ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN A CHILE DE FRUTOS FRESCOS DE PLÁTANO (MUSA SPP.) PROCEDENTES DE TODO ORIGEN, MODIFICA RESOLUCIONES Nº 3.920 DE 1998; Nº 6.684 DE 2020 Y DEROGA RESOLUCIÓN Nº505 DE 2010

    Núm. 146 exenta.- Santiago, 12 de enero de 2022.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; ley Nº 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; el decreto ley 3.557, de 1980, del Ministerio de Agricultura, sobre Protección Agrícola; el decreto Nº 510, de 2016, del Ministerio de Agricultura, que habilita puertos para la importación de mercancías sujetas a revisión del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto Nº 112, de 2018, del Ministerio de Agricultura, que designa al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero; la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas de exención del trámite de toma de razón; las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO, promulgado por el decreto Nº 144, de 2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores; las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nºs. 1.465 de 1981; 3.920 de 1998; 3.080 de 2003; 3.815 de 2003; 133 de 2005; 505 de 2010; 6.684 de 2020; 1.284 de 2021; Análisis de Riesgo de Plagas para Frutos Frescos de Musa spp. procedentes de todo origen, del Servicio Agrícola y Ganadero.
     
    Considerando:
     
    1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante Servicio o SAG, es la autoridad nacional encargada de velar por el patrimonio fito y zoosanitario del país y, bajo este marco, está facultada para adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción al territorio nacional de plagas y enfermedades que puedan afectar la salud animal y vegetal, las que pueden provenir de mercancías importadas.
    2. Que, en virtud de esa facultad el Servicio dictó la resolución exenta Nº 3.920/1998, que establece requisitos de internación para frutos de piña, plátano y coco.
    3. Que, es necesario actualizar en forma periódica los requisitos fitosanitarios de importación de los artículos reglamentados en base a nueva información técnica disponible.
    4. Que, producto de las intercepciones de artículos reglamentados sin requisitos fitosanitarios establecidos por el SAG, se estableció la resolución Nº6.684/2020, cuyos requisitos son incorporados en el presente cuerpo normativo.
    5. Que, de acuerdo a los lineamientos de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) y a lo previsto en las resoluciones Nºs. 3.815 de 2003 y 1.284 de 2021, de este Servicio, el establecimiento de requisitos fitosanitarios requiere de una justificación técnica, por lo que se ha realizado el Análisis de Riesgo de Plagas para plagas cuarentenarias de frutos frescos de Plátano (Musa spp.) procedentes de todo origen, lo que ha permitido establecer los requisitos fitosanitarios correspondientes.
    6. Que, debido a las intercepciones de plagas en frutos frescos de plátano, el SAG ha realizado una actualización del Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) de frutos frescos de Plátano (Musa spp.) procedentes de todo origen, siendo necesario establecer medidas fitosanitarias para las plagas Bactrocera spp., Diaspis boisduvaalli, Dysmicoccus neobrevipes, Ferrisia virgata, Maconellicoccus hirsutus, Nipaecoccus nipae, Opogona sacchari, Pseudococcus comstocki, Pseudococcus jackbeardsleyi, Lissachatina fulica y Succinea spp, las que cuentan con estatus de cuarentenarias ausentes para Chile, ademas de Dysmicoccus brevipes y Pseudococcus elisae, las que cuentan con estatus de cuarentenarias presente bajo control oficial. Todas las cuales poseen asociación con este producto.
    7. Que, de acuerdo a la revisión de antecedentes científicos, los frutos frescos de Musa spp. corresponden a hospedantes condicionales del género Bactrocera, siendo infestables en grado de madurez (desde incipiente coloración amarilla) y no infestables en grado de madurez correspondiente a "maduro verde duro" (definido como el momento en que el fruto se encuentra fisiológicamente maduro, lo que se evidencia por la pérdida de la angularidad en la sección transversal que tienen los dedos, pero con su piel completamente verde).
    8. Que, de acuerdo a la revisión de antecedentes científicos, dentro del género Bactrocera, la especie Bactrocera musae, tiene la capacidad de infestar frutos frescos de Musa spp en estado verde duro, estado en el cual la plaga es capaz de oviponer y sus huevos tienen la capacidad de eclosionar.
    9. Que, las plagas resultantes del ARP, y para las que se establecen medidas fitosanitarias, podrían estar presentes o ausentes del territorio del país de origen en el que se producen los frutos frescos de plátano (Musa spp).
     
