento de dicha hija primogénita o de dicho hijo primogénito.

    Artículo 2°.- Casos en que procede la manifestación del orden de los apellidos de los hijos. De conformidad con lo dispuesto en artículo 58 ter del Código Civil, los padres pueden, libremente, formular la manifestación del orden de los apellidos de los hijos, solo cuando se encuentren en uno de los siguientes casos:
    1. Al momento de la inscripción de nacimiento de una hija primogénita o de un hijo primogénito cuya filiación al tiempo de la inscripción quedará determinada respecto de ambos padres.
    2. Al momento en que se dé ingreso a una solicitud u orden de rectificación destinada a registrar la maternidad o paternidad de una hija primogénita o de un hijo primogénito que no quedó determinada al tiempo en que se llevó a cabo su inscripción de nacimiento.
     
    Fuera de los casos señalados en el inciso precedente, no tendrá lugar la manifestación del orden de los apellidos de los hijos, debiendo practicarse las respectivas inscripciones de conformidad con las reglas dispuestas para tales efectos en el artículo 58 ter del Código Civil.
     

    Artículo 3°.- Improcedencia de la manifestación del orden de los apellidos de los hijos. De conformidad con las reglas dispuestas en artículo 58 ter del Código Civil, no resulta procedente la manifestación del orden de los apellidos de los hijos que se presente:
    1. Al requerir la inscripción de nacimiento de una hija o un hijo, cuyos padres tuvieren otro u otros hijos comunes ya inscritos. En estos casos el Oficial del Registro Civil que atienda la inscripción, estará al orden de los apellidos fijado en la inscripción de nacimiento del primer hijo común de dichos padres.
    2. Al solicitar la inscripción de una hija o un hijo cuya filiación al tiempo de la inscripción quede determinada sólo respecto de uno de los padres. En estos casos el Oficial del Registro Civil inscribirá al nacido con el respectivo primer apellido de dicha madre o de dicho padre.
    3. Al momento en que se dé ingreso a una solicitud u orden de rectificación destinada a registrar la maternidad o paternidad de una hija o un hijo que no quedó determinada al tiempo en que se llevó a cabo su inscripción de nacimiento, cuyos padres tuvieren otro u otros hijos comunes ya inscritos. En estos casos se estará al orden de los apellidos fijado en la inscripción de nacimiento del primer hijo común de dichos padres.
    4. De manera extemporánea, esto es, con posterioridad a las oportunidades señaladas en el artículo anterior, según sea el caso.
    5. En general, fuera de los casos señalados en el artículo anterior.

    Artículo 4°.- Forma de la manifestación del orden de los apellidos de los hijos. Los padres que se encuentren en uno de los casos señalados en el artículo 2º, podrán, libremente, formular la manifestación del orden de los apellidos de los hijos, en la forma señalada en el presente artículo.
    La manifestación del orden de los apellidos de los hijos deberá expresarse por escrito, mediante la suscripción de un formulario que el Servicio de Registro Civil e Identificación mantendrá a disposición de todos los interesados, tanto en su página web institucional como, asimismo, en todas sus oficinas a lo largo del país. La manifestación deberá contener el nombre completo, rol único nacional y domicilio de cada uno de los padres; y en ella se expresará el orden de transmisión de los respectivos primeros apellidos con que los padres decidan que sean inscritos sus hijos, el que valdrá para todos sus hijos comunes; procediendo a firmar a continuación. En caso de que alguno de los solicitantes no supiere o no pudiere firmar, podrá estampar su impresión dígito-pulgar derecha.
    Si alguno de los solicitantes no supiere o no pudiere firmar, ni pudiere estampar su impresión dígito-pulgar, podrá formular la manifestación ante el Oficial del Registro Civil que atienda la solicitud de inscripción o solicitud de rectificación, según sea el caso, quien procederá a dejar testimonio de esta circunstancia, expresando el motivo por el cual el solicitante no firma ni estampa su impresión dígito-pulgar.

