1°.- Dispónese, en forma excepcional y por única vez, que las Entidades Acreditadoras deberán aplicar, en los procedimientos de reacreditación de los prestadores institucionales que se señalan en los numerales siguientes, las Reglas de Decisión de todos los Manuales de los Estándares de Acreditación respectivos, en la forma modificada que para cada uno se ordena en el presente decreto.
Dichas modificaciones excepcionales se aplicarán por las Entidades Acreditadoras en los procedimientos de reacreditación que hayan sido suspendidos con motivo de la pandemia causada por el nuevo coronavirus (2019-NCOV) y, en todo caso, en los procedimientos de reacreditación cuyas solicitudes hubieren debido ser formuladas durante el período de vigencia de la Alerta Sanitaria declarada por el decreto N° 4 de 2020, del Ministerio de Salud, y a las solicitudes de reacreditación que deban formularse durante el año 2022.
2°.- En los casos de los procedimientos de reacreditación señalados en el numeral anterior, en cuyas evaluaciones deba aplicarse el Manual del Estándar General de Acreditación para Prestadores Institucionales de Atención Cerrada, aprobado por decreto exento N° 18, de 2009, del Ministerio de Salud, si el prestador hubiere sido previamente acreditado o reacreditado en virtud de lo dispuesto en el N° 3 del título III sobre "Reglas de Decisión", se aplicarán las siguientes reglas extraordinarias:
2.1°.- Tratándose de los prestadores institucionales que hubieren sido calificados como de Alta o Mediana Complejidad, en sustitución de lo dispuesto en su numeral ii. del literal b. se aplicará la siguiente regla:
"Para acreditar con observaciones: se exigirá el cumplimiento de, al menos, el 60% de las características que le fueron aplicables, permitiendo un incumplimiento máximo de 6 características obligatorias aplicadas en este proceso de reacreditación".
2.2°.- Tratándose de los prestadores institucionales que hubieren sido calificados como de Alta o Mediana Complejidad, en sustitución de lo dispuesto en su numeral ii. del literal c., se aplicará la siguiente regla:
"Para acreditar con observaciones: se exigirá el cumplimiento de, al menos, el 70% de las características que le fueron aplicables, permitiendo un incumplimiento máximo de 6 características obligatorias aplicadas en este proceso de reacreditación".
2.3°.- Tratándose de los prestadores institucionales que hubieren sido calificados como de Baja Complejidad, en sustitución de lo dispuesto en su numeral ii. del literal b. del inciso final del N°3 antes señalado, se aplicará la siguiente regla:
"Para acreditar con observaciones: se exigirá el cumplimiento de, al menos, el 60% de las características que le fueron aplicables, permitiendo un incumplimiento máximo de 4 características obligatorias aplicadas en este proceso de reacreditación".
2.4°.- Tratándose de los prestadores institucionales que hubieren sido calificados como de Baja Complejidad, en sustitución de lo dispuesto en su numeral ii. del literal c., del inciso final del N° 3 antes señalado, se aplicará la siguiente regla:
"Para acreditar con observaciones: se exigirá el cumplimiento de, al menos, el 70% de las características que le fueron aplicables, permitiendo un incumplimiento máximo de 4 características obligatorias aplicadas en este proceso de reacreditación".
3°.- En los casos de los procedimientos de reacreditación señalados en el numeral 1° precedente, en cuyas evaluaciones deba aplicarse el Manual del Estándar General de Acreditación para Prestadores Institucionales de Atención Abierta, aprobado por decreto exento N° 18, de 2009, del Ministerio de Salud, se aplicarán las siguientes reglas:
3.1°.- Si el prestador hubiere sido previamente acreditado, en virtud de lo dispuesto en el N° 3 del título III sobre "Reglas de Decisión", en sustitución de lo dispuesto en su numeral ii. del literal b., se aplicará la siguiente regla:
"Para acreditar con observaciones, se exigirá el cumplimiento de, al menos, el 60% de las características que le fueron aplicables, permitiendo un incumplimiento máximo de 4 características obligatorias aplicadas en este proceso de reacreditación".
