La presente ley establece un beneficio de descanso reparatorio, por única vez y de manera excepcional, en beneficio del personal que presta servicios en alguno de los establecimientos de salud que indica, sean del sector público, municipal o de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública (Carabineros), que se encuentren nombrados o contratados conforme a alguna de las leyes que se mencionan expresamente, o bien contratado a honorarios o sometidos al régimen contractual del Código del Trabajo, en una jornada semanal de a lo menos 11 horas, desarrollando una labor continua desde el 30 de septiembre de 2020, y estén en servicio a la fecha de publicación de la presente ley. El descanso reparatorio será de catorce días hábiles, para quienes prestaron servicios presencialmente o alternando la modalidad de trabajo presencial con trabajo a distancia o teletrabajo, y de siete días hábiles para quienes se hayan desempeñado en modalidad exclusiva de teletrabajo. Este tiempo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales; será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos, pudiendo hacerse uso del mismo durante el periodo de tres años contado a partir de la fecha de publicación de la presente ley. Para los efectos de la continuidad en las funciones, no se considerarán las ausencias por el uso de las licencias y permisos relativos a la Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar, por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-19, o el permiso sin goce de sueldo establecido en la ley por encontrarse suspendido el funcionamiento de establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cunas. Para hacer uso del descanso de la presente ley, los beneficiarios interesados deberán requerirlo por medio del procedimiento en virtud del cual se solicita el uso de feriado legal, indicarán el período del uso y si lo ejercerán de manera fraccionada o continua. El superior jerárquico de la institución que corresponda podrá anticipar o postergar el uso del descanso, siempre de manera fundada, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen. Una vez recibida la solicitud de uso del descanso reparatorio, deberá responder en un plazo no superior a tres días hábiles desde que el descanso le fuera formalmente solicitado. En ningún caso podrá denegado discrecionalmente. La ley establece que el jefe superior de servicio o secretario regional ministerial de salud, según corresponda, deberá adoptar las medidas necesarias para que el ejercicio de éste descanso no afecte la continuidad del servicio o implique una recarga desproporcionada de trabajo para el resto del equipo laboral. La ley excluye de este descanso a los funcionarios que sean de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento; aquellos que hayan sido nombrados por Sistema de Alta Dirección Pública; el personal que preste servicios en calidad jurídica de honorarios con una renta bruta mensualizada igual o mayor al equivalente al grado 2° de la Escala Única de Remuneraciones, y quienes padecieron alguna condición que genere alto riesgo en virtud de la cual dejaron de ejercer sus funciones o labores de manera presencial durante la pandemia, y fueran éstas incompatibles con la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo. En cuanto a la declaración de salud incompatible con el cargo y calificación como enfermedad profesional, de acuerdo a la Ley 16.744, el diagnóstico de la enfermedad COVID-19 o la determinación de contacto estrecho de los beneficiarios de la presente ley, deberá ser calificada como profesional o de origen laboral por el respectivo organismo administrador o la empresa con administración delegada, a menos que se demuestre que el contagio de dicha enfermedad o la situación de contacto estrecho no fue a causa de su trabajo, lo que debe ser debidamente justificado por el respectivo organismo administrador o la empresa con administración delegada en el informe sobre los fundamentos de la calificación de la patología, de conformidad a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social. Asimismo, por el plazo de un año, a contar de la fecha de publicación de esta ley, respecto del personal con derecho al descanso reparatorio que se establece, no se considerarán las licencias médicas otorgadas por caso confirmado, declaración de contacto estrecho o sospecha de COVID-19 para el cómputo de los seis meses que habilitarían la solicitud de declaración de vacancia del cargo, para lo cual, el personal de salud que invoque lo señalado precedentemente, deberá autorizar a las autoridades competentes para conocer los diagnósticos en virtud de los cuales se otorgaron las respectivas licencias médicas.
    Artículo 3.- Reglas generales para el uso del descanso reparatorio. Quienes deseen hacer uso del descanso de la presente ley deberán requerirlo por medio del procedimiento en virtud del cual se solicita el uso de feriado legal, e indicarán el período del uso de éste y si lo ejercerá de manera fraccionada o continua. El superior jerárquico de la institución que corresponda podrá anticipar o postergar el uso del descanso, siempre de manera fundada, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen. Una vez recibida la solicitud de uso del descanso reparatorio, deberá responder en un plazo no superior a tres días hábiles desde que el descanso le fuera formalmente solicitado. Este beneficio en ningún caso podrá ser denegado discrecionalmente.
    Los días de descanso reparatorio a que se tenga derecho de conformidad a esta ley, mientras estén vigentes, podrán ser utilizados en cualquiera de las instituciones que quedan comprendidas en el artículo 2.
    Al efecto, el personal que deje de prestar sus servicios en la entidad que dio derecho al descanso reparatorio deberá acreditar los días de descanso que le correspondan en la nueva entidad en que se desempeñe, siempre que esté comprendida en las entidades que se señalan en el artículo 2. Para ello, el anterior superior jerárquico, a su solicitud, deberá emitir las certificaciones que correspondan.
    El descanso reparatorio de esta ley sólo podrá ser impetrado por personal que se encuentre prestando sus servicios en las instituciones que quedan comprendidas en el artículo 2.