    Artículo 5°.- Manifestación del orden de los apellidos de los hijos para efectos de la inscripción de nacimiento de una hija primogénita o de un hijo primogénito. Cada vez que se requiera una inscripción de nacimiento, se realizarán validaciones automáticas por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin de verificar la existencia de otros hijos comunes respecto de los padres, para efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la manifestación del orden de los apellidos de los hijos.
    Tratándose de la inscripción de nacimiento de una hija primogénita o de un hijo primogénito cuya filiación al tiempo de la inscripción quede determinada respecto de ambos padres, solo surtirá efectos la manifestación del orden de los apellidos de los hijos si el formulario respectivo es entregado al momento de requerirse la inscripción de nacimiento.
    Si en cambio, no se presentare la manifestación del orden de los apellidos de los hijos al momento de la inscripción de nacimiento de dicha hija primogénita o de dicho hijo primogénito, el Oficial del Registro Civil procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 ter del Código Civil.
    EnDecreto 149,
JUSTICIA
Art. único
D.O. 10.01.2022
tal evento, de conformidad con el numeral 1 del artículo 58 ter del Código Civil, se procederá a determinar el orden de los apellidos de dicha hija primogénita o de dicho hijo primogénito, mediante sorteo. El Oficial del Registro Civil comunicará las alternativas del sorteo, señalando el primer apellido de cada uno de los progenitores. Acto seguido, el Oficial del Registro Civil procederá con la selección al azar entre las dos alternativas, dejando constancia del sorteo y de su resultado en el rubro "Observaciones" de la respectiva inscripción. El apellido que resulte seleccionado quedará determinado como el primer apellido en la inscripción de nacimiento requerida, como, asimismo, para futuras inscripciones de nacimiento de otros hijos comunes.


    Artículo 6°.- Manifestación del orden de los apellidos de los hijos en caso de determinación de la filiación posterior a la inscripción de nacimiento. Tratándose de casos en que se requiera una rectificación para efectos de proceder a registrar la maternidad o paternidad de una hija primogénita o de un hijo primogénito que no quedó determinada al tiempo en que se llevó a cabo su inscripción de nacimiento, solo surtirá efectos la manifestación del orden de los apellidos de los hijos si el formulario respectivo es entregado al momento en que se dé ingreso a la solicitud u orden de rectificación.
    Con todo, siempre que se haga entrega de un formulario de manifestación del orden de los apellidos de los hijos, al ingresar la solicitud u orden de rectificación a que se refiere el inciso precedente, se realizarán validaciones automáticas por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin de verificar la existencia de otros hijos comunes respecto de los padres, para efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la manifestación del orden de los apellidos de los hijos.
    En caso que no se presentare el respectivo formulario al momento de requerirse la rectificación a que se refiere el inciso primero, para efectos de la partida de nacimiento de dicha hija primogénita o de dicho hijo primogénito, el primer apellido de la madre o del padre que quedó determinado al momento de la inscripción de nacimiento antecederá al otro apellido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 ter del Código Civil.

    TÍTULO II
    Del procedimiento administrativo de rectificación de la partida de nacimiento de una persona mayor de edad, para invertir el orden de sus apellidos en su inscripción de nacimiento

    Párrafo I
    Disposiciones Generales

    Artículo 7°.- Solicitud de Cambio del Orden de los Apellidos. Toda persona mayor de edad podrá requerir ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, por una sola vez, la rectificación de su partida de nacimiento para invertir el orden de sus apellidos registrados. Para estos efectos, el Servicio mantendrá un formulario a disposición de todos los interesados tanto en su página web institucional como, asimismo, en todas sus oficinas a lo largo del país.
    Tratándose de extranjeros, en conformidad a lo dispuesto en los incisos primero, tercero y cuarto del artículo 17 bis de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, solo podrán solicitar el cambio del orden de sus apellidos para efectos de la emisión o para la rectificación de sus documentos chilenos, acreditando el cumplimiento de los requisitos legales; su permanencia en Chile; y haber inscrito previamente su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación.
    No podrán solicitar el cambio del orden de los apellidos:
     
    1. Quienes se encuentren actualmente procesados o formalizados en un procedimiento penal conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal, o Código Procesal Penal, respectivamente.
    2. Quienes tuvieren órdenes de arresto o detención pendientes o se encontraren sujetos a otras medidas cautelares personales.
    3. Quienes hubieren sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.
     
    Sin perjuicio de lo anterior, las personas que se encontraren en las situaciones precedentemente descritas, podrán efectuar el correspondiente requerimiento ante el tribunal de justicia competente, en conformidad a las normas contenidas en la ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos en los casos que indica y modifica ley Nº 4.808, sobre Registro Civil. Con todo, en ningún caso podrán realizar dicha solicitud, las personas condenadas por alguno de los delitos establecidos en los Párrafos V y VI del Título Séptimo del Libro Segundo del Código Penal.
     

