APRUEBA REGLAMENTO DE ACREDITACIÓN DE LOS COLABORADORES DEL SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
    Núm. 13.- Santiago, 3 de septiembre de 2021.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32, N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Convención sobre los Derechos del Niño, promulgada por el decreto supremo N° 830, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en la Convención sobre Protección del Niño y Cooperación en materia de Adopción Internacional, promulgada por el decreto supremo N° 1.215, de 1999, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica; en la ley N° 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica; en la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados; en la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar; en el Código del Trabajo; en el decreto supremo N° 5, de 2021, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, que aprueba reglamento que fija estándares para la acreditación de colaboradores y para los programas de las líneas de acción del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia; en la ley N° 19.862, que establece registros de las personas jurídicas receptoras de fondos públicos; en la ley N° 19.620, que dicta normas sobre adopción de menores; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2021, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención de trámite de toma de razón; en las demás normas vigentes, pertinentes y aplicables; y,
     
    Considerando:
     
    1. Que, corresponde al Ministerio de Desarrollo Social y Familia velar por los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad a las funciones y atribuciones que le entrega el artículo 3° bis de la ley N° 20.530.
    2. Que, la ley N° 21.302, crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
    3. Que, la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados, fue modificada por la ley N° 21.302, cuyo texto diferido entrará en vigencia conjuntamente con la fecha de entrada en operaciones del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, establece la forma y condiciones en que el Servicio se relacionará con sus colaboradores acreditados.
    4. Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6 bis de la ley N° 20.032, incorporado por la ley N° 21.302, mediante un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia se determinarán los procesos de acreditación de los referidos colaboradores, la forma en que se verificará el cumplimiento de los requisitos respectivos, las causales para el rechazo y la revocación de la acreditación.
    5. Que, el legislador en las leyes N° 21.302 y N° 20.032, ha entregado la facultad de reglamentar la acreditación de la línea de acción adopción al Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, órgano sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, por lo que resulta necesario hacer una regulación expresa sobre dicha acreditación, atendido que tal materia se encontraba a la fecha regulada en el decreto supremo N° 944, de 1999, del Ministerio de Justicia y en el artículo 6° de la ley N° 19.620.
    6. Que, por todo lo anteriormente expuesto corresponde dictar el acto administrativo por medio del cual se apruebe el reglamento referido en el considerando 4. anterior; por tanto,
     
    Decreto:

    Artículo único: Apruébase el siguiente reglamento de acreditación de los colaboradores del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, cuyo texto es el siguiente:

    TÍTULO I
    DE LA ACREDITACIÓN

    PÁRRAFO 1°
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1°.- El presente reglamento tiene por objeto regular el procedimiento de acreditación de los colaboradores del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, en adelante e indistintamente el "Servicio", para ejecutar las líneas de acción definidas en el artículo 18 de la ley N° 21.302.
     

    Artículo 2°.- El procedimiento de acreditación a que se refiere el presente reglamento será un procedimiento administrativo, de carácter reglado y gratuito, que se iniciará a solicitud de la parte interesada en cualquier momento, sin perjuicio de los llamados públicos a presentar solicitudes que haga el Servicio, por lo menos una vez al año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 20.032.
     

    Artículo 3°.- El procedimiento de acreditación comprenderá las etapas de solicitud de acreditación, su admisibilidad formal y de fondo, la propuesta de acreditación efectuada por el Servicio al Consejo de Expertos, el pronunciamiento de este último, el procedimiento recursivo frente al rechazo de la propuesta, y la dictación de la resolución que aprueba o deniega la solicitud de acreditación.
    Este procedimiento se tramitará preferentemente a través de los medios electrónicos conforme a la normativa vigente y a las instrucciones que sobre la materia imparta el Servicio, para lo cual se establecerá como medio de notificación válido preferentemente el correo electrónico que informe el solicitante en su primera presentación.

    PÁRRAFO 2°
    DE LA SOLICITUD DE ACREDITACIÓN

    Artículo 4°.- Conforme a lo establecido en la ley N° 21.302, la ley N° 20.032 y en el presente reglamento, la solicitud de acreditación a que alude este párrafo, podrá ser efectuada por las siguientes personas:
     
    1) Personas jurídicas sin fines de lucro que tengan por objeto desarrollar los programas de protección especializada de cada una de las líneas de acción indicadas en el artículo 3 de la ley N° 20.032.
    2) Personas naturales para el solo efecto de desarrollar la línea de acción de diagnóstico clínico especializado y seguimiento de casos, y pericia, conforme a lo señalado en el artículo 36 de la ley N° 21.302.
     
