La presente ley establece un beneficio de descanso reparatorio, por única vez y de manera excepcional, en beneficio del personal que presta servicios en alguno de los establecimientos de salud que indica, sean del sector público, municipal o de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública (Carabineros), que se encuentren nombrados o contratados conforme a alguna de las leyes que se mencionan expresamente, o bien contratado a honorarios o sometidos al régimen contractual del Código del Trabajo, en una jornada semanal de a lo menos 11 horas, desarrollando una labor continua desde el 30 de septiembre de 2020, y estén en servicio a la fecha de publicación de la presente ley. El descanso reparatorio será de catorce días hábiles, para quienes prestaron servicios presencialmente o alternando la modalidad de trabajo presencial con trabajo a distancia o teletrabajo, y de siete días hábiles para quienes se hayan desempeñado en modalidad exclusiva de teletrabajo. Este tiempo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales; será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos, pudiendo hacerse uso del mismo durante el periodo de tres años contado a partir de la fecha de publicación de la presente ley. Para los efectos de la continuidad en las funciones, no se considerarán las ausencias por el uso de las licencias y permisos relativos a la Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar, por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-19, o el permiso sin goce de sueldo establecido en la ley por encontrarse suspendido el funcionamiento de establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cunas. Para hacer uso del descanso de la presente ley, los beneficiarios interesados deberán requerirlo por medio del procedimiento en virtud del cual se solicita el uso de feriado legal, indicarán el período del uso y si lo ejercerán de manera fraccionada o continua. El superior jerárquico de la institución que corresponda podrá anticipar o postergar el uso del descanso, siempre de manera fundada, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen. Una vez recibida la solicitud de uso del descanso reparatorio, deberá responder en un plazo no superior a tres días hábiles desde que el descanso le fuera formalmente solicitado. En ningún caso podrá denegado discrecionalmente. La ley establece que el jefe superior de servicio o secretario regional ministerial de salud, según corresponda, deberá adoptar las medidas necesarias para que el ejercicio de éste descanso no afecte la continuidad del servicio o implique una recarga desproporcionada de trabajo para el resto del equipo laboral. La ley excluye de este descanso a los funcionarios que sean de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento; aquellos que hayan sido nombrados por Sistema de Alta Dirección Pública; el personal que preste servicios en calidad jurídica de honorarios con una renta bruta mensualizada igual o mayor al equivalente al grado 2° de la Escala Única de Remuneraciones, y quienes padecieron alguna condición que genere alto riesgo en virtud de la cual dejaron de ejercer sus funciones o labores de manera presencial durante la pandemia, y fueran éstas incompatibles con la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo. En cuanto a la declaración de salud incompatible con el cargo y calificación como enfermedad profesional, de acuerdo a la Ley 16.744, el diagnóstico de la enfermedad COVID-19 o la determinación de contacto estrecho de los beneficiarios de la presente ley, deberá ser calificada como profesional o de origen laboral por el respectivo organismo administrador o la empresa con administración delegada, a menos que se demuestre que el contagio de dicha enfermedad o la situación de contacto estrecho no fue a causa de su trabajo, lo que debe ser debidamente justificado por el respectivo organismo administrador o la empresa con administración delegada en el informe sobre los fundamentos de la calificación de la patología, de conformidad a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social. Asimismo, por el plazo de un año, a contar de la fecha de publicación de esta ley, respecto del personal con derecho al descanso reparatorio que se establece, no se considerarán las licencias médicas otorgadas por caso confirmado, declaración de contacto estrecho o sospecha de COVID-19 para el cómputo de los seis meses que habilitarían la solicitud de declaración de vacancia del cargo, para lo cual, el personal de salud que invoque lo señalado precedentemente, deberá autorizar a las autoridades competentes para conocer los diagnósticos en virtud de los cuales se otorgaron las respectivas licencias médicas.

LEY NÚM. 21.409
     
ESTABLECE UN DESCANSO REPARATORIO PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DE LA SALUD QUE INDICA, EN RECONOCIMIENTO A LA LABOR DESEMPEÑADA DURANTE LA PANDEMIA POR COVID-19
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en una moción de las diputadas y diputados Karol Cariola Oliva, Boris Barrera Moreno, Juan Luis Castro González, Ricardo Celis Araya, Miguel Crispi Serrano, Diego Ibáñez Cotroneo, Claudia Mix Jiménez, Patricio Rosas Barrientos, Guillermo Teillier Del Valle y Víctor Torres Jeldes,
     
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- Beneficio de descanso reparatorio. Para los efectos de la presente ley se otorgará por única vez y de manera excepcional el beneficio denominado "descanso reparatorio" al personal que se señala en el artículo 2. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso. El tiempo durante el cual el personal haya hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados  y permisos, y  podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. El referido personal podrá hacer uso de este beneficio durante el periodo de tres años contado a partir de la fecha de publicación de la presente ley, conforme a los artículos siguientes.
     