    Resuelvo:
     
    1. Establézcanse los requisitos de importación a Chile de frutos frescos de Musa spp. para consumo, producidos en diferentes orígenes, de acuerdo a lo indicado a continuación.
    2. Los envíos de frutos frescos de Musa spp. deben provenir de lugares de producción y empacadoras registrados por la Organización Nacional Fitosanitaria (ONPF) del país exportador, y autorizados por ésta a través de la asignación de códigos únicos de identificación.
    3. Para su ingreso al país, el envío deberá estar amparado por un Certificado Fitosanitario Oficial, emitido por la autoridad fitosanitaria del país de origen, en el que consten las siguientes declaraciones adicionales y requisitos:
     
    3.1 "El envío fue inspeccionado y se encuentra libre deResolución 2700 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1 1.1
D.O. 25.04.2025
Dysmicoccus brevipes, Dysmicoccus neobrevipes, Ferrisia virgata, Maconellicoccus hirsutus, Nipaecoccus nipae, Pseudococcus comstocki, Pseudococcus elisae, Pseudococcus jackbeardsleyi, Lissachatina fulica y Succinea spp.".
    3.2 "El envío fue inspeccionado y se encuentra libre de Opogona sacchari.".
    Para otorgar esta declaración adicional, la inspección fitosanitaria de los envíos debe ser realizada por la ONPF del país exportador, considerando como lote para inspección los envíos realizados desde cada lugar de producción. De cada uno de estos lotes, se deberá inspeccionar una muestra del 2% de las cajas, cortando y trozando al menos 60 frutos (dedos), de la muestra.
 
    3.3.1 Para países con presencia de Bactrocera musae:
 
    "El envío fue producido en un área libre de Bactrocera musae, reconocida mediante resolución SAG".

    3.3.2 Para países con presencia de otras especies de Bactrocera, distintas a Bactrocera musae:

    "El envío fue producido en un área libre de Bactrocera spp. (distintas a Bactrocera musae), reconocida mediante resolución SAG".

    O bien,

    "El envío fue producido en un país libre de Bactrocera musae y cosechado en grado de madurez verde duro".
 
    3.3.3 Para países con presencia de la especie Bactrocera musae y otras Bactroceras.

    "El envío fue producido en un área libre de Bactrocera spp., reconocida mediante resolución SAG".

    O bien,

    "El envío fue producido en un área libre de Bactrocera musae, reconocida mediante resolución SAG" y cosechado en grado de madurez verde duro".
     
    3.4 En la emisión del Certificado Fitosanitario, y en las secciones correspondientes, deberán estar especificados los siguientes requisitos:
     
    3.4.1 Código o nombre del lugar de producción
    3.4.2 Código o nombre de la empacadora
    3.4.3 Número del sello o precinto de la ONPF del país de origen del exportador, de la agencia naviera, de aduanas o de otra entidad reconocida y supervisado oficialmente por la ONPF del país exportador; el cual deberá incluirse en el certificado fitosanitario, a salvedad que existan acuerdos bilaterales.
    3.4.4 El número del contenedor.
    3.4.5 La fecha de inspección de los envíos.
     
    Alternativamente, la información referida al lugar de producción y de empacadora podrá estar contenida en un Anexo al Certificado Fitosanitario, debidamente refrendada por la ONPF.
     