     
    3) Instituciones públicas que ejecuten o entre cuyas funciones se encuentre desarrollar acciones relacionadas con las materias de que trata la ley N° 20.032.
     

    Artículo 5°.- El procedimiento de acreditación iniciado por llamado público del Servicio y las fechas de dichos llamados serán aprobados mediante la resolución respectiva, la que se publicará en forma destacada en su sitio web, además de otros medios de comunicación, los que podrán ser digitales y/o físicos, para así asegurar su oportuno conocimiento.
     

    Artículo 6°.- No podrán acreditarse las entidades o personas naturales que hayan perdido indefinidamente su acreditación, de conformidad con lo previsto en el inciso séptimo del artículo 41 de la ley N° 21.302.

    PÁRRAFO 3°
    DE LOS REQUISITOS PARA LA ACREDITACIÓN

    Artículo 7°.- Para acreditar el cumplimiento de los requisitos a que aluden los artículos 6, 6 bis y 7 de la ley N° 20.032 y lo establecido en el artículo 36 de la ley N° 21.302, los solicitantes deberán presentar la siguiente documentación, según corresponda:
     
    I. PERSONAS JURÍDICAS SIN FINES DE LUCRO
     
    a) Formulario de solicitud de acreditación, según formato elaborado por el Servicio y que tendrá a disposición de los solicitantes en su página web, suscrito por el representante legal del solicitante. En dicho formulario se deberá especificar la o las regiones en las cuales solicita acreditación, como asimismo indicar la o las líneas de acción a ejecutar.
    b) Copia autorizada por Notario Público de la escritura de constitución del solicitante y sus estatutos y de todas sus modificaciones, si las hubiere, del extracto del acta de constitución, con individualización del registro o del decreto que certifica su reconocimiento, según sea el caso.
    c) Certificado de vigencia de la persona jurídica solicitante, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación o la autoridad competente, el que deberá tener una fecha de emisión no superior a treinta días corridos contados desde la fecha de presentación de la solicitud de acreditación.
    d) Certificado del directorio de la persona jurídica cuando corresponda, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación o la autoridad competente, el que deberá tener una fecha de emisión no superior a treinta días corridos contados desde la presentación de la solicitud de acreditación.
    e) Estados financieros de los últimos tres años, incluyendo balances de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estados de flujo de efectivo, memoria, en caso de contar con ella; situación contractual vigente del personal y organigrama del solicitante. En caso de no contar con tres años de estados financieros, deberán presentarse los correspondientes a los años de existencia y, en caso de no contar con ninguno, deberán exhibir su estado de situación bancaria con no más de 30 días corridos de antigüedad desde la presentación de la solicitud de acreditación.
    f) Documento que contenga el/los modelo/s de organización, administración y supervisión para prevenir delitos que afecten la vida, salud, integridad, libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes y que afecten el correcto uso de recursos públicos. Dicho/s modelo/s será/n elaborado/s de acuerdo con los lineamientos que el Servicio disponga para tales efectos, mediante la respectiva resolución.
    g) Declaración jurada firmada ante Notario Público por el representante legal del solicitante, que declare que cumple con los estándares de acreditación a que se refiere el artículo 3 ter de la ley N° 20.530, lo que se verificará también al momento de la adjudicación del proyecto respectivo.
    h) Declaración jurada firmada ante Notario Público por el representante legal del solicitante que dé cuenta del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 6 del inciso tercero del artículo 6 de la ley N° 20.032.
    i) Declaración jurada simple de cada uno de los fundadores, miembros del directorio, gerentes o administradores, profesionales y trabajadores del solicitante que manifiesten no encontrarse afectos a las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades que le sean aplicables según lo señalado a continuación:
     
    (i) Las previstas en los numerales 4 y 7 del inciso primero del artículo 6 bis de la ley N° 20.032, y las contempladas en su numeral 6, en lo que respecta a la aplicación de sanciones administrativas, civiles y a la sujeción a medidas cautelares dictadas en el marco de un proceso penal.
    (ii) Las previstas en los literales f) y g) del artículo 56 de la ley N° 21.302, así como también la contenida en su literal e), en lo relativo a las salidas alternativas por crimen o simple delito contra las personas.
    (iii) Las referidas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 7 de la ley N° 20.032.
     
