Artículo octavo.- El Servicio Nacional del Patrimonio Cultural deberá inscribir las armas que posea dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley. Para tal efecto y por dicho plazo, exímase de todo pago al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural por concepto de los trámites que deba realizar para este fin, ante la Dirección General de Movilización Nacional.".