RECTIFICA DECRETO SUPREMO Nº 51, DE 2021, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE DECRETA MEDIDAS PREVENTIVAS QUE INDICA DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 163º DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
     
    Núm. 87.- Santiago, 24 de diciembre de 2021.
     
    Vistos:
     
    1. Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República;
    2. Lo dispuesto en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía;
    3. Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley" o "LGSE";
    4. Lo dispuesto en la ley Nº 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante indistintamente, la "Superintendencia";
    5. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores, en adelante e indistintamente el "Reglamento";
    6. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 88, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para medios de generación de pequeña escala, en adelante el "DS Nº 88";
    7. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 125, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de la coordinación y operación del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante el "DS Nº 125";
    8. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 37, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba el reglamento de los sistemas de transmisión y de la planificación de la transmisión;
    9. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 113, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba Reglamento de los Servicios Complementarios a los que se refiere el artículo 72º-7 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante el "DS Nº 113";
    10. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 51, de 2021, del Ministerio de Energía, que decreta medidas preventivas que indica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163º de la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante e indistintamente "Decreto Supremo Nº 51";
    11. Lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en el oficio CNE Of. Ord. Nº 909/2021, de 23 de diciembre de 2021;
    12. Lo dispuesto en la Ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado;
    13. Lo establecido en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 163º de la Ley, el Ministerio de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, en adelante "la Comisión", podrá dictar un decreto de racionamiento, en caso de producirse o proyectarse fundadamente un déficit de generación en un sistema eléctrico, a consecuencia de fallas prolongadas de centrales eléctricas o de situaciones de sequía, decreto que, entre otras materias, deberá disponer las medidas que, dentro de sus facultades, la autoridad estime conducentes y necesarias para evitar, manejar, disminuir o superar el déficit, en el más breve plazo prudencial.
     
    2. Que, en mérito de lo dispuesto en la norma previamente citada, esta Secretaría de Estado mediante el decreto supremo Nº 51, de 2021, decretó medidas preventivas que indica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163º de la Ley General de Servicios Eléctricos, el que fue publicado en el Diario Oficial con fecha 18 de agosto de 2021, previo a su toma de razón, en virtud de la autorización otorgada a través de la resolución exenta Nº 2.507, de 26 de octubre de 2007, de la Contraloría General de la República.
    3. Que, mediante el oficio CNE Of. Ord. Nº 909/2021, de fecha 23 de diciembre de 2021, la Comisión Nacional de Energía remitió a esta Secretaría de Estado una rectificación del informe técnico en virtud del cual se dictó el decreto supremo Nº 51.
    4. Que, además de las rectificaciones contenidas en el señalado informe técnico es necesario realizar otras correcciones al decreto supremo Nº 51.
    5. Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, la autoridad administrativa puede aclarar o corregir en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, aspectos dudosos u obscuros, rectificar errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hecho que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo.
    6. Que, en atención a lo anterior, esta Secretaría de Estado viene en dictar el presente acto administrativo, con miras a rectificar las materias informadas por la Comisión Nacional de Energía.
     
    Decreto:

     
    Rectifícase el decreto supremo Nº 51, de 2021, del Ministerio de Energía, que decreta medidas preventivas que indica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163º de la Ley General de Servicios Eléctricos, en el siguiente sentido:
     
    1. Reemplázase, en el numeral 7 de los Vistos, el guarismo "2019", por "2017".
    2. Modifícase, el artículo segundo, en el siguiente sentido:
     
    i) Reemplázase, el literal c) del numeral 1, por el siguiente: "c) Todo propietario u operador de unidades de generación que desee conectar dichas unidades al SEN, quedará automáticamente eximido de cumplir con el plazo de aviso de interconexión a que se refiere el artículo 25 del DS Nº 125. Sin perjuicio de lo anterior, deberán cumplirse con las etapas y procedimientos contemplados en el artículo 72º-17 de la ley.".
    ii) Reemplázase, el literal a) del numeral 2, por el siguiente: "a) Los interesados en conectar un PMGD y los propietarios u operadores de los mismos que deseen modificar sus condiciones de conexión y operación, conforme a los términos y condiciones del DS Nº 88, quedarán eximidos de cumplir con los plazos para las comunicaciones reguladas en los artículos 12 y 75, y de lo dispuesto en el párrafo 3 del Capítulo 4 del Título II, todos del mencionado reglamento. Sin perjuicio de lo anterior se deberá cumplir con las etapas y procedimientos regulados en el artículo 72º-17 de la Ley. Las empresas distribuidoras deberán dar las facilidades necesarias para que los proyectos se logren conectar en un plazo que no exceda de 10 días hábiles contado desde que el propietario presente ante la empresa distribuidora la notificación de conexión a la que se refiere el artículo 78 del DS Nº 88. Para estos efectos, el propietario u operador del PMGD y la empresa distribuidora podrán acordar la limitación horaria de sus inyecciones de energía y potencia para entrar en operación con anterioridad a que las obras adicionales, adecuaciones o ajustes estén totalmente ejecutados, cuando corresponda.".
     
    3. Incorpórase, en el literal a) del numeral 3 del artículo segundo, el siguiente párrafo segundo nuevo: "En su oportunidad, y si es del caso, el monto de la reserva hídrica se especificará a través de un decreto emitido en conformidad con lo previsto en el artículo 163º de la Ley General de Servicios Eléctricos, y en el artículo 291-11 del decreto supremo Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija el reglamento de la citada ley.".
    4. Modifícase, el artículo noveno, en los siguientes términos:
     
    i) Reemplázase el párrafo cuarto por el siguiente: "El procedimiento señalado deberá considerar un costo marginal inferior al costo de falla en las siguientes situaciones:
     
    1) Horas de baja demanda del sistema, en que el suministro pudo ser completamente entregado sólo con generación térmica e hidroeléctrica no embalsable;
    2) Situaciones de congestión de tramos del sistema de transmisión que impliquen la existencia de zonas aisladas, sin restricción de consumo, con costo marginal desacoplado del resto del sistema, el que deberá ser inferior al costo de falla en el sistema aislado; y
    3) Horas en que el suministro pudo ser completamente entregado con la oferta de generación disponible en el sistema.".
     
    ii) Elimínase el párrafo quinto.
     

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan Carlos Jobet Eluchans, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Loreto Cortés Alvear, Jefa División Jurídica, Subsecretaría de Energía.

     
    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División de Infraestructura y Regulación
     
    Cursa con alcances el decreto Nº 51, de 2021, del Ministerio de Energía
     
    Nº E172001/2022.- Santiago, 5 de enero de 2022.
     
    La Contraloría General ha dado curso al documento del epígrafe, que decreta medidas preventivas que indica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163º de la Ley General de Servicios Eléctricos –publicado previamente en el Diario Oficial del día 18 de agosto de 2021, en virtud de la autorización otorgada mediante la resolución exenta Nº 2.507, de 2007, de este origen–, teniendo presente que ha sido rectificado por el decreto Nº 87, de 2021, de ese ministerio, el que también ha sido tomado razón con esta fecha.
    Por otra parte, en atención a lo señalado en el párrafo precedente, la antedicha cartera de Estado deberá publicar este oficio de alcance en el aludido diario, conjuntamente con el mencionado decreto Nº 87, informando de ello a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimento de la División de Auditoría de este organismo de control.
     
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Andrés Bermúdez Soto, Contralor General.