    Además, la entidad solicitante, para efectos de que el Servicio verifique conforme al artículo 9 de este reglamento la no concurrencia de las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades previstas en la ley N° 20.032, deberá presentar a aquél una nómina con la individualización y RUN de los fundadores, miembros del directorio, gerentes o administradores, profesionales y trabajadores vigentes a la fecha de presentación de la solicitud.
     
    II. PERSONAS NATURALES
     
    a) Formulario de solicitud de acreditación, según el formato elaborado por el Servicio y que tendrá a disposición de los solicitantes en su página web, suscrito por el solicitante. En dicho formulario se deberá especificar la o las regiones en las cuales solicita acreditación.
    b) Declaración jurada firmada ante Notario Público por el solicitante donde conste no estar afecto a las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 6, 6 bis y 7 de la ley N° 20.032 y las previstas en los literales f) y g) del artículo 56 de la ley N° 21.302, así como también la contenida en su literal e), en lo relativo a las salidas alternativas por crimen o simple delito contra las personas.
    c) Certificado que acredite, para el caso del programa pericia a que se refiere el número 2 del artículo 22 de la ley N° 21.302, la correspondiente experticia en la ciencia de que se trate.
    d) Certificado/s que acredite/n su formación especializada en materia de niñez y de familia, así como su experiencia laboral, en los términos de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 36 de la ley N° 21.302.
    e) Declaración jurada firmada ante Notario Público por el solicitante, que declare que cumple, en lo que corresponde, con los estándares de acreditación a que se refiere el artículo 3 ter de la ley N° 20.530, lo que se verificará también al momento de la adjudicación del proyecto respectivo.
     
    III. INSTITUCIONES PÚBLICAS QUE EJECUTEN O ENTRE CUYAS FUNCIONES SE ENCUENTRE EL DESARROLLAR ACCIONES RELACIONADAS CON LAS MATERIAS DE QUE TRATA LA LEY N° 20.032.
     
    a) Formulario de solicitud de acreditación, según formato elaborado por el Servicio y que tendrá a disposición de los solicitantes en su página web, suscrito por el representante legal del solicitante, indicando la normativa que lo habilita para prestar servicios de protección especializada. En dicho formulario se deberá especificar la o las regiones en las cuales solicita acreditación como asimismo la o las líneas de acción a ejecutar.
    b) Documento que contenga el o los modelos de organización, administración y supervisión para prevenir delitos que afecten la vida, salud, integridad, libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes y que afecten el correcto uso de recursos públicos. Dicho/s modelo/s será/n elaborado/s de acuerdo con los lineamientos que el Servicio disponga para tales efectos, mediante la respectiva resolución.
    c) Declaración jurada firmada ante Notario Público por el representante legal del solicitante, que declare que cumple con los estándares de acreditación a que se refiere el artículo 3 ter de la ley N° 20.530, lo que se verificará también al momento de la adjudicación del proyecto respectivo.
    d) Declaración jurada firmada ante Notario Público por el representante legal del solicitante, que dé cuenta del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 6 del inciso tercero del artículo 6 de la ley N° 20.032.
    e) Declaración jurada simple de quienes desempeñan labores en la unidad del organismo que solicita la acreditación en la cual manifiesten no encontrarse afectos a las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades que a continuación se indican:
     
    (i) Las previstas en los numerales 4 y 7 del inciso primero del artículo 6 bis de la ley N° 20.032, y las contempladas en su numeral 6, en lo que respecta a la aplicación de sanciones administrativas, civiles y a la sujeción a medidas cautelares dictadas en el marco de un proceso penal.
    (ii) Las previstas en los literales f) y g) del artículo 56 de la ley N° 21.302, así como también la contenida en su literal e), en lo relativo a las salidas alternativas por crimen o simple delito contra las personas.
    (iii) Las previstas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 7 de la ley N° 20.032.
    Además, la institución solicitante, para efectos de que el Servicio verifique conforme al artículo 9 de este reglamento la no concurrencia de las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades previstas en la ley N° 20.032, deberá presentar a aquel una nómina con la individualización y RUN de las personas a que alude la letra e) precedente, que desempeñen labores en la referida unidad a la fecha de presentación de la solicitud.
    Las declaraciones juradas firmadas ante Notario Público y las de carácter simple a que se refiere este artículo deberán ser suscritas con una antelación no superior a treinta días corridos contados desde la fecha de la solicitud de acreditación.
    Las personas jurídicas referidas en el románico I y las instituciones públicas a las que alude el románico III del presente artículo, que soliciten acreditarse para desarrollar la línea de acción de adopción deberán, además de lo exigido en los referidos numerales, acompañar los siguientes antecedentes:
     
