La presente ley, tiene por objeto mejorar las pensiones de los actuales y futuros pensionados a través de la creación de una Pensión Garantizada Universal (PGU) de un monto máximo de $185.000 para todos los adultos mayores de 65 años que no se encuentren en el 10% más rico de la población de 65 años o más. En cuanto a la PGU, ésta es: 1.- De carácter no contributivo. 2.- Sustituye a los actuales beneficios del Pilar Solidario, tanto a la Pensión Básica Solidaria de Vejez como al Aporte Previsional Solidario (APS) de Vejez. 3.- Es complementario al ahorro previsional individual. 4.- La pueden recibir pensionados, bajo cualquier modalidad de pensión, y adultos mayores que se encuentren laboralmente activos, sin la necesidad de pensionarse o estar afiliados a algún régimen previsional. 5.- El financiamiento es de cargo fiscal. 6.- Es administrada, otorgada y pagada por el Instituto de Previsión Social, el cual -a su vez- estará supervisado por la Superintendencia de Pensiones. Para poder acceder a la PGU, se requiere: 1.- Haber cumplido 65 años. 2.- No pertenecer al 10% más rico de la población de 65 años o más. 3.- Acreditar residencia de al menos 20 años, contados desde los 20 años de edad, y, en todo caso, por un lapso no inferior a cuatro años de residencia en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud para acogerse al beneficio de esta ley. 4.- Tener una pensión menor a la pensión superior ($1.000.000). En cuanto al monto de la PGU, para todo el universo de beneficiarios, independientemente de su focalización, el monto de la prestación dependerá del valor de su pensión base. Para estos efectos, se les calculará una pensión base a la edad de jubilación, independientemente de si se pensionen o no. De esta forma, para aquellos que tengan una pensión base menor o igual a $630.000 recibirán el monto máximo, esto es, $185.000; para los beneficiarios que tengan una pensión base mayor a $630.000, y menor a $1.000.000, el monto irá disminuyendo progresivamente, de manera lineal. Los montos señalados, se reajustan el 1° de febrero de cada año, según variación del IPC. Asimismo, se aumenta del monto de la Pensión Básica Solidaria de Invalidez igualándolo al monto de la PGU y se aumenta la cobertura del 60 al 80 más vulnerable de la población. Por otra parte, la ley establece modificaciones a distintas normas legales: I. Modificaciones a la ley N° 20.255 (Artículo 1): a.- Aumento de cobertura del Pilar Solidario de Invalidez: Se amplía la cobertura del Pilar Solidario de Invalidez de la ley N° 20.255 del 2008, del actual 60% más vulnerable de la población, al 80% más vulnerable. Asimismo, se amplía la cobertura y monto del Subsidio de Discapacidad Mental para menores de 18 años (SDM) II. Modificaciones al Decreto Ley N° 3.500, de 1980 (Artículo 2): a.- Se fija el monto mínimo para contratar una renta vitalicia, de 3 unidades de fomento. b.- Se establece que quienes se pensionen bajo la modalidad de retiro programado o una renta temporal, puedan recibir una suma inferior, reduciéndola hasta 3 unidades de fomento. Adicionalmente, podrán optar por aumentar su retiro programado o su renta temporal hasta 3 UF, siempre que no cumplan los requisitos para acceder a la PGU o al Pilar Solidario de invalidez. c.- Se corrige la fórmula de cálculo del monto de la garantía estatal. III. Modificaciones a otros cuerpos legales: a.- Se incorpora como beneficiarios de la exención de la cotización de salud a todos los beneficiarios de la PGU, siempre que se encuentren en los primeros cuatro quintiles de la población, según el Instrumento Técnico de Focalización. b.- Se establece que el bono invierno y los aguinaldos de fiestas patrias y navidad sea entregado a todos los beneficiarios del pilar solidario que pasen a ser beneficiarios de la PGU y futuros beneficiarios de la PGU que se incorporen, recibirán los beneficios antes mencionados en las mismas condiciones que se establecen hoy en la ley 21.405 sobre reajuste del sector público. c.- Se limita la posibilidad de que el Instituto de Previsión Social (IPS) realice convenios con entidades públicas y privadas para el pago de la PGU, estableciendo que estos no podrán involucrar transferencias directas de recursos públicos que financien la Pensión Garantizada Universal a las entidades pagadoras de pensiones contributivas del decreto ley N° 3.500, de 1980. d.- El plazo de extinción de la PGU por estar fuera del territorio nacional es de 180 días. e.- El instrumento de focalización no considerará la vivienda principal como parte del patrimonio del beneficiario. f.- Se define el objeto del test de afluencia, que es la identificación de quienes pertenezcan a un grupo familiar que se encuentre en el 10% más rico de la población de 65 años o más, y que deberá utilizar para estos efectos criterios que consideren la autonomía presupuestaria del grupo familiar del beneficiario; e indicadores tanto de ingresos como de patrimonio. g.- Se establece que todos quienes reciben los beneficios solidarios de vejez de la ley N° 20.255 (Pilar Solidario) pasarán a recibir automáticamente la PGU, sin necesidad de realizar una solicitud, salvo quienes sean beneficiarios del Aporte Previsional Solidario (APS) con una pensión final garantizada superior al monto de la PGU. h.- La ley establece que quienes se encuentren en el Pilar Solidario serán asignados de manera automática al beneficio (entre APS y PGU) que, en valor presente, otorgue mayores pensiones finales al beneficiario. El valor presente se calculará como la suma de cada pensión que recibiría el afiliado en ambos escenarios, descontado a una tasa de interés de referencia al momento del cálculo (parámetro estándar para cálculos similares) y considerando la expectativa de vida respectiva. Durante el primer año las personas tendrán la opción de revocar por una sola vez dicha asignación automática. i.- El financiamiento del aporte previsional solidario será cubierto, una vez que se agoten los fondos propios, provenientes de la cuenta de capitalización individual, con recursos fiscales, para lo cual se entrega un bono compensatorio para cubrir el saldo propio usado para financiar el APS, el que se calculará de la misma manera - como una renta vitalicia inmediata, sin condiciones especiales y se pagarán hasta agotar el saldo utilizado para financiar APS. De esta forma, el bono compensatorio se extinguiría una vez agotado el saldo, y también en caso de que el beneficiario opte por volver a recibir el APS en caso de haber sido asignado automáticamente a la PGU, en el plazo de un año. Por su parte, en caso de que el pensionado fallezca con anterioridad a la devolución total, el saldo restante será devuelto a su cuenta de capitalización individual, para que sea utilizado para financiar herencias o sobrevivencias. Finalmente, la vigencia de la ley es a contar del primer día del mes siguiente a su publicación, esto es, el 1° de febrero de 2022.
    Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.255, que establece reforma previsional:
     
