Resolucion 42 EXENTA
Resolucion 42 EXENTA DA INICIO AL PROCESO DE ELABORACIÓN DEL DECRETO SUPREMO QUE REGULA EL ETIQUETADO DE UNO O MÁS PRODUCTOS
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
DA INICIO AL PROCESO DE ELABORACIÓN DEL DECRETO SUPREMO QUE REGULA EL ETIQUETADO DE UNO O MÁS PRODUCTOS
Núm. 42 exenta.- Santiago, 17 de enero de 2022.
Vistos:
Lo dispuesto en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la ley N° 20.920, Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y Fomento al Reciclaje; la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el decreto supremo N° 8, de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento que Regula el Procedimiento de Elaboración de los decretos supremos establecidos en la ley N° 20.920; el decreto supremo N° 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento Sanitario de los Alimentos; el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, del Ministerio de Salud Pública, Código Sanitario; el decreto supremo N° 290, de 22 de noviembre de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por el que se nombra Ministro del Medio Ambiente a Javier Naranjo Solano; la resolución exenta N° 1.543, de 31 de diciembre de 2021, del Ministerio del Medio Ambiente-Subsecretaría del Medio Ambiente, que Amplía aplicación de las medidas extraordinarias de visación de documentos del Ministerio del Medio Ambiente-Subsecretaría del Medio Ambiente, a raíz de la alerta sanitaria por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote de coronavirus (COVID-19); el memorándum N° 122, de 6 de septiembre de 2021, de la Oficina de Implementación Legislativa y Economía Circular; la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención de trámite de toma de razón, y
Considerando:
1.- Que, de conformidad con el artículo 69 de la ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente ("Ley N° 19.300"), el Ministerio del Medio Ambiente es la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables e hídricos, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
2.- Que, en particular, el artículo 70 letra g) de la ley N° 19.300, establece que le corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente proponer políticas y formular normas, planes y programas en materia de residuos y suelos contaminados, así como la evaluación del riesgo de productos químicos, organismos genéticamente modificados y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente.
3.- Que, en este contexto, y con la finalidad de potenciar la prevención en la generación de residuos y promover su valorización, el año 2016 se publicó la ley N° 20.920, Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y Fomento al Reciclaje ("Ley N° 20.920"). Dicha ley instauró la Responsabilidad Extendida del Productor, que consiste en un régimen especial de gestión de residuos, conforme al cual los productores de productos prioritarios son responsables de la organización y financiamiento de la gestión de los residuos de los productos prioritarios que comercialicen en el país.
4.- Que, además del régimen antes referenciado, la Ley N° 20.920 establece instrumentos destinados a prevenir la generación de residuos y/o promover su valorización, los que deberán establecerse mediante decreto supremo por el Ministerio del Medio Ambiente, considerando el principio del gradualismo y cuando sea pertinente. En particular, de acuerdo con el artículo 4° letra b) de la ley N° 20.920, dentro de estos instrumentos se establece la "certificación, rotulación y etiquetado de uno o más productos".
5.- Que, en este contexto, con la finalidad de modificar el comportamiento de los consumidores, de manera tal de facilitar y orientar el proceso de identificación y gestión de los residuos generados por éstos, y al mismo tiempo estandarizar la información entregada a los mismos a este respecto, para prevenir la generación de los residuos y promover su valorización, se estima necesario regular un etiquetado para envases de alimentos o productos alimenticios, productos de higiene personal y productos de limpieza del hogar, los que, a nivel internacional, se estima corresponden a un 80% de los envases generados a nivel domiciliario(¹).
6.- Que, para estos efectos, este Ministerio ha tomado como base la implementación del Acuerdo de Producción Limpia "Eco-etiquetado de Envases y Embalajes" (en adelante, "APL"), liderado por la Sociedad de Fomento Fabril, la Agencia de Sustentabilidad y Cambio Climático, y el Ministerio del Medio Ambiente², celebrado en 2019, y cuyo objetivo general ha sido desarrollar una agenda colaborativa público-privada para abordar los desafíos de la implementación de una eco-etiqueta de envases y embalajes, que incida en la preferencia de compra de los consumidores y contribuya a la experiencia del reciclaje de éstos.
7.- Que, en particular, dentro de sus objetivos específicos, el APL considera el diseño e implementación de una etiqueta que entrega información sobre los componentes del envase, su materialidad e instrucciones para el reciclaje.
8.- Que, adicionalmente, el APL contempla un esquema de certificación para obtener un sello que destaca el atributo de reciclabilidad de envases de ciertos productos, que permita distinguir a los consumidores aquellos productos que poseen dicho atributo al momento de acceder a los mismos. En particular, para obtener el referido sello, se deben verificar los siguientes requisitos: (i) que al menos un 80% del peso del envase esté hecho de materiales técnicamente reciclables; (ii) que dichos materiales puedan ser separados del resto del envase para su reciclaje; y, (iii) que exista actualmente demanda de la industria del reciclaje por esos materiales, lo que se verifica mediante una declaración jurada de un valorizador, de que efectivamente los procesa.
