MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 837, DE 2010, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 20.430, QUE ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE PROTECCIÓN DE REFUGIADOS
    Núm. 125.- Santiago, 27 de mayo de 2021.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 20.430, que Establece Disposiciones sobre Protección de Refugiados; en la ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales; en la Ley N° 21.325 sobre Migración y Extranjería; en el decreto supremo N° 287, de 1972, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueba la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados; el decreto supremo N° 293, de 1972, del Ministerio de Relaciones Exteriores que aprueba el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados; el decreto supremo N° 837, de 2010, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 20.430, que Establece Disposiciones sobre Protección de Refugiados; y en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1.- Que, la Constitución Política de la República en su artículo 32 N° 6, faculta especialmente al Presidente de la República para dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes.
    2.- Que, la ley N° 20.430 estableció disposiciones para la protección de refugiados, entendiéndose por tales, las personas que se encuentren en algunas de las situaciones que se indican en el artículo 2 de dicho cuerpo legal, quienes tienen derecho a que se les reconozca tal condición, y se rigen por un estatuto y medidas de protección especiales.
    3.- Que, mediante decreto supremo N° 837, de 2010, del Ministerio del Interior, se aprobó el reglamento de la ley N° 20.430.
    4.- Que, para una mejor aplicación de las normas relativas a la protección y al procedimiento de determinación de la condición de refugiado se hace necesario precisar el rol de cada una de las autoridades que intervienen en el procedimiento establecido en la ley N° 20.430 y el Reglamento que se propone modificar.
    5.- Que, las modificaciones planteadas tienen por objeto asegurar y proteger los derechos que asisten a los solicitantes de refugio y facilitar la materialización de los principios que informan la institución del refugio, desde el momento en que la persona manifiesta la voluntad de acogerse a dicho régimen, hasta el término del procedimiento.
    6.- Que, por su parte, ha sido publicada la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería, la cual introduce algunas modificaciones a las disposiciones existentes en materia de Refugio.
     
    Decreto:

    Artículo primero. Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo N° 837, de 2010, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de la ley N° 20.430, que Establece Disposiciones sobre Protección de Refugiados:
     
    1.- Sustitúyese, el inciso segundo del artículo 1°, por el siguiente:
     
    "Para estos efectos, se entenderá por "solicitante de la condición de refugiado" todo extranjero que se encuentre en el territorio nacional y cuya solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado haya sido formalizada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 bis del presente reglamento.".
     
    2.- Modifícase el artículo 6° de la siguiente forma:
     
    a) Sustitúyese, en el inciso cuarto, las expresiones "el Departamento de Extranjería y Migración o Gobernaciones Provinciales" por "el Servicio Nacional de Migraciones, esta última, en adelante también, la autoridad migratoria".
    b) Sustitúyese, en el inciso quinto, la expresión "del Departamento de Extranjería y Migración" por "del Servicio Nacional de Migraciones".
    c) En el mismo inciso quinto, agréguese a continuación de la expresión "El Ministerio del Interior", la frase "y Seguridad Pública".
     
    3.- Sustitúyense, los incisos segundo y tercero del artículo 8°, por los siguientes:
     
    "No se impondrá ninguna clase de sanción con motivo del ingreso o residencia irregular, a aquellos solicitantes reconocidos como refugiados, que se encuentren en la situación señalada en el inciso precedente.
    Aquellos extranjeros que no sean reconocidos como refugiados, y que hayan incurrido en alguna de las infracciones migratorias contempladas en el inciso primero, quedarán sujetos a las sanciones migratorias que establecen las normas sobre extranjeros en Chile.".
     
    4.- Sustitúyese, en el artículo 21, la frase "a los artículos 36 y 37" por la expresión "al artículo 37 bis".
    5.- Modifícase el artículo 24, de la siguiente forma:
     
    a) Sustitúyese, el número 1 del inciso primero por el siguiente:
     
    "1. "Renuncia individual, expresa, voluntaria e informada a tal condición, ante el Servicio Nacional de Migraciones.".
     
    b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase "la oficina de Extranjería de las Gobernaciones Provinciales o en el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior, quienes le informarán" por la expresión "el Servicio Nacional de Migraciones, donde se le informará".
     