    Artículo 8°.- Pago de derechos. La rectificación del orden de los apellidos a que dé lugar la solicitud de que trata este Título, importará la emisión de nuevos documentos de identidad del solicitante como, asimismo, de sus hijos menores de edad, cuando corresponda el cambio del respectivo apellido de transmisión a los hijos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 17 ter de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil. Para estos efectos, deberán pagarse los respectivos aranceles, así como el valor de la publicación de el o los extractos en el Diario Oficial.

    Artículo 9°.- Efectos respecto del apellido de transmisión a los hijos menores de edad. De conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 17 ter de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, la rectificación que modifique el orden de los apellidos del o la solicitante, provocará el cambio del respectivo apellido de transmisión a sus hijos menores de edad, en los siguientes términos:
     
    Si el o la solicitante tuviere uno o más hijos menores de 14 años de edad, y ningún hijo mayor de 14 y menor de 18 años de edad, procederá el cambio del respectivo apellido de transmisión de todos los hijos. Si el o la solicitante tuviere uno o más hijos mayores de 14 y menores de 18 años de edad, solo procederá el cambio del respectivo apellido de transmisión de todos los hijos menores de edad, si cada uno de los respectivos hermanos mayores de 14 y menores de 18 años de edad hubieren manifestado su consentimiento en tal sentido ante el Oficial del Registro Civil.
    En tal caso, el cambio del respectivo apellido de transmisión procederá por separado respecto de todos los hijos menores de edad que lo fueren de una misma madre o de un mismo padre y que solo tuvieren una filiación determinada, como, asimismo, procederá por separado respecto de todos los hijos menores de edad que lo fueren de unos mismos padres en común.     
    En cada uno de los casos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 17 ter de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, cada grupo de hermanos deberá mantener un mismo apellido de transmisión.

    Artículo 10.- Manifestación del (de los) hijo(s) mayor(es) de 14 y menor(es) de 18 años de edad. La manifestación del (de los) hijo(s) mayor(es) de 14 y menor(es) de 18 años de edad del solicitante, a que se refiere el artículo precedente, se realizará ante el Oficial del Registro Civil, pudiendo formularse:
     
    a) Antes de la presentación de la Solicitud de Cambio de Orden de Apellidos por parte de su madre o padre.
    b) Al momento de la presentación de la Solicitud de Cambio de Orden de Apellidos por parte de su madre o padre.
    c) Hasta el momento de la citación para la captura biométrica y verificación de identidad del solicitante, en el caso de la Solicitud de Cambio de Orden de Apellidos presentada en línea, a través de la página web del Servicio o los canales virtuales que se dispongan al efecto.
     
    Para efectos de tomar la manifestación a que se refiere este artículo, el Oficial del Registro Civil deberá adoptar todas las medidas tendientes a resguardar la privacidad del (de los) hijo(s) mayor(es) de 14 y menor(es) de 18 años de edad, asegurándose que esta expresión de voluntad se preste en forma libre y espontánea.

    Artículo 11.- Formulario. El Servicio de Registro Civil e Identificación pondrá a disposición en su página web institucional, como, asimismo, en todas sus oficinas a lo largo del país, un formulario de Solicitud de Rectificación por Cambio del Orden de los Apellidos, con información acerca de los efectos jurídicos de la aceptación de la solicitud de rectificación.
    Dichos formularios contendrán información destacada, en los siguientes aspectos:
     
    a) De los efectos jurídicos de la aceptación de la solicitud de rectificación;
    b) Quiénes tienen derecho a formular la Solicitud de Cambio del Orden de los Apellidos;
    c) Los requisitos adicionales tratándose de extranjeros;
    d) Las inhabilidades, y la posibilidad de recurrir al procedimiento contenido en la ley Nº 17.344, cuando ello corresponda;
    e) Los efectos respecto del apellido de transmisión a los hijos menores de edad, y la situación en caso que el o la solicitante tuviere uno o más hijos mayores de 14 y menores de 18 años de edad, y
    f) Del pago de derechos y de la publicación del respectivo extracto en el Diario Oficial.