9.- Que, un piloto del APL comenzó su implementación en marzo de 2020, al cual se le dará continuidad a través de un segundo Acuerdo de Producción Limpia mientras se elabora una regulación al respecto.
10.- Que, tomando esta experiencia como base, a juicio de este Ministerio, y por las razones anteriormente expuestas, resulta pertinente regular mediante decreto supremo un etiquetado para los envases domiciliarios de alimentos o productos alimenticios, productos de higiene personal y productos de limpieza del hogar, que establezca la información sobre sus componentes, materialidad e instrucciones para su reciclaje.
11.- Que, de forma complementaria, y también tomando la experiencia del APL, se estima pertinente establecer criterios de sustentabilidad, los que deberán cumplirse para obtener la certificación por parte de este Ministerio, de que los envases domiciliarios de cualquier producto, cumplen con un porcentaje de reciclabilidad, cuando sea voluntariamente solicitado. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 ter de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que establece que corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente otorgar certificados, rótulos o etiquetas a personas naturales o jurídicas públicas o privadas, respecto de tecnologías, procesos, productos, bienes, servicios o actividades.
12.- Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5°, del DS N° 8, de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, reglamento que regula el procedimiento de elaboración de los decretos supremos establecidos en la ley N° 20.920, el proceso de elaboración del decreto supremo que regula un instrumento destinado a prevenir la generación de residuos y/o promover su valorización, en este caso, el etiquetado de uno o más productos, se iniciará mediante una resolución dictada al efecto por el Ministro del Medio Ambiente.
_____________________
(¹) Annual Report (Fostplus), 2017.
(²) Firmado por la Subsecretaría del Medio Ambiente, la Superintendencia del Medio Ambiente, el Servicio Nacional del Consumidor, la Agencia de Sustentabilidad y Cambio Climático, la Asociación de Consumidores Sustentables de Chile y la Sociedad de Fomento Fabril.
Resuelvo:
1.- Iniciar el proceso de elaboración del decreto supremo que regula un instrumento destinado a prevenir la generación de residuos y/o promover su valorización, en particular, el etiquetado de uno o más productos.
2.- El etiquetado, preliminarmente, contendrá la información sobre los componentes, materialidad e instrucciones para el reciclaje de envases domiciliarios de alimentos o productos alimenticios, productos de higiene personal y productos de limpieza del hogar.
3.- De forma complementaria, el decreto supremo establecerá criterios de sustentabilidad, los que deberán cumplirse para obtener la certificación por parte de este Ministerio, de que los envases domiciliarios de cualquier producto cumplen con un porcentaje de reciclabilidad, cuando ello sea voluntariamente solicitado.
4.- En este contexto, se entenderá por "envases" -en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 N° 5 del decreto supremo N° 12, de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de envases y embalajes ("D.S. N° 12/2020")- a aquellos productos hechos de cualquier material, de cualquier naturaleza, que sean usados para contener, proteger, manipular, facilitar el consumo, almacenar, conservar, transportar, o para mejorar la presentación de las mercancías, así como los elementos auxiliares integrados o adosados a aquellos, cuando cumplen con la función de informar al consumidor o alguna de las funciones ya señaladas, y que serán identificados como tales mediante resolución exenta del Ministerio del Medio Ambiente, identificando los productos que constituyen envases, e indicando, además, a qué categoría corresponden, así como sus posteriores actualizaciones.
5.- Se entenderá por "envases domiciliarios" -en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 N° 9 del DS N° 12/2020- a aquellos envases que se generan normalmente en el domicilio de una persona natural, y que serán clasificados como tales mediante resolución exenta del Ministerio del Medio Ambiente, identificando los productos que constituyen envases, e indicando, además, a qué categoría corresponden, así como sus posteriores actualizaciones.
6.- Por su parte, se entenderá por "alimento o producto alimenticio", de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del decreto supremo N° 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, a cualquier substancia o mezclas de substancias destinadas al consumo humano, incluyendo las bebidas y todos los ingredientes y aditivos de dichas substancias.
7.- Adicionalmente, se entenderá por "producto de higiene personal", de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, del Ministerio de Salud Pública, Código Sanitario, a aquellos que se apliquen a la superficie del cuerpo o a la cavidad bucal, con el exclusivo objeto de procurar su aseo u odorización.
8.- Por su parte, se entenderá preliminarmente por "productos de limpieza del hogar" a aquellos productos utilizados con la finalidad de mantener la higiene del hogar, incluyendo, entre otros, detergentes, sanitizantes y desinfectantes.
9.- Adicionalmente, tomando como base los requisitos establecidos en el APL para la obtención del sello de reciclabilidad, se entenderá preliminarmente que los criterios de sustentabilidad que deberán cumplirse para obtener certificación mencionada en el considerando 9° de esta resolución, a quienes se sometan voluntariamente a ésta, serán los siguientes: (i) que al menos un 80% del peso del envase esté hecho de materiales técnicamente reciclables; (ii) que dichos materiales pueden ser separados del resto del envase para su reciclaje; y, (iii) que existe actualmente demanda de la industria del reciclaje por estos materiales.
10.- Fórmese un expediente para la tramitación del proceso indicado.