    4. Se aceptará como declaración adicional alternativa, a los resuelvos Nºs. 3.1, 3.2 y 3.3, que la(s) plaga(s) que corresponda(n) no está(n) presentes en el país de origen.
    5. Para el reconocimiento de áreas libres de Bactrocera spp, la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país productor y exportador de frutos frescos de Musa spp, deberá presentar al SAG una solicitud oficial con el requerimiento. Su tramitación será realizada por el Servicio y seguirá los lineamientos dictados en la(s) Norma(s) Internacional(es) de Medidas Fitosanitarias de la CIPF, que correspondan.
    6. Resolución 2700 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1 1.3
D.O. 25.04.2025
Previo al inicio de la primera temporada de exportaciones a Chile, el SAG en coordinación con la ONPF del país exportador, coordinarán la realización de una visita de inspectores del SAG al país productor con la finalidad de conocer el proceso de certificación oficial, lugares de producción y empacadoras. Los costos serán de cargo del interesado.
    Para los mercados con los cuales Chile ha mantenido un comercio histórico, considerando volumen y continuidad de envíos en los últimos años (Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia), estas visitas se deberán programar con la respectiva ONPF, antes del 24 de julio de 2026. De no cumplir con este plazo, las importaciones quedarán suspendidas hasta que se realice la verificación in situ respectiva.
    Para los mercados con los cuales Chile ha mantenido un comercio histórico, considerando volumen y continuidad de envíos en los últimos 5 años (Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia), estas visitas se programarán con la respectiva ONPF para realizarse en un plazo máximo de 3 años a partir de la entrada en vigencia de esta resolución.
    7. Se encomendará a la ONPF exportadora la autorización de lugares de producción y empacadoras registradas, registros que deben ser enviados a la División de Protección Agrícola, Forestal y Semillas, con al menos 30 días de anticipación al proceso de exportación, o bien quedar disponibles en un sitio web oficial de la ONPF respectiva, con acceso por parte del SAG.
    8. El envío deberá venir en envases nuevos de primer uso, los que deberán estar etiquetados o rotulados y paletizados, disponiendo de la siguiente información mínima en cada caja:
     
    8.1 País de origen
    8.2 Nombre común del producto
    8.3 Código o nombre del lugar de producción
    8.4 Código o nombre de la empacadora
     