    6.- Sustitúyese, en el numeral 1 del inciso primero del artículo 26, la expresión "El Jefe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior" por "El Subsecretario del Interior, o quien éste designe".
    7.- Sustitúyese en el artículo 29, la expresión "El Jefe del Departamento de Extranjería y Migración" por "El comisionado a que hace referencia el numeral 1. del inciso primero del artículo 26 del presente Reglamento".
    8.- Elimínase el inciso segundo del artículo 32.
    9.- Agrégase en el artículo 34 un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
     
    "La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados de residentes irregulares, deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 36 bis.".
     
    10.- Sustitúyese el artículo 35, por el siguiente:
     
    "Artículo 35.- Ingreso Irregular.
    Los extranjeros que hubiesen ingresado en forma clandestina, indocumentada o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona podrán solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 bis, habiendo cumplido previamente con lo establecido en el artículo 8°, inciso primero, de este reglamento".
     
    11.- Sustitúyese el artículo 36, por el siguiente:
     
    "Artículo 36.- De la manifestación de intención de solicitar refugio en frontera.
    Al momento de ingresar regularmente al país mediante un paso habilitado, los extranjeros podrán manifestar ante la autoridad contralora de frontera la intención de solicitar refugio. Dicha autoridad proporcionará al interesado la información necesaria respecto del procedimiento para realizar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 bis.".
     
    12.- Incorpórase un artículo 36 bis, nuevo, del siguiente tenor:
     
    "Artículo 36 bis.- Presentación de la solicitud.
    La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado deberá presentarse, por escrito o completando el formulario entregado por la autoridad competente, ante el Servicio Nacional de Migraciones. Este trámite deberá realizarse de forma personal por el interesado ante el aludido Servicio. En caso que el extranjero esté impedido de presentarse personalmente por motivo de fuerza mayor, debidamente justificado, dicho Servicio arbitrará las medidas para que un funcionario habilitado concurra al lugar donde éste se encuentre, le informe del procedimiento y le asista en la presentación de su petición.".
     
    13.- Modifícase el artículo 37 de la siguiente forma:
     
    a) Reemplázase en el encabezado del inciso primero, el texto "Se entenderá formalizada la solicitud una vez que el interesado complete el formulario proporcionado por la autoridad migratoria de extranjería, el que contendrá, a lo menos, los siguientes datos:" por el siguiente:
     
    "La presentación escrita o el formulario respectivo, deberán contener, a lo menos, los siguientes datos:
     
    b) Sustitúyese el literal d) del inciso primero, por el siguiente:
     
    "d. Nacionalidad, salvo en el caso previsto en el numeral 3 del artículo 2° del presente Reglamento;"
     
    c) Sustitúyese el literal k) del inciso primero, por el siguiente:
     
    "k. Motivos por los que solicita el reconocimiento de la condición de refugiado;"
     
    14.- Incorpórase un artículo 37 bis, nuevo, del siguiente tenor:
     
    "Artículo 37 bis.- Formalización de la solicitud.
    Una vez presentada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, esta se entenderá formalizada, sólo si ella guarda relación con alguno de los motivos establecidos en el artículo 2° de la ley N° 20.430, en cuyo caso se procederá a notificar al interesado, el inicio del procedimiento conducente al reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de la visa de residente temporario, establecida en el artículo 42 de este reglamento.
    En el evento que en la solicitud aparezca claramente que la misma no guarda relación alguna con los motivos que hacen procedente el reconocimiento de la condición de refugiado, establecidos en el artículo 2° de la ley N° 20.430, la autoridad migratoria deberá evacuar un informe, dentro del plazo de 10 días, contado desde la presentación de la misma.
    A partir del informe señalado en el inciso anterior, el Subsecretario del Interior podrá resolver, mediante resolución fundada, la no formalización de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, por resultar ésta manifiestamente carente de fundamento, conforme a lo establecido en el artículo 41, inciso quinto, de la ley N°19.880. Esta facultad podrá ser delegada en el Director Nacional de Migraciones.
    En contra de esta resolución podrán interponerse los recursos administrativos establecidos en la ley N° 19.880, sin perjuicio de los demás medios de impugnación que considere el ordenamiento jurídico vigente.".
     