    Párrafo II
    Tramitación de la Solicitud de Cambio del Orden de los Apellidos

    Artículo 12.- Presentación de la Solicitud. La persona interesada deberá presentar la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento a través de los canales virtuales que establezca el Servicio de Registro Civil e Identificación, o bien presencialmente en alguna de las oficinas del Servicio, actuando personalmente o representada, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
    La solicitud deberá contener:
     
    a) Nombre, apellidos, rol único nacional y domicilio de la persona interesada y, en su caso, de su apoderado;
    b) Declaración que se trata de una persona mayor de edad;
    c) La petición expresa de rectificar la partida, indicando que desea invertir el orden de los apellidos consignados en su inscripción de nacimiento;
    d) La petición expresa de rectificar los registros con que se le hubiera identificado en el Servicio, cualquiera sea el soporte en que aquéllos se conserven;
    e) La solicitud de emisión de una nueva cédula de identidad, una vez practicada la rectificación de la partida de nacimiento, indicando la Oficina de retiro que más le convenga. Conjuntamente, podrá solicitar la emisión de un nuevo pasaporte;
    f) La identificación del medio de comunicación preferente para los efectos de las notificaciones, y
    g) La firma del solicitante, o su impresión dígito-pulgar, en su caso; o en caso de representación, la correspondiente acreditación de la representación de su apoderado.
     
    Tratándose de extranjeros, la solicitud deberá indicar, además, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el inciso segundo del artículo 7º del presente reglamento.
    En el acto de presentación de la solicitud de rectificación, el interesado deberá pagar el arancel correspondiente a la emisión de su nueva cédula de identidad y, si lo requiere, de su nuevo pasaporte, como también respecto de sus hijos menores de edad, en los casos en que proceda el cambio del respectivo apellido de transmisión a los hijos. Asimismo, deberá pagar el costo de la publicación en extracto en el Diario Oficial, de conformidad a lo establecido en el artículo 17 ter de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil.
    En el caso de la presentación de la solicitud a través de los canales virtuales que establezca el Servicio, y en el caso de presentación por apoderado, el sistema generará una citación para que el solicitante concurra al Servicio para los efectos dispuestos en el artículo 14.

    Artículo 13.- Verificaciones y citación al solicitante. Recibida la solicitud, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de forma de la misma y de la edad del requirente. En caso que éste no cumpla con la edad habilitante para efectuar la solicitud o ésta se encuentre incompleta, no se admitirá la misma a tramitación, notificándosele dicha circunstancia al solicitante. Tratándose de la solicitud efectuada por extranjeros, se deberá verificar, además, el cumplimiento de los requisitos específicos que la ley les impone.
    Una vez ingresado el número de rol único nacional de el o la solicitante, operarán validaciones en la base de datos del Servicio, a fin de confirmar o descartar la existencia de hijos que registre inscritos el peticionario.
    En el caso de la presentación de la solicitud a través de los canales virtuales que establezca el Servicio, y en el caso de presentación por apoderado, una vez que sea acogida a tramitación, de conformidad a lo establecido en el inciso primero, el sistema generará una citación para que el solicitante concurra a la oficina más cercana del Servicio, para los efectos dispuestos en el artículo siguiente.

    Artículo 14.- Verificación de identidad del solicitante y captura biométrica. En el mismo acto de la presentación de la solicitud, cuando esta se realice de manera presencial, o en la fecha de la citación al solicitante, en los casos de presentación de la solicitud a través de canales virtuales, y en los casos de presentación por apoderado, se procederá a verificar la identidad de la persona interesada y a realizarle una nueva captura biométrica, en los términos dispuestos en el presente artículo.
    La verificación de la identidad del solicitante se realizará a través de la cédula de identidad vigente o, en caso que fuere necesario, de la impresión dactilar o de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 92 del decreto con fuerza de ley Nº 2.128, de 1930, del Ministerio de Justicia, que aprueba reglamento orgánico del Servicio de Registro Civil. Junto a lo anterior, se procederá a tomar una nueva impresión decadactilar al interesado, a fin de adjuntarla a la nueva petición de documentos identificatorios, los que deberán emitirse una vez practicada la rectificación. Esta misma captura biométrica deberá practicarse respecto de sus hijos menores que ya cuenten con cédula de identidad, a quienes afecte la extensión del cambio en el orden de los apellidos de su madre o padre, a fin que se emitan sus propios documentos identificatorios.