    a) Declaración jurada ante Notario Público de quienes dirigen y administran la entidad solicitante, que dé cuenta de la experiencia laboral de a lo menos tres años en materias de infancia, adolescencia y en especial adopción y contar con formación especializada en dichas materias.
    b) Contar con un equipo profesional formado a lo menos por un/a abogado/a, un/a asistente social y un/a psicólogo/a, todos con formación y experiencia en el área de adopción. Lo anterior se acreditará de la siguiente forma:
     
    i) Certificados de título profesional de las carreras señaladas de cada uno de los integrantes del equipo profesional multidisciplinario, otorgados por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, o de aquellos títulos validados en Chile de acuerdo con la legislación vigente, según sea el caso.
    ii) Certificados que acrediten experiencia laboral de a lo menos tres años en materias de infancia, adolescencia y en especial adopción.
     
    c) Declaración jurada autorizada ante Notario Público del representante legal, en que conste el compromiso del solicitante, de dar cumplimiento a las normativas e instrucciones generales o especiales que dicte el Servicio en materia de adopción, firmado por el representante legal del solicitante.
    d) Proyecto de funcionamiento que contenga los programas de adopción que desarrollarán y las actividades específicas que ejecutarán, todo ello según las pautas que al efecto determine el Servicio.
     
    Para efectos de la acreditación en Chile de organismos extranjeros, para el desarrollo de la línea de acción a que se refiere el inciso anterior, que actúen en calidad de intermediarios en favor de personas residentes en su país, que postulen a la adopción de niños, niñas o adolescentes residentes en Chile, además deberán presentar a la Dirección Nacional, los siguientes documentos debidamente traducidos al español:
     
    a) Certificación emitida por la autoridad central de su país debidamente apostillada o legalizada, según corresponda, en la que conste su reconocimiento para gestionar en Chile adopciones internacionales.
    b) Antecedentes que acrediten su constitución jurídica, estatutos o normas que los regulen debidamente apostillados o legalizados, según corresponda, así como también el domicilio del organismo internacional en Chile.
    c) El proyecto de funcionamiento y el procedimiento utilizado para la evaluación de postulantes, las pautas para el seguimiento del solicitante en su país de residencia posterior a la adopción, así como los mecanismos para asesorar y apoyar al adoptado en la búsqueda de orígenes, todo ello según las instrucciones que al efecto determine el Servicio.
     

    Artículo 8°.- Respecto del requisito de no estar afecto a la inhabilidad del numeral 8 del inciso primero del artículo 6 bis de la ley N° 20.032, se entenderá que el incumplimiento de la legislación laboral y previsional es reiterado en caso de haber sido sancionado por la vía administrativa en tres o más oportunidades en el periodo de un año, o condenado judicialmente mediante resolución firme en dos o más oportunidades en el período de tres años, ambos contados desde la solicitud de acreditación.
    Para el caso de las instituciones públicas, la verificación a que se refiere este artículo se efectuará únicamente respecto del personal que desempeña labores en la unidad del organismo que solicita la acreditación.
     

    Artículo 9°.- El Servicio deberá verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el procedimiento de acreditación que consten en poder de los organismos del Estado, con la información contenida en las bases de datos administrativas a las que tenga acceso, en virtud de lo previsto en el artículo 21 del presente reglamento.
    Corresponde al Servicio, en especial, verificar de acuerdo con el inciso anterior, la no concurrencia de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 6 bis de la ley N° 20.032.
     

