AUTORIZA EMISIÓN DE VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA PÚBLICA DIRECTA, PARA SU COLOCACIÓN EN EL MERCADO DE CAPITALES QUE INDICA
Núm. 2.683.- Santiago, 29 de diciembre de 2021.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; en el artículo 3 de la Ley Nº 21.395, de Presupuestos del sector público correspondiente al año 2022; en los artículos 45, 46, 47 y 47 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado; en el artículo 2º Nº 4 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda; en el decreto ley Nº 2.349, de 1978; en el artículo 37 del artículo primero de la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; en los decretos supremos Nºs. 2.025, de 2020 y 1.958, de 2021, ambos del Ministerio de Hacienda; y, en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1.- Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 21.395, de Presupuestos del sector público correspondiente al año 2022, el Presidente de la República se encuentra autorizado para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por las cantidades que allí se indican.
2.- Que, el inciso cuarto del precepto legal citado en el considerando precedente dispone que: "La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones que se contraigan, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda".
3.- Que, el monto máximo autorizado para la emisión de bonos que se establece en los respectivos decretos de emisión no es equivalente a la obligación que contrae el Fisco de Chile, sino que esta última corresponde al monto efectivamente colocado, es decir, aquel monto adjudicado posteriormente a los inversionistas.
4.- Que, el objetivo de la emisión de valores representativos de deuda pública directa, es la obtención de los recursos necesarios que permitan asegurar el financiamiento del presupuesto de la Nación para el año 2022.
Decreto:
Artículo 1º.- Autorízase al Ministro de Hacienda o a la autoridad que designe el Presidente de la República, para que, indistintamente, representen al Fisco de la República de Chile (en adelante, indistintamente "República de Chile" o "Fisco"), en la emisión, sea nueva o reapertura, y colocación de bonos en los mercados externos, denominados y pagaderos en monedas extranjeras, conforme a las disposiciones de este decreto.
El monto total máximo de las colocaciones en monedas extranjeras autorizadas por el presente decreto será de hasta el equivalente a seis mil millones de dólares de los Estados Unidos de América (en adelante, "Dólares USA" o "US$") (US$6.000.000.000.-).
En el caso de las reaperturas de bonos, podrán ser reabiertas las series de bonos cuya emisión fue autorizada a través de los decretos Nº 1.035, de 2012; Nºs 1.857 y 1.858, ambos de 2014; Nºs 489 y 1.979, ambos de 2015; Nº 379, de 2017; Nº 2, de 2018; Nºs 195 y 2.060, ambos de 2019; Nºs 2.284 y 507, ambos de 2020; y Nº 1.136, de 2021, todos del Ministerio de Hacienda, y que cumplan con las características y condiciones financieras indicadas en el artículo 4º del presente decreto.
Para el cálculo de la equivalencia en Dólares USA del monto a emitir y colocar de los bonos denominados en una moneda extranjera distinta al Dólar USA, se utilizará la paridad vigente a la fecha del presente decreto, en relación al Dólar USA, publicada en el Diario Oficial por el Banco Central de Chile (en adelante, el "Banco Central"), de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del artículo primero de la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central.
En uso de esta facultad, cualquiera de las autoridades antes mencionadas podrá celebrar, otorgar, ejecutar o suscribir todos los actos, contratos y documentos que sean necesarios para proceder a la emisión, registro, colocación, y enajenación de obligaciones de endeudamiento, así como para establecer cualquier otro aspecto requerido para llevar a cabo las operaciones de endeudamiento externo que se autorizan, tales como: contrato o contratos de colocación, por el cual instituciones financieras se obligarán a colocar los bonos mencionados en este artículo y, eventualmente, adquirirlos, y el contrato de agencia fiscal o sus modificaciones (fiscal agency agreement), o contrato de emisión o sus modificaciones (indenture) que contemplen la posibilidad de reabrir los bonos, asesorías técnicas y otros contratos de agencia que, entre otros, regularán estas operaciones. Asimismo, podrán efectuar solicitudes de registro ante organismos administrativos en otras jurisdicciones, tales como la Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos de América y/o bolsas de valores, que incluyan la emisión y colocación de bonos a que alude este artículo, y actualizaciones o modificaciones a las mismas o a las existentes. Además, podrán establecer y/o suscribir la documentación requerida en procesos de certificación internacional, que respalde la intención de realizar gastos en proyectos vinculados al ámbito social, la adaptación al cambio climático y la protección del medio ambiente, entre otros, por un monto equivalente a la emisión de los bonos que se autorizan bajo este artículo.
Artículo 2º.- Los recursos líquidos obtenidos de la colocación de los valores representativos de deuda pública directa incluidos en este decreto se destinarán a cumplir obligaciones de la Partida 50, Programa 01-03-30, Operaciones Complementarias - Adquisición de Activos Financieros.
Artículo 3º.- Una vez concluidas las operaciones de endeudamiento, el Ministro de Hacienda oficiará la documentación respectiva que dé cuenta de los detalles de tales operaciones a la Contraloría General de la República, con el propósito de que esta última corrobore el cumplimiento de los términos de las autorizaciones contenidas en el presente decreto. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Hacienda, a través de comunicación electrónica, deberá informar a dicha institución, las operaciones ejecutadas y el respectivo uso de margen de endeudamiento al cierre de cada mes de 2022, a más tardar el día 15 del mes siguiente respectivo.
