La presente ley tiene por objeto interpretar el inciso cuarto del artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales. El referido artículo 13 trata acerca del derecho de los establecimientos educacionales que cumplan los requisitos, para percibir una subvención fiscal mensual cuyo monto se determina multiplicando el valor unitario que se fije por alumno, por la asistencia media promedio que registre cada curso en los tres meses precedentes al pago, abordando en sus incisos la manera de solucionar distintas circunstancias que de hecho se puedan producir. Es así como en el inciso cuarto regula específicamente la situación en que las clases o actividades escolares se suspendan por un tiempo determinado por resolución del Ministerio de Educación, estableciéndose que se considerará para los efectos del cálculo de los promedios, que la asistencia media del mes en que operó la suspensión, es la ocurrida en el último mes en que se registró asistencia efectiva. Esta normativa, aplicada a la suspensión de clases presenciales producto de la pandemia causada por el Coronavirus Covid-19 determinada a partir del 16 de marzo de 2020, y considerando la situación previa vivida por el país marcada por el denominado estallido social iniciado a partir del 18 de octubre de 2019, ocasionó que a los sostenedores cuya asistencia media en el último mes que se contabilizó completo, esto es, septiembre de 2019, haya resultado inferior incluso a los días de marzo de 2020, como sucedió, por ejemplo, con aquellos planteles que experimentaron un incremento de matrícula para el mes de marzo de 2020 respecto del año anterior, resultando para ellos una rebaja en el monto de la subvención, y por tanto, debiendo proceder a reintegrar dichos valores, con el consecuente perjuicio económico para sus establecimientos, no obstante que las sumas percibidas las hayan ocupado en gastos educativos. Por tal motivo, la disposición del artículo único de la presente ley, establece que el propósito del señalado inciso cuarto es favorecer el financiamiento de los establecimientos educacionales, en ningún caso perjudicarlos, por lo que no procede reintegro alguno por concepto de subvención.

LEY NÚM. 21.407
     
INTERPRETA EL INCISO CUARTO DEL ARTÍCULO 13, DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE 1998, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, EN LOS TÉRMINOS QUE INDICA
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en una moción de los Honorables senadores señor José García Ruminot, señoras Carmen Gloria Aravena Acuña y Yasna Provoste Campillay, y señor Jaime Quintana Leal,
     
    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Interprétase el inciso cuarto del artículo 13, contenido en el Párrafo 5º del Título I del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, en el sentido de que la referida norma tiene por propósito favorecer el financiamiento de los establecimientos educacionales, en ningún caso perjudicarlos, por lo que no procede reintegro alguno por concepto de subvención.".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 17 de enero de 2022.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Raúl Figueroa Salas, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., León Paul Castro, Subsecretario de Educación (S).