    PÁRRAFO 4°
    DE LA ADMISIBILIDAD Y TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD

    Artículo 10.- Una vez recibida la documentación y dentro de los quince días hábiles siguientes, el Departamento de Acreditación y Gestión de Colaboradores del Servicio, en adelante el "Departamento", deberá comprobar mediante su examen de admisibilidad que los documentos aportados son aquellos a que se refiere el párrafo precedente, dando lugar a la admisibilidad formal, cuando sea el caso.
    Si como resultado del examen a que alude el inciso precedente, surge la necesidad de efectuar rectificaciones de forma o de acompañar documentos faltantes, el Servicio lo comunicará al solicitante, quien dispondrá de un plazo máximo de cinco días hábiles, contado desde su recepción, para subsanarlas. En caso contrario, se tendrá por desistida la solicitud, dándose término al proceso de acreditación dictándose la resolución respectiva.
     

    Artículo 11.- Una vez declarada la admisibilidad formal a que alude el inciso primero del artículo anterior, el Departamento, en el plazo de veinte días hábiles, verificará el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 6 y que, quienes correspondan, no hayan incurrido en las causales de inhabilidad e incompatibilidad del artículo 6 bis y 7, todos de la ley N° 20.032. Además, deberá verificar especialmente el cumplimiento de los estándares previstos en el reglamento al que alude el artículo 3 ter de la ley N° 20.530. En el caso de las personas naturales se verificará también, la observancia de las exigencias previstas en el artículo 36 de la ley N° 21.302.
    Asimismo, el Departamento deberá consultar el registro a que alude el artículo 27 con el objeto de verificar la circunstancia prevista en el inciso séptimo del artículo 41, ambos de la ley N° 21.302.
    Verificado el cumplimiento de los requisitos a que aluden los incisos anteriores de este artículo, el Departamento elaborará una propuesta de acreditación que remitirá al Director Nacional. En caso contrario el Director Nacional dictará una resolución que rechace la solicitud de acreditación, contra la cual procederá el recurso de reposición previsto en la ley N° 19.880.
     

    PÁRRAFO 5°
    DE LA PROPUESTA DE ACREDITACIÓN Y DE SU APROBACIÓN O RECHAZO POR EL CONSEJO DE EXPERTOS

    Artículo 12.- El Servicio remitirá la propuesta de acreditación al Consejo de Expertos, a través de su Secretaría Ejecutiva, para su aprobación o rechazo.
     

    Artículo 13.- En la siguiente sesión ordinaria después de la fecha de recepción de la propuesta de acreditación o a más tardar en la subsiguiente, el Consejo de Expertos la aprobará o rechazará, en los términos dispuestos en la letra g) del artículo 9 de la ley N° 21.302.
     

    Artículo 14.- El Consejo de Expertos podrá rechazar fundadamente la propuesta emitida por el Servicio, cuando no dé cuenta del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo 3° de este reglamento, especialmente en lo relativo a los estándares previstos en el artículo 3 ter de la ley N° 20.530, cuando haya tomado conocimiento de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la fecha de la propuesta a que se refiere el artículo 12 de este reglamento o de cualquier otro hecho del solicitante que atente contra el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, que no haga recomendable otorgar la acreditación.
     

    Artículo 15.- En el caso que no concurran los supuestos de rechazo de acreditación a que se refiere el artículo anterior, el Consejo de Expertos deberá aprobar la propuesta de acreditación realizada por el Servicio, debiendo su Secretaría Ejecutiva informarlo dentro de tercer día hábil al Director Nacional, notificando asimismo de ello al solicitante, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° inciso segundo del presente reglamento.
    De aprobarse la propuesta de acreditación, o en caso de ser rechazada y no habiéndose recurrido de ella conforme a lo señalado en el artículo 16 de este reglamento, el Director Nacional, en el plazo de cinco días hábiles contados desde la recepción del oficio que informa la aprobación o de constatada la no interposición de recursos, dictará la resolución aprobatoria o denegatoria.

    PÁRRAFO 6°
    DE LOS RECURSOS CONTRA EL RECHAZO DE LA ACREDITACIÓN

    Artículo 16.- Contra el acuerdo del Consejo de Expertos que rechace la acreditación, la que será notificada de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior, el solicitante podrá interponer, en el plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación, el recurso de reposición y, subsidiariamente, de reclamación ante el Director Nacional, el que será ingresado a la oficina de partes del Servicio, para ser conocido por el referido Consejo.
    Una vez recibido el recurso de reposición respectivo, el Consejo de Expertos deberá resolverlo dentro de los treinta días hábiles siguientes a que tome conocimiento del mismo.
     