Artículo 4º.- Las características y condiciones financieras de las emisiones, sean nuevas o reaperturas, de los bonos emitidos en los mercados externos denominados y pagaderos en alguna moneda extranjera deberán cumplir con los siguientes términos:
a) Emisor: República de Chile;
b) Moneda y Expresión: Emitido y expresado en alguna moneda extranjera;
c) Fecha de Emisión: Cualquier fecha desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial y hasta el 30 de diciembre de 2022, en el caso de nueva emisión, y la misma fecha de emisión de la serie de bonos reabierta, en el caso de reaperturas;
d) Modo y Fecha de Colocación: Una o más colocaciones durante el transcurso del año 2022;
e) Precio de Colocación: El precio de colocación no podrá ser inferior al 90% de su valor par y será pagadero en alguna moneda extranjera;
f) Amortización de Capital: El capital será amortizado en una sola cuota, por el monto total del capital suscrito, pagadera al vencimiento;
g) Vencimiento: Hasta 100 años, contados desde la Fecha de Emisión;
h) Tasa de Interés: No superior a 6% anual. Pudiendo pactarse en los contratos de colocación, cláusulas que impacten la tasa de interés en función del cumplimiento o no de metas preestablecidas en el ámbito social, adaptación al cambio climático o la protección del medio ambiente;
i) Pago de Intereses: Al término de cada período de intereses, contado desde la Fecha de Emisión;
j) Comisión de Colocación: Hasta un 0,1% sobre el monto total de los bonos suscritos, pagadera en alguna moneda extranjera, cantidad que será deducida de los recursos obtenidos de la colocación de estos bonos;
k) Otros Gastos: Conforme a lo establecido en el artículo 1º de este decreto, podrá convenirse el pago de otras obligaciones pecuniarias usuales para este tipo de operaciones en los mercados financieros internacionales, tales como intereses penales, compensaciones, comisión de agencia u otras, tarifa de registro ante organismos administrativos, tales como la Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos de América y/o de alistamiento en bolsa de valores, asesorías técnicas, clasificación de bonos y de riesgo-país; otros honorarios y reembolso de gastos que se irroguen con relación a esta emisión de bonos; y,
l) Otros Términos y Condiciones: Los que se pacten en el contrato de agencia fiscal, contrato de emisión (indenture) y otros contratos de agencia o en el contrato de colocación suscritos conforme al artículo 1º de este decreto.
Artículo 5º.- Los documentos que se otorguen en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de este decreto deberán, además, ser firmados por el Tesorero General de la República o el funcionario designado por el Presidente de la República y refrendados por el Contralor General de la República, según corresponda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, o de la ley aplicable a los contratos referidos.
Con todo, tratándose de bonos emitidos en los mercados externos, autorízase al Cónsul General de Chile en Nueva York en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 46 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, para que en el evento que los contratos y documentos a que se refiere este decreto se otorguen o suscriban en el exterior, proceda a su refrendación, en representación del Contralor General de la República.
Artículo 6º.- Dispóngase que los bonos puedan ser emitidos sin impresión física, no afectándose por ello la calidad jurídica de los mismos ni su naturaleza como valores, sujetándose en todo a lo establecido en el artículo 47 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, y a las siguientes reglas, las que constituyen la reglamentación requerida por el primer inciso de dicho artículo:
a) La suscripción por el Tesorero General de la República y la refrendación del Contralor General de la República, exigidas en los artículos 45 y 46 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, deberá efectuarse en una réplica o símil de los bonos o valores emitidos, quedando de esta forma y para todos los efectos legales, autorizada y refrendada la totalidad de los bonos o valores que integran la serie correspondientemente emitida y cuyos términos y condiciones serán idénticos a dicha réplica.
b) Se facultará al agente fiscal en el respectivo contrato de agencia fiscal (fiscal agency agreement) o sus modificaciones, u otra institución actuando en contrato de emisión similar (indenture), o sus modificaciones, conforme a las normas que le sean aplicables, para mantener el registro a que se refiere el inciso final del artículo 47 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975.
c) La adquisición inicial y posterior transferencia de los bonos, así como las modalidades necesarias para hacer valer los derechos emanados de los bonos que se emitan, se efectuará mediante los procedimientos que se pacten en los actos y contratos referidos en el artículo 1º.
Artículo 7º.- El Tesorero General de la República será el encargado de representar al Fisco en la administración de las emisiones de todos los bonos o valores representativos de deuda pública directa autorizados por este decreto, estando especialmente facultado para, aunque no limitado a, ejecutar las siguientes funciones:
a) Pagar los intereses, compensaciones, comisiones, honorarios y gastos que procedan de acuerdo a este decreto, en virtud de lo dispuesto en el Nº 4 del artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, los que podrán ser deducidos de los recursos obtenidos de la colocación de los bonos autorizados por este decreto;
b) Rescatar estos bonos a la fecha de su vencimiento correspondiente, pudiendo celebrar acuerdos especiales para el rescate anticipado de los mismos. En este caso el rescate podrá hacerse en cualquier momento, en todo o en parte, a prorrata, sin premio ni sanción;
c) Convenir y pagar otros gastos, según se indica en las condiciones financieras de estos bonos.
Lo anterior, será efectuado por la Tesorería General de la República con cargo a los fondos que anualmente se consulten en el Programa Servicio de la Deuda Pública de la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año correspondiente.
Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Alejandro Weber Pérez, Ministro de Hacienda (S).
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Tomás de la Maza Bengoa, Subsecretario de Hacienda (S).