La presente ley tiene por objeto modificar la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de habitabilidad de embarcaciones pesqueras artesanales y embarcaciones menores prestadoras de servicios de acuicultura, y la Ley de Navegación en lo que respecta a la clasificación de naves mayores y menores, respectivamente. En cuanto a la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se introducen modificaciones al artículo 2°: - En el numeral 14) se establece que la embarcación pesquera artesanal o embarcación artesanal con espacios cerrados deberá contar con áreas destinadas única y exclusivamente a la habitabilidad y bienestar de la dotación, es decir, cocina, comedor, camarotes, puente, baños y salas de descanso, que den garantías de seguridad y navegabilidad, conforme las condiciones que fije el reglamento indicado en el párrafo segundo del numeral 14 B). - En el numeral 14 A) del citado artículo se cambia la denominación embarcación de apoyo a la acuicultura” por el de embarcación menor prestadora de servicios a la acuicultura”, entregándose su definición y servicios a prestar, la que funcionará de acuerdo a un reglamento a que se refiere el numeral 14 B) del artículo 2°. - En el numeral 14 B) se establecen las condiciones de seguridad, equipamiento y habitabilidad en embarcaciones pesqueras artesanales y embarcaciones menores prestadoras de servicio a la acuicultura que den garantías de seguridad y navegabilidad. Cabe señalar que un reglamento determinará dichas condiciones, de acuerdo a la actividad que realizan, y deberá tener en cuenta la zona geográfica en que opera la embarcación y, asimismo, la condición de género de la tripulación. Dicho reglamento deberá dictarse en el plazo de seis meses contado desde su publicación. En lo referente al Decreto Ley N° 2.222, de 1978, que sustituye la Ley de Navegación, esta ley reemplaza el inciso cuarto del artículo 4°, en el sentido de establecer que las naves mayores” son aquellas cuyo arqueo bruto es de cien o más y las naves menores” son todas aquellas cuyo arqueo bruto es menor a cien. La versión anterior indicaba que son naves mayores aquellas de más de cincuenta toneladas de registro grueso, y naves menores, las de cincuenta o menos toneladas de registro grueso.”. Finalmente, a nivel transitorio, la presente ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial, esto equivale al 16 de julio de 2022.

    Artículo 2.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 4 del decreto ley N° 2.222, de 1978, que sustituye la Ley de Navegación, por el siguiente:
     
    "Son naves mayores aquellas cuyo arqueo bruto es de cien o más y naves menores todas aquellas cuyo arqueo bruto es menor a cien.".