    Artículo 17.- En caso que el Consejo de Expertos acoja el recurso de reposición, la Secretaria Ejecutiva lo comunicará al Servicio para que su Director Nacional dicte la resolución que aprueba la acreditación.
    En caso que se rechace el recurso de reposición y se hubiese presentado en subsidio el recurso de reclamación, la Secretaria Ejecutiva lo comunicará al Servicio para que el Director Nacional resuelva el recurso de reclamación, con sujeción a las reglas dispuestas en los incisos segundo y tercero del artículo 9 bis de la ley N° 21.302.
     

    Artículo 18.- Acogido el recurso de reclamación, el Director Nacional dictará la resolución que aprueba la acreditación, notificándose de ello al solicitante dentro de los cinco días hábiles siguientes a la dictación de la respectiva resolución.
    En el caso que el Director Nacional rechace el recurso de reclamación, se notificará de ello al solicitante dentro de los cinco días hábiles siguientes a la dictación de la respectiva resolución de rechazo, poniéndose fin al procedimiento administrativo.
     

    TÍTULO II
    DE LA REVOCACIÓN DE LA ACREDITACIÓN

    Artículo 19.- El Director Nacional del Servicio revocará el reconocimiento del colaborador acreditado cuando se constate que este ha incurrido en alguna de las siguientes causales:
     
    1. Que, por causa sobreviniente, se deje de cumplir de modo no subsanable alguno de los requisitos señalados en el artículo 6 de la ley N° 20.032, tratándose de personas jurídicas sin fines de lucro e instituciones públicas, o de los previstos en el inciso cuarto del artículo 36 de la ley N° 21.302, en el caso de personas naturales. Se entenderá que no es subsanable aquella causal que habiendo sido representada por el Servicio en forma escrita y notificada al colaborador acreditado, no fuere superada en los plazos y forma definidos por él.
    2. Que la persona natural acreditada o bien los miembros del directorio, el representante legal o los gerentes o administradores de personas jurídicas sin fines de lucro acreditadas, incurran en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades para ser colaborador acreditado establecidas en la ley N° 20.032. Lo mismo ocurrirá cuando el representante legal o los funcionarios encargados del proyecto de protección especializada en ejecución, de un colaborador acreditado que sea institución pública, incurran en alguna de las causales señaladas.
    En todo caso, la acreditación de las personas jurídicas e instituciones públicas sólo se podrá revocar cuando la circunstancia sobreviniente afectare el normal funcionamiento de la institución. Para estos efectos, se entenderá que afectan el normal funcionamiento aquellas situaciones que vulneren o pongan en riesgo los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como también aquellas que evidencien de forma notoria una deficiente administración de los recursos asignados para la ejecución de los proyectos respectivos.
    3. Que el Servicio, en más de una ocasión, haya puesto término anticipado a un convenio respecto de un mismo colaborador acreditado, acorde con lo previsto en el artículo 9 bis de la ley N° 20.032.
     

    Artículo 20.- La resolución del Director Nacional que revoque el reconocimiento de un colaborador acreditado se le notificará dentro del plazo de cinco días hábiles de encontrarse totalmente tramitada y podrá ser recurrida conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.880.
     
    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 21.- El Servicio suscribirá convenios de colaboración de conectividad y/o interoperabilidad con los organismos del Estado, con el propósito de verificar la información que sea necesaria en el marco del procedimiento de acreditación que se regula en este reglamento. Cada convenio determinará a lo menos la información específica a la que podrá acceder el Servicio, las obligaciones en cuanto al uso y procesamiento de los datos, el contenido y periodicidad de los reportes, el tratamiento de las obligaciones de reserva y confidencialidad y la identificación de las contrapartes técnicas responsables del traspaso de información.
     

    Artículo 22.- El Servicio deberá guardar reserva de los datos personales sensibles de que tome conocimiento con ocasión del procedimiento de acreditación, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Además, el Servicio deberá publicar las resoluciones que resuelvan las solicitudes de acreditación en el marco de sus obligaciones de transparencia activa, de conformidad con lo dispuesto en la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado aprobada en el artículo primero de la ley N° 20.285.
     

