Artículo 8°.- Respecto del requisito de no estar afecto a la inhabilidad del numeral 8 del inciso primero del artículo 6 bis de la ley N° 20.032, se entenderá que el incumplimiento de la legislación laboral y previsional es reiterado en caso de haber sido sancionado por la vía administrativa en tres o más oportunidades en el periodo de un año, o condenado judicialmente mediante resolución firme en dos o más oportunidades en el período de tres años, ambos contados desde la solicitud de acreditación.
Para el caso de las instituciones públicas, la verificación a que se refiere este artículo se efectuará únicamente respecto del personal que desempeña labores en la unidad del organismo que solicita la acreditación.