    9. En caso de requerirse tratamiento de fumigación en destino, los materiales de embalaje deberán reunir las condiciones adecuadas para su realización, no permitiéndose el reacondicionamiento o retiro del material del mismo. Los envíos que requieran fumigación y no cumplan con las perforaciones requeridas para la penetración del fumigante serán rechazados, el artículo reglamentado no deberá encontrarse envuelto o cubierto con materiales que impidan la penetración del fumigante, en caso que el tratamiento sea necesario.
    No se permite fumigar cuando el material de embalaje está constituido por esponja, espuma o poliestireno expandido (plumavit).
    10. El envío deberá venir libre de suelo, hojas, flores y restos vegetales.
    11. Las maderas de embalaje, pallets y aquella utilizada como material de acomodación, tendrán que cumplir con las "Directrices para Reglamentar el Embalaje de Madera Utilizado en el Comercio Internacional" (NIMF 15) y cumplir con la normativa SAG vigente que establece regulaciones cuarentenarias para el ingreso de embalaje de madera.
    12. Todos los contenedores o medios de transporte utilizarán sellos o precintos pudiendo completarse hasta el 80% de su capacidad, presentándose en cajas dispuestas sobre pallets. De no cumplirse estos requisitos, no se permitirán acciones de fumigación en destino por lo que, de presentarse intercepciones de plagas, el envío será rechazado. En el caso que la exportación sea vía aérea, adicionalmente las paletas deberán estar protegidas con plástico para embalaje capuchas de tivek o malla tipo mosquitera y sellados o precintados individualmente, proceso realizado por inspectores de la ONPF del país exportador.
    El sello o precinto deberá llegar intacto a Chile, en caso contrario será causal de rechazo, situación que podrá ser analizada por el Servicio, a solicitud de la ONPF exportadora.
    13. Los envíos serán inspeccionados a su arribo al país por inspectores del Servicio en el punto de ingreso o en recintos considerados como zona primaria autorizados por el Servicio, quienes verificarán el cumplimiento de los requisitos y condiciones fitosanitarias establecidas en la presente norma, pudiendo realizarse el partido de la fruta durante la inspección, a fin de verificar ausencia de Opogona sacchari, plaga interna de la fruta. Tras esta inspección y con la documentación adjunta, resolverán si será o no posible su internación.
    14. Ante la detección de cualquier estado de desarrollo vivo o muerto de Bactrocera spp. en las inspecciones que efectúe el SAG en los puntos de ingreso a Chile, la ONPF del país exportador y SAG evaluarán la suspensión transitoria del Programa de Exportaciones de bananos a Chile, en el caso que los frutos procedan de áreas libres. SAG evaluará la situación y se implementarán las medidas adicionales que sean necesarias, antes de que se puedan reanudar las exportaciones, si así corresponde.
    La detección de un insecto cuarentenario vivo, listado en la resolución Nº 3.080, y sus modificaciones, o ausente potencialmente cuarentenario vivo, distinto a los regulados en la presente resolución, será motivo de rechazo del envío o, si es factible técnica y operativamente, la aplicación de una medida para eliminar la causal de rechazo o reexportación. Cualquier situación de incumplimiento a la presente resolución, detectada en el punto de ingreso a Chile, diferente a lo antes mencionado, será informada a la ONPF del país exportador para su corrección. La recurrencia en la detección de anomalías será motivo de rechazo y suspensión de las importaciones de los frutos frescos de Musa spp. desde el país involucrado, conllevando a una reevaluación de los requisitos fitosanitarios.
    Resolución 2700 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1 1.4
D.O. 25.04.2025
Ante la detección de cualquier estado de desarrollo vivo de insectos de las familias Pseudococcidae y Diaspididae en las inspecciones que efectúe el SAG en los puntos habilitados de ingreso a Chile, se podrá aplicar una medida fitosanitaria, siempre y cuando, se determine que la aplicación del tratamiento es factible desde el punto de vista técnico y operativo.
    No obstante lo anterior, en aquellos casos que se detecte de forma reiterada la presencia de estos insectos en envíos procedentes del mismo origen, este Servicio no autorizará la aplicación de ninguna medida fitosanitaria en los puntos de ingreso habilitados, procediéndose al rechazo del envío. Además, se efectuarán las correspondientes notificaciones de no cumplimiento, con el fin de alertar sobre la situación de intercepciones reiteradas y facilitar la adopción de las medidas correctivas pertinentes, para así, evitar restricciones comerciales que pudieran comprometer las exportaciones a Chile.
    15. El SAG podrá efectuar auditorías y supervisiones al Programa de Exportaciones de Frutos Frescos de Musa spp. a Chile, si así lo estima conveniente, comunicando y coordinando en forma oportuna a la ONPF del país exportador. Se considerará un plazo mínimo de 30 días para dar aviso, antes a la fecha de la actividad. Los costos de las actividades deberán ser financiados por la parte exportadora.
    16. Modifíquese la resolución Nº 3.920 de 1998, que "Establece Requisitos de Internación para Frutos de Piña, Plátano y Coco" en el sentido de eliminar Plátano (Musa spp), del Epígrafe y resuelvo Nº1 de dicha normativa, la cual entrará en vigencia en conjunto con la presente resolución conforme lo señalado en el resuelvo 19.
    17. Modifíquese la resolución Nº6.684 de 2020, que "Establece provisoriamente medidas de emergencia para el ingreso de plátanos y flores cortadas procedentes de Ecuador, y modifica las resoluciones exentas que indica", en el sentido de eliminar Plátano (Musa spp), del Epígrafe y resuelvo Nº1 de dicha normativa, la cual entrará en vigencia en conjunto con la presente resolución conforme lo señalado en el resuelvo 19.
    18. Deróguese la resolución Nº 505 de 2010, que "Establece Requisitos Fitosanitarios de Importación para Frutos Frescos Destinados a Consumo de Plátano (Musa spp.), Procedentes de Colombia", la que se hará efectiva en conjunto con la entrada en vigencia de la presente resolución conforme el resuelvo 19.
    19. Resolución 4186 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 23.07.2022
La presente resolución entrará en vigencia a contar del 24 de octubre de 2022.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Horacio Bórquez Conti, Director Nacional, Servicio Agrícola y Ganadero.