3.2°.- En los casos de los procedimientos de reacreditación, si el prestador hubiere sido previamente acreditado o reacreditado en virtud de lo dispuesto en el N° 3 del título III sobre "Reglas de Decisión", en sustitución de lo dispuesto en su numeral ii. del literal c., se aplicará la siguiente regla:
"Para acreditar con observaciones: se exigirá el cumplimiento de, al menos, el 70% de las características que le fueron aplicables, permitiendo un incumplimiento máximo de 4 características obligatorias aplicadas en este proceso de reacreditación".
4°.- En los casos de los procedimientos de reacreditación señalados en el numeral 1° precedente, en cuyas evaluaciones deba aplicarse el Manual del Estándar General de Acreditación para Prestadores Institucionales de Atención Psiquiátrica Cerrada, aprobado por decreto exento N° 33, de 2010, del Ministerio de Salud, se aplicarán las siguientes reglas:
4.1°.- Si el prestador hubiere sido previamente acreditado o reacreditado en virtud de lo dispuesto en el N°3 del título III sobre "Reglas de Decisión", en sustitución de lo dispuesto en su numeral ii. del literal b., se aplicará la siguiente regla:
"Para acreditar con observaciones, se exigirá el cumplimiento de, al menos, el 60% de las características que le fueron aplicables, permitiendo un incumplimiento máximo de 4 características obligatorias aplicadas en este proceso de reacreditación".
4.2°.- En los casos de los procedimientos de reacreditación, si el prestador hubiere sido previamente acreditado o reacreditado en virtud de lo dispuesto en el N° 3 del título III sobre "Reglas de Decisión", en sustitución de lo dispuesto en su numeral ii. del literal c., se aplicará la siguiente regla:
"Para acreditar con observaciones: se exigirá el cumplimiento de, al menos, el 70% de las características que le fueron aplicables, permitiendo un incumplimiento máximo de 4 características obligatorias aplicadas en este proceso de reacreditación".
5°.- Para el caso de los procedimientos de reacreditación señalados en el numeral 1° precedente, en los que deban aplicarse los siguientes Manuales de los Estándares Generales de Acreditación vigentes que a continuación se indican, se aplicarán las siguientes reglas extraordinarias:
5.1°.- En tales procedimientos de reacreditación, en que deban aplicarse los Manuales de los siguientes Estándares de Acreditación, para los siguientes tipos de prestadores institucionales, aprobados por los decretos que a continuación se señalan, a saber:
a) Centros de Diálisis, aprobado por decreto exento N° 34, de 2010, del Ministerio de Salud;
b) Servicios de Esterilización, aprobado por decreto exento N° 35, de 2010, del Ministerio de Salud;
c) Servicios de Imagenología, aprobado por decreto exento N° 36, de 2010, del Ministerio de Salud;
d) Laboratorios Clínicos, aprobado por decreto exento N° 37, de 2010, del Ministerio de Salud;
e) Servicios de Quimioterapia, aprobado por decreto exento N° 346, de 2011, del Ministerio de Salud;
f) Servicios de Radioterapia, aprobado por decreto exento N° 347, de 2011, del Ministerio de Salud:
5.2°.- En todos los procedimientos señalados en el numeral 5.1. precedente, si el prestador institucional hubiere sido previamente acreditado o reacreditado en virtud de lo dispuesto en el N° 3 del título III sobre "Reglas de Decisión" de los antedichos Manuales vigentes, en sustitución de lo dispuesto en su respectivos numerales ii. del literal b., se aplicará la siguiente regla:
"Para acreditar con observaciones: se exigirá el cumplimiento de, al menos, el 65% de las características que le fueron aplicables, permitiendo un incumplimiento máximo de 4 características obligatorias aplicadas en este proceso de reacreditación".
5.3°.- En todos los procedimientos señalados en el numeral 5.1. precedente, si el prestador institucional hubiere sido previamente acreditado o reacreditado en virtud de lo dispuesto en el N° 3 del título III sobre "Reglas de Decisión" de los antedichos Manuales vigentes, en sustitución de lo dispuesto en sus respectivos numerales ii. del literal c., se aplicará la siguiente regla:
"Para acreditar con observaciones: se exigirá el cumplimiento de, al menos, el 75% de las características que le fueron aplicables, permitiendo un incumplimiento máximo de 4 características obligatorias aplicadas en este proceso de reacreditación".