11.- Considérense, sin perjuicio de los antecedentes que se tuvieren a la vista en el futuro, los siguientes:
. Diagnóstico para Acuerdo de Producción Limpia: Eco-etiquetado para envases y embalajes (Regenerativa), 2019.
. Resumen ejecutivo fase diagnóstico y propuesta Acuerdo de Producción Limpia de Eco-Etiquetado (Ministerio del Medio Ambiente, Sofofa y Agencia de Sustentabilidad y Cambio Climático), 2019.
. Acuerdo de Producción Limpia, Eco-etiquetado de Envases y Embalajes (Agencia de Sustentabilidad y Cambio Climático), 2019.
. Resultados focus group inicial con consumidores (Insitu Partners), 2020.
. Antecedentes para el diseño de un reglamento de etiquetado, certificación y rotulación ambiental en Chile (LAP Consulting, AGL Consultores, RCA Abogados), 2020.
. Impacto de la implementación del plan piloto de la eco-etiqueta desde la perspectiva de los consumidores (Insitu Partners), 2021.
. Esquema de certificación "Acuerdo de Producción Limpia: Eco-etiquetado para envases y embalajes" (Comité Validador APL EcoEtiquetado), 2021.
. Manual gráfico del APL del Ecoetiquetado (Ministerio del Medio Ambiente), 2021.
12.- Fíjese como fecha límite para recibir antecedentes técnicos, económicos y sociales sobre la materia a regular, el día hábil número 45 contado desde la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.
Dichos antecedentes deberán ser fundados y entregarse por escrito en la Oficina de Partes del Ministerio o a través del correo electrónico que se habilitará para tal efecto.
13.- En un plazo que no podrá exceder de 5 días a contar de la publicación de este acto, se deberá convocar, mediante resolución, a un comité operativo ampliado, el que estará integrado por:
a) Un representante del Ministerio del Medio Ambiente, quien lo presidirá.
b) Un representante del Ministerio de Economía.
c) Un representante de la Superintendencia del Medio Ambiente.
d) Un representante de la Agencia de Sustentabilidad y Cambio Climático.
e) Un representante del Servicio Nacional del Consumidor.
f) Un representante del Instituto Nacional de Normalización.
g) Cuatro representantes de productores de envases, propuestos por asociaciones gremiales del sector.
h) Un representante de una Organización No Gubernamental que tenga como objetivo el cuidado del medio ambiente.
i) Dos representantes de los consumidores, nominados por asociaciones de consumidores que cumplan con lo establecido en el párrafo II, del Título segundo de la ley N° 19.496.
j) Dos representantes de la academia, nominados por Universidades Autónomas.
k) Dos representantes de empresas certificadoras de ecoetiquetas validadas en el contexto del Acuerdo de Producción Limpia "Eco-etiquetado de Envases y Embalajes".
l) Dos representantes de gestores de residuos, propuestos por asociaciones gremiales del sector o directamente por una de estas empresas.
m) Un representante de los recicladores de base, propuesto por un mínimo de 50 recicladores de base registrados en Ventanilla Única.
Para la designación de los integrantes referidos en las letras g) a m), el Subsecretario del Medio Ambiente convocará, mediante la publicación de un aviso en el sitio web del Ministerio del Medio Ambiente, a las entidades respectivas a participar en el proceso de postulación de representantes.
Las entidades aludidas en el párrafo anterior deberán presentar su postulación dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la publicación de la convocatoria, designando a dos personas naturales para integrar el comité, una en calidad de titular y la otra en calidad de suplente. Podrá postularse a personas naturales que tengan experiencia y conocimientos en el sector al que representan.
Esta postulación deberá consignar a qué cupo se encuentra postulando (letras g) a m) anteriores), el nombre y domicilio de las entidades y acompañarse de los documentos que acrediten el giro social o el objetivo, la personalidad jurídica y la fecha de constitución de las mismas, cuando corresponda. Deberá acompañarse, además, el curriculum vitae de los integrantes propuestos como titular y suplente, en el cual se acredite su idoneidad para representar al sector correspondiente, así como una carta de aceptación a la postulación firmada por los mismos.
En la designación, el Ministerio velará por la mayor representatividad por sector. Con la misma finalidad, el Ministerio podrá designar como integrante al representante propuesto como titular por una entidad y como suplente al representante propuesto como titular por otra entidad, de acuerdo con el mérito de la postulación. Asimismo, el Ministerio podrá designar a menos representantes que los indicados anteriormente, fundado en falta de postulaciones o en su falta de idoneidad y, en este último caso, podrá designar a más representantes de otro sector, hasta completar los 20 cupos.
Vencido el plazo para la recepción de postulaciones, el Ministerio dictará la resolución que designa a los integrantes titulares y suplentes del comité operativo ampliado.
14.- Fíjese un plazo de cinco meses, contados desde la publicación de esta resolución en el Diario Oficial, para dictar un anteproyecto de decreto supremo.
15.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web del Ministerio del Medio Ambiente (https://rechile.mma.gob.cl/).
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 21-ENE-2022
|
21-ENE-2022 |
Comparando Resolucion 42 EXENTA |
Loading...