    Artículo 15.- Consultas a las instituciones que se indican. Una vez ingresada la solicitud, y verificado que sea el cumplimiento de los requisitos a que alude el artículo 13, el Servicio de Registro Civil e Identificación realizará las consultas señaladas en el inciso sexto del artículo 17 bis de la ley Nº 4.808, a Carabineros de Chile, a la Policía de Investigaciones de Chile y al Ministerio Público, con el objeto que informen si el requirente y sus hijos mayores de 14 y menores de 18 años de edad, se encuentran actualmente procesados o formalizados, o tuvieren condenas pendientes, o existieren a su respecto órdenes de arresto o detención pendientes o se encontraren sujetos a otras medidas cautelares personales.
    Al efecto, el Servicio podrá realizar estas consultas por los canales virtuales más expeditos posibles, debiendo responder las instituciones requeridas en el menor plazo posible, informando en línea o por escrito al Servicio la situación del solicitante y sus hijos mayores de 14 y menores de 18 años de edad.
    Además, el Servicio verificará si el solicitante registra condenas en el Registro General de Condenas y del Prontuario, regulados en el decreto ley Nº 645, de 1925, como asimismo, en el Registro de Prófugos de la Justicia también a su cargo, según dispone la ley Nº 20.593, de lo cual se deberá dejar constancia en el expediente de la solicitud.
    Una vez recibida la información, y constando que el solicitante y/o sus hijos mayores de catorce y menores de dieciocho años de edad no se encuentra(n) en los casos descritos en los incisos tercero y cuarto del artículo 7º de este Reglamento, y que cumple con el resto de los requisitos establecidos en la ley, se podrá practicar la rectificación.

    Artículo 16.- Orden de Servicio. El Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación dictará la correspondiente orden de servicio debidamente fundada, la que podrá acoger, rechazar o declarar inadmisible la solicitud de rectificación.
    Dicho acto dispondrá la rectificación en el orden de los apellidos de el o la solicitante, como también el cambio del apellido de transmisión a sus hijos menores de edad cuando resultare procedente, y se cumplan los demás requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º.
    En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos, se generará la correspondiente resolución de rechazo o que declara la inadmisibilidad de la solicitud, según corresponda, la que expresará los recursos que en contra de la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 41 de la ley Nº 19.880.
     

    Artículo 17.- Publicación en extracto. Para efectos de publicidad, la rectificación correspondiente se publicará a costa del solicitante, en extracto en el Diario Oficial de los días 1 o 15 del mes en que se efectuó la rectificación, o al día siguiente hábil si no circulare en esas fechas. El extracto contendrá necesariamente la individualización del solicitante, la indicación de los apellidos que usará y la de sus hijos menores de edad, cuando resultare procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º, con la indicación del apellido de transmisión que usarán.

    Párrafo III
    Rectificación de la Partida de Nacimiento y diligencias posteriores

    Artículo 18.- Rectificación de la Partida de Nacimiento. Acogida la solicitud de rectificación por cambio del orden de los apellidos, el Servicio de Registro Civil e Identificación procederá a rectificar la partida del o la solicitante en los términos requeridos, lo que no afectará el número del Rol Único Nacional de la persona interesada, el cual se mantendrá inalterado para todos los efectos legales.
    Una vez rectificada la partida de nacimiento, el o la solicitante que haya obtenido el cambio en el orden de sus apellidos sólo podrá usar o exhibir en el futuro, en todas sus actuaciones, en sus documentos de identificación y viaje, sus apellidos en la forma en que han sido rectificados. Asimismo, el Servicio procederá a bloquear los documentos antiguos del solicitante, quedando sin efecto la cédula de identidad y/o pasaporte anteriores a la rectificación de la partida de nacimiento, como medida de seguridad respecto de terceros.
     

    Artículo 19.- Entrega de la nueva cédula de identidad y pasaporte. El Servicio de Registro Civil e Identificación procederá a notificar al solicitante, mediante aviso al medio de comunicación que haya señalado para estos fines, de la rectificación de la partida de nacimiento y de sus efectos, en los términos dispuestos en el artículo precedente. Además, le notificará la disponibilidad de su nueva cédula de identidad, como asimismo, del pasaporte, cuando corresponda, requiriéndole que asista a la Oficina definida al momento de la captura, con el fin de retirar sus nuevos documentos, así como también los de sus hijos menores de edad, cuando procediere.

    Artículo 20.- Comunicaciones del Servicio a instituciones. El Servicio de Registro Civil e Identificación informará de la rectificación de la partida de nacimiento y la emisión de nuevos documentos de identidad del solicitante y de sus hijos menores de edad, en su caso, a las instituciones señaladas en el inciso séptimo del artículo 17 ter de la ley Nº 4.808. Tratándose de la rectificación de la partida de nacimiento de una persona extranjera, el Servicio informará de este hecho y de la emisión de nuevos documentos de identidad, a la autoridad migratoria competente, con el objeto de que procedan a actualizar sus registros.     
    Sin perjuicio de lo anterior, la persona interesada podrá solicitar fundadamente al Servicio de Registro Civil e Identificación, que se informe de la rectificación de la partida de nacimiento y de la emisión de nuevos documentos a otra institución pública o privada, indicando las razones que justifican dicha comunicación.
    Toda información o comunicación entre instituciones, sean públicas o privadas, deberá ser tratada conforme a la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.
   