    Artículo 2.- Universo de beneficiarios y requisitos generales para acceder al descanso reparatorio. Para tener derecho al descanso reparatorio del artículo 1, los beneficiarios, al momento de impetrar el beneficio, deberán haber estado desempeñándose continuamente en alguna de las instituciones señaladas en los numerales siguientes desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha de publicación de la presente ley. Dicha continuidad no se verá afectada por el uso de las licencias y permisos regulados en el Título II del Libro II del Código del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar", por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-19 o el permiso sin goce de sueldo del inciso décimo segundo del artículo 4, contenido en el artículo primero de la ley N° 21.247. Los beneficiarios deberán contar, además, con una jornada igual o superior a once horas semanales, y haber sido nombrados o contratados, según corresponda, conforme a cualquiera de las siguientes leyes: a la ley N° 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, entendiéndose incorporados, para los efectos de la presente ley, a los profesionales becarios regulados en el artículo 43 del mencionado decreto con fuerza de ley; a los estatutos de personal que rijan al personal de los hospitales institucionales de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, y de los dependientes de CAPREDENA, DIPRECA, tales como los Hospitales Navales, el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile o el Hospital de Carabineros; a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda; a la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; a la ley N° 19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, o a la ley N° 19.664, que establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los servicios de salud y modifica la ley N° 15.076; o a los estatutos de personal que rijan al personal de los hospitales institucionales, ya sea que presten servicios en cargos de planta o a contrata. Asimismo, se incluye el personal contratado a honorarios y a aquellos sometidos al régimen contractual del Código del Trabajo, según corresponda. Se incluirá a quienes prestaron servicios ya sea presencialmente o alternando la modalidad de trabajo presencial con trabajo a distancia o teletrabajo. Para efectos de este inciso, los beneficiarios deberán estar desempeñándose en alguna de las siguientes entidades:
     
    1. El personal que se desempeñe en alguno de los establecimientos públicos de salud de la red de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud; en la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y en el Instituto de Salud Pública de Chile.
    2. El personal de los establecimientos de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley Nos 29, 30 y 31, todos del año 2000, del Ministerio de Salud.
    3. El personal de hospitales institucionales.
    4. El personal del Hospital Clínico de la Universidad de Chile.
    5. El personal que se desempeñe en establecimientos municipales de atención primaria de salud y entidades administradoras de salud municipal, regidos por la ley N° 19.378, que Establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
    6. El personal de las secretarías regionales ministeriales de salud, siempre que hayan cumplido específicamente funciones, trabajos o servicios de: fiscalización; testeo; aduanas sanitarias; cuadrillas sanitarias; residencias sanitarias; transporte de pacientes y atención presencial de usuarios internos y externos, sea que éstas fueran sus funciones habituales o que les hayan sido asignadas para hacer frente a la pandemia del COVID-19.
    Para estos efectos, el secretario regional ministerial de salud respectivo deberá establecer la nómina con el personal antes mencionado, mediante resolución exenta y en el plazo de sesenta días hábiles desde la fecha de publicación de la presente ley.
    7. El personal de las Direcciones de Servicios de Salud, a quienes con ocasión de la pandemia del COVID-19 se les asignaron funciones en la atención clínica o de pacientes; la atención de usuarios y también de funcionarios; y a equipos de supervisión de redes asistenciales en todos los niveles de atención. Para estos efectos, cada director de un Servicio de Salud deberá establecer la nómina con el personal antes mencionado, mediante resolución exenta y en el plazo de sesenta días hábiles desde la fecha de publicación de la presente ley.
     
    En el caso de quienes ejerzan sus funciones en la Subsecretaría de Redes Asistenciales y la Subsecretaría de Salud Pública, se les concederá dicho descanso a quienes se hayan desempeñado en cargos directivos, de profesional funcionario, profesionales, técnicos, administrativos o auxiliares. En este caso, el beneficio de "descanso reparatorio" será por siete días hábiles. Para estos efectos, cada Subsecretario, según corresponda, deberá establecer la nómina de beneficiarios mediante resolución exenta y en el plazo de sesenta días hábiles desde la fecha de publicación de la ley, en consideración a las labores que se vieron especialmente recargadas para afrontar la pandemia del COVID-19.
    Respecto de quienes hayan desempeñado funciones, trabajos o servicios en alguna de las instituciones señaladas en los numerales anteriores y en las labores antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio de "descanso reparatorio" por siete días hábiles. Para estos efectos, cada jefe superior de servicio o el secretario regional ministerial de salud, según corresponda, deberá establecer la nómina de beneficiarios, mediante resolución exenta, la que dictará en el plazo de sesenta días desde la fecha de publicación de esta ley.
     