    15.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 38, la expresión "el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior o las Gobernaciones Provinciales" por la frase "el Servicio Nacional de Migraciones".
    16.- Sustitúyese el artículo 42, por el siguiente:
     
    "Artículo 42.- Visación de residencia.
    Una vez formalizada la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, conforme a lo establecido en el artículo 37 bis del presente reglamento, el Servicio Nacional de Migraciones, extenderá al peticionario y a los miembros de su familia, que lo acompañen, una visación de residente temporario, en la condición de titular, por el plazo de ocho meses. Esta visación podrá prorrogarse, previa solicitud del interesado, por periodos iguales hasta que la solicitud que da origen al beneficio sea resuelta de manera definitiva por la autoridad correspondiente.
    Para efectos de determinar quiénes son los miembros de la familia a quienes se les extenderá el visado señalado anteriormente, se estará a lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 20.430.
    La obtención de la visación a que se refieren los incisos anteriores, no habilitará a su titular para obtener la permanencia definitiva, la que sólo podrá ser otorgada a quienes se les reconozca la condición de refugiado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del reglamento.".
     
    17.-Sustitúyese el N° 6 del artículo 44, por el siguiente:
     
    "6. Fijar domicilio e informar, dentro del plazo de treinta días, a la autoridad competente, cualquier cambio que éste sufra. De no informarse el cambio de domicilio dentro del plazo antes señalado, se entenderán válidamente notificadas todas las comunicaciones y resoluciones relacionadas con el procedimiento de determinación de la condición de refugiado, que se envíen al domicilio previamente fijado por el solicitante.".
     
    18.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 51, la expresión "el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior o en las oficinas de Extranjería de las Gobernaciones Provinciales" por la frase "el Servicio Nacional de Migraciones".
    19.- Sustitúyese el artículo 52, por el siguiente:
     
    "Artículo 52.- Archivo de la solicitud.
    El Servicio Nacional de Migraciones podrá ordenar mediante resolución, el archivo de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, de conformidad con lo establecido en la ley N°19.880, en los casos de abandono del procedimiento o de desistimiento de la solicitud.
    El abandono del procedimiento se producirá por la inactividad del solicitante por más de treinta días, que paralice el procedimiento. El Servicio Nacional de Migraciones notificará al solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 19.880, indicándole que debe efectuar las diligencias de su cargo en el plazo de siete días, bajo apercibimiento de declarar el abandono del procedimiento. Transcurrido dicho plazo, sin que se verifique actuación del solicitante, la autoridad declarará el abandono del procedimiento, y dictará la resolución de archivo correspondiente. Dicha resolución se notificará al solicitante según lo preceptuado en el citado artículo 46 de la ley N° 19.880.
    Todo solicitante podrá desistirse de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, en cualquier etapa del procedimiento, mediante una declaración en orden a no perseverar en su solicitud. El desistimiento será individual, expreso, voluntario e informado. Deberá ser presentado por cualquier medio que permita su constancia ante el Servicio Nacional de Migraciones. En los casos de desistimiento de grupos familiares en los que haya menores de edad, deberá efectuarlo a su nombre el padre, madre, o representante legal que, de conformidad a la ley, tenga a cargo su cuidado personal. Esto último no aplica respecto del menor no acompañado o separado de su familia, cuya situación se regula en los artículos 38 y siguientes de la ley N° 20.430.
    En ambos casos caducará el permiso de residencia que hubiere sido otorgado en virtud de la formalización de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, y el interesado y los miembros de su familia que lo acompañen quedarán sujetos a las normas generales de extranjería.
    La resolución que ordena el archivo de la solicitud por desistimiento o por abandono del procedimiento, será comunicada por el Servicio Nacional de Migraciones a la Policía de Investigaciones de Chile y al Servicio de Registro Civil e Identificación, para su conocimiento y fines pertinentes.".



    Artículo segundo.- Disposición transitoria.
     
    4.- Las modificaciones introducidas en los numerales 6 y 7 del artículo primero del presente decreto supremo entrarán en vigencia una vez que entre en vigencia la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería.".


    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Delgado Mocarquer, Ministro del Interior y Seguridad Pública.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Juan Francisco Galli Basili, Subsecretario del Interior.

     
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
Cursa con alcance el decreto N° 125, de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública
    N° E172005/2022.- Santiago, 5 de enero de 2022.
     
    Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, que modifica el decreto supremo N° 837, de 2010, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento de la ley N° 20.430, que establece disposiciones sobre protección de refugiados, por cuanto se ajusta a derecho.
    No obstante, cumple con hacer presente que la referencia al archivo de la solicitud, contenida en artículo 52 que se sustituye en el acto en estudio, debe ser entendida en los términos de la ley N° 19.880, esto es, como una forma de terminación del procedimiento administrativo.
    Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del decreto de la suma.
     
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República.
     
Al señor
Ministro del Interior y Seguridad Pública
Presente.