    Disposición transitoria: Las solicitudes de rectificación a que se refieren los artículos primero y segundo transitorios de la ley Nº 21.334, sobre determinación del orden de los apellidos por acuerdo de los padres, se tramitarán en conformidad al procedimiento contenido en los artículos 17 bis, 17 ter y 17 quáter de la ley Nº 4.808 y en los artículos del Título II "Del Procedimiento Administrativo de rectificación de la partida de nacimiento de una persona mayor de edad, para invertir el orden de sus apellidos en su inscripción de nacimiento" del presente Reglamento, con las especificidades y excepciones señaladas en los incisos siguientes.
    Las personas interesadas deberán concurrir a presentar la solicitud en alguna de las Oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, actuando personalmente o representadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
    De conformidad con lo dispuesto en los artículos primero y segundo transitorio de la ley Nº 21.334, en la suscripción de las respectivas declaraciones, según sea el caso, se deberá proceder en una de las siguientes formas:
     
    1. Tratándose de padres que tuvieren en común uno o más hijos menores de edad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo primero transitorio de la ley Nº 21.334, la solicitud deberá ser suscrita conjuntamente por ambos padres. No se accederá a la solicitud de cambio de orden de los apellidos sin la concurrencia del consentimiento de ambos padres.
    2. Tratándose de padres que tuvieren en común uno o más hijos menores de edad, y dentro de ellos hubiere uno o más hijos mayores de 14 años y menores de 18 años de edad, éstos deberán concurrir conjuntamente con sus padres, a fin de manifestar su consentimiento para que se altere el orden de sus apellidos, mediante declaración escrita extendida ante el Oficial del Registro Civil. No se accederá a la solicitud de cambio de orden de los apellidos sin la concurrencia del consentimiento de ambos padres y de cada uno de los hijos mayores de 14 años y menores de 18 años de edad.
    3. Tratándose de padres que tuvieren en común uno o más hijos menores de edad, y uno o más hijos mayores de edad, éstos deberán concurrir conjuntamente con sus padres. Si en este caso además hubiere uno o más hijos mayores de 14 años y menores de 18 años de edad, éstos también deberán concurrir conjuntamente con sus padres, a fin de manifestar su consentimiento para que se altere el orden de sus apellidos. No se accederá a la solicitud de cambio de orden de los apellidos sin la concurrencia del consentimiento de ambos padres y de cada uno de los hijos a quienes corresponda prestar su consentimiento.
    4. La madre o el padre de un hijo menor de edad cuya filiación sólo se encuentra determinada respecto de sí podrá solicitar invertir el orden de los apellidos de su hijo. En todo caso, si el hijo fuere mayor de 14 años y menor de 18 años de edad, éste deberá manifestar su consentimiento para que se altere el orden de sus apellidos, mediante declaración escrita extendida ante el Oficial del Registro Civil. En este caso, no se accederá a la solicitud de cambio de orden de los apellidos sin la concurrencia del consentimiento de la madre o el padre respectivo, y del hijo mayor de 14 años y menor de 18 años de edad.
     
    Al momento de presentarse la solicitud de rectificación, se realizarán validaciones automáticas por parte del Servicio, a fin de verificar la existencia de otros hijos comunes respecto de los padres, para efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud y de sus requisitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos primero y segundo transitorios de la ley Nº 21.334.
    Anótese, tómese razón, publíquese y archívese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Hernán Larraín Fernández, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Sebastián Valenzuela Agüero, Subsecretario de Justicia.

     
    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División Jurídica
     
    Cursa con alcance el decreto Nº 105, de 2021, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
     
    Nº E171287/2022.- Santiago, 4 de enero de 2022.
     
    Esta Contraloría General ha tomado razón del decreto del rubro, que aprueba el reglamento que regula las materias a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 21.334, sobre determinación del orden de los apellidos por acuerdo de los padres, por cuanto se ajusta a derecho.
    No obstante, cumple con hacer presente que la referencia que el reglamento efectúa en el inciso cuarto del artículo 12 al artículo 17 ter de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, debe entenderse realizada al artículo 17 quáter de dicho texto legal.
    Con el alcance que antecede, se ha dado curso al decreto de la especie.
     
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Andrés Bermúdez Soto, Contralor General.
     
Al señor
Subsecretario de Justicia
Presente.