    Artículo 23.- Perderá su vigencia la acreditación que se haya concedido al colaborador cuando luego de otorgada no se hubiere adjudicado ningún proyecto dentro del plazo de 3 años contado desde la notificación de la resolución que concede la acreditación, caso en el cual deberá volver a acreditarse conforme al procedimiento previsto en este reglamento.
     

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero.- Los colaboradores acreditados por el Servicio Nacional de Menores que, a la entrada en vigencia de la ley N° 21.302, estuviesen reconocidos como tales por dicho organismo, deberán acreditarse conforme al presente reglamento en el período señalado en el inciso primero del artículo tercero transitorio de la ley N° 21.302.
    Asimismo, las entidades coadyuvantes del Servicio Nacional de Menores, a que alude el numeral 9 del artículo 3° del decreto ley N° 2.465, de 1979, que no se encuentren acreditadas a la entrada en vigencia de la ley antes indicada, deberán hacerlo dentro del plazo de un año, contado desde esa fecha, conforme a las requisitos y procedimientos señalados en este reglamento.
    Las personas naturales u organismos que se encuentren en los casos señalados en el inciso tercero del artículo tercero transitorio de la ley N° 21.302, no podrán acreditarse.
     

    Artículo segundo.- Mientras el Servicio no cuente con el procedimiento administrativo electrónico para la tramitación de la acreditación, las solicitudes y sus antecedentes se presentarán en soporte papel o digitalizados, conforme a los formularios que disponga el Servicio, ante la Dirección Regional donde el solicitante tenga domicilio, o a la casilla de correo electrónico que el Servicio habilite al efecto, debiendo la referida dirección, en los casos de antecedentes físicos, remitirlos al Departamento de Acreditación y Gestión de Colaboradores del Servicio dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde su recepción, para que confeccione el expediente administrativo debidamente foliado para la tramitación de la aludida solicitud de acreditación. Asimismo, podrán presentarse en la Oficina de Partes de la Dirección Nacional.
    Asimismo, mientras no se cuente con el Registro a que se refiere el inciso segundo del artículo 11 del presente reglamento, el Departamento referido deberá oficiar a la/las dirección/es regional/es donde el solicitante desea acreditarse, con el propósito de que estas informen en el más breve plazo las sanciones que se les hubiere impuesto, si fuere el caso.
     

    Artículo tercero.- Mientras el Servicio no disponga de los mecanismos que permitan la obtención de la información señalada en el artículo 8° de este reglamento, la verificación de la misma se realizará mediante la solicitud de esta por oficio a los organismos competentes sobre la materia, además de la declaración jurada ante Notario Público del solicitante.
    Asimismo, mientras no se disponga de la información en línea a que se refiere el artículo 9 de este reglamento, para efectos de verificar la no concurrencia de prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades previstas en la ley N° 20.032, se procederá a la solicitud de información mediante oficio a los organismos competentes, además de las declaraciones juradas previstas en el artículo 7, y en los casos que corresponda, el Servicio solicitará los certificados de antecedentes penales respectivos emitidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
     
     

    Artículo cuarto.- Determínase que la entrada en vigencia del presente reglamento será a contar de la entrada en operaciones del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 8 de enero de 2021, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, Subsecretaría de la Niñez, o desde su publicación en el Diario Oficial, si ello es con fecha posterior.
     

    Artículo quinto.- Respecto de aquellos colaboradores referidos en el artículo primero transitorio de este reglamento, que no se presenten al proceso de acreditación dispuesto en dicho artículo dentro del plazo señalado, no podrán mantener la acreditación, debiendo el Servicio dictar la correspondiente resolución que deja constancia del cese de la misma y, en los casos en que existan convenios en ejecución, proceder al término anticipado de estos y reasignar los proyectos en los términos del inciso siguiente.
    Respecto de aquel colaborador que ejecute algún proyecto a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, que haya solicitado la acreditación conforme a la normativa vigente y respecto del cual el Consejo de Expertos determine que no cumple con las exigencias para otorgarla, se procederá al término anticipado del convenio, en los casos que corresponda, debiendo reasignarse el/los proyecto/s respectivo/s de conformidad con lo previsto en el Título III párrafo 8° de la ley.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Karla Rubilar Barahona, Ministra de Desarrollo Social y Familia.
    Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Blanquita Honorato Lira, Subsecretaria de la Niñez.