    Artículo 3.- Reglas generales para el uso del descanso reparatorio. Quienes deseen hacer uso del descanso de la presente ley deberán requerirlo por medio del procedimiento en virtud del cual se solicita el uso de feriado legal, e indicarán el período del uso de éste y si lo ejercerá de manera fraccionada o continua. El superior jerárquico de la institución que corresponda podrá anticipar o postergar el uso del descanso, siempre de manera fundada, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen. Una vez recibida la solicitud de uso del descanso reparatorio, deberá responder en un plazo no superior a tres días hábiles desde que el descanso le fuera formalmente solicitado. Este beneficio en ningún caso podrá ser denegado discrecionalmente.
    Los días de descanso reparatorio a que se tenga derecho de conformidad a esta ley, mientras estén vigentes, podrán ser utilizados en cualquiera de las instituciones que quedan comprendidas en el artículo 2.
    Al efecto, el personal que deje de prestar sus servicios en la entidad que dio derecho al descanso reparatorio deberá acreditar los días de descanso que le correspondan en la nueva entidad en que se desempeñe, siempre que esté comprendida en las entidades que se señalan en el artículo 2. Para ello, el anterior superior jerárquico, a su solicitud, deberá emitir las certificaciones que correspondan.
    El descanso reparatorio de esta ley sólo podrá ser impetrado por personal que se encuentre prestando sus servicios en las instituciones que quedan comprendidas en el artículo 2.
     

    Artículo 4.- Buen funcionamiento del servicio. Cada jefe superior de servicio o secretario regional ministerial de salud, según corresponda, deberá adoptar las providencias necesarias para que el ejercicio del descanso a que se refiere el artículo 1 no afecte la continuidad del servicio o implique una recarga desproporcionada de trabajo para el resto del equipo laboral.
     

    Artículo 5.- Exclusiones. No tendrán derecho al descanso reparatorio los funcionarios que sean de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, de aquellos que señala el artículo 7 de ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda; aquellos que hayan sido nombrados por Sistema de Alta Dirección Pública; el personal que preste servicios en calidad jurídica de honorarios con una renta bruta mensualizada igual o mayor al equivalente al grado 2° de la Escala Única de Remuneraciones, y quienes padecieron alguna condición que genere alto riesgo en virtud de la cual dejaron de ejercer sus funciones o labores de manera presencial durante la pandemia, y fueran éstas incompatibles con la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo.
     

    Artículo 6.- Declaración de salud incompatible con el cargo y calificación como enfermedad profesional. Para los efectos de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el diagnóstico de la enfermedad COVID-19 o la determinación de contacto estrecho de los beneficiarios indicados en el artículo 2, deberá ser calificada como profesional o de origen laboral por el respectivo organismo administrador o la empresa con administración delegada. Lo anterior, excepto cuando se demuestre que el contagio de dicha enfermedad o la situación de contacto estrecho no fue a causa de su trabajo, lo que debe ser debidamente justificado por el respectivo organismo administrador o la empresa con administración delegada en el informe sobre los fundamentos de la calificación de la patología, de conformidad a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social.
    Por el plazo de un año, a contar de la fecha de publicación de esta ley, respecto del personal con derecho al descanso reparatorio que ésta establece, no se considerarán las licencias médicas otorgadas por caso confirmado, declaración de contacto estrecho o sospecha de COVID-19 para el cómputo de los seis meses a que se refieren el artículo 148 de la ley N° 18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, el inciso primero del artículo 151 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y la letra g) del artículo 48 de la ley N° 19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
    Para tales efectos, el personal de salud que invoque lo señalado en el inciso anterior, deberá autorizar a las autoridades competentes para conocer los diagnósticos en virtud de los cuales se otorgaron las respectivas licencias médicas.
     

    Disposiciones transitorias
     

    Artículo primero.- La Ley de Presupuestos del Sector Público podrá establecer distintas medidas para la rehabilitación, tanto física como psicológica, de los trabajadores y trabajadoras de la salud que presenten secuelas por las enfermedades profesionales contraídas durante la pandemia por COVID-19.
     

    Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de las entidades que se señalan en la presente ley.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 17 de enero de 2022.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- María Teresa Valenzuela Bravo, Ministra de Salud (S).- Rodrigo Cerda Norambuena, Ministro de Hacienda.- Patricio Melero Abaroa, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
     
    Transcribo para su conocimiento Ley N° 21.409 - 17 enero de 2022.- Por orden de la Subsecretaria de Salud Pública.- Saluda atentamente a Ud., Marcelo Olivares Pacheco, Jefe (S) de la División Jurídica, Ministerio de Salud.