Artículo sexto.- Se prohíbe la venta de armas adaptables o transformables para el disparo a partir de la publicación de la presente ley y hasta la publicación en el Diario Oficial de las modificaciones al reglamento señalado en el artículo tercero transitorio. Sin perjuicio de lo anterior, durante el periodo de vacancia reglamentaria según lo dispuesto en el referido artículo tercero transitorio, la Dirección General de Movilización Nacional podrá establecer mediante resolución exenta un registro transitorio a efectos de permitir su comercialización exclusivamente para fines debidamente acreditados de adiestramiento canino profesional, control de fauna dañina, espectáculos públicos, filmaciones cinematográficas y artes escénicas, y otros similares.
Las personas autorizadas para la venta de las armas indicadas en el artículo 2 de la ley N° 17.798, deberán informar a la Dirección General de Movilización Nacional, dentro del plazo de treinta días corridos contado desde la publicación de la presente ley, del número y características de las armas adaptables o transformables para el disparo que tengan en stock, así como el número y características de dichas armas vendidas en los 5 años anteriores a la publicación de esta ley.