    1. Elimínanse en el artículo 1 los vocablos "vejez e", las tres veces que aparecen.
    2. Elimínanse en el artículo 2 las letras a), e), f), h) e i).
    3. Derógase el artículo 3.
    4. Reemplázase en el encabezamiento del inciso primero del artículo 4 la expresión "del artículo anterior" por "del artículo 16".
    5. Elimínase el inciso final del artículo 5.
    6. Deróganse los artículos 6, 7, 8, 9, 9 bis, 10, 11, 12, 13, 14 y 15.
    7. Reemplázase la letra b) del inciso primero del artículo 16 por la siguiente:
     
    "b) Integrar un grupo familiar perteneciente al 80% más pobre de la población de Chile conforme a lo establecido en el artículo 32.".
     
    8. Reemplázase en el artículo 19 la expresión "pensión básica solidaria de vejez" por "Pensión Garantizada Universal".
    9. Reemplázase en el inciso primero del artículo 23 la frase "pensión básica solidaria de vejez o al aporte previsional solidario de vejez, de acuerdo a las normas establecidas en los Párrafos segundo o tercero del presente Título" por la expresión "Pensión Garantizada Universal".
    10. En el artículo 23 bis:
     
    a) En el inciso primero:
     
    i. Reemplázase la frase "pensión básica solidaria de vejez o el aporte previsional solidario de vejez, según corresponda" por la expresión "Pensión Garantizada Universal".
    ii. Reemplázase la frase "pensión de vejez o el aporte previsional solidario de vejez se devengarán" por la expresión "Pensión Garantizada Universal se devengará".
    iii. Elimínase la expresión "o aporte" que antecede al punto y aparte.
     
    b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
     
    "Respecto de los beneficiarios de pensión básica solidaria de invalidez o del aporte previsional solidario de invalidez que no hayan solicitado la Pensión Garantizada Universal en los plazos señalados en el inciso anterior y hasta el trimestre previo a que cumplan los 65 años de edad, el Instituto de Previsión Social tramitará de oficio y, si corresponde, la solicitud de Pensión Garantizada Universal. Para lo anterior, el Instituto de Previsión Social utilizará los antecedentes del Sistema de Información de Datos Previsionales establecido en el artículo 56 y los que le proporcionen los organismos públicos y privados a que se refiere su inciso primero. En este caso, la Pensión Garantizada Universal se devengará en la oportunidad señalada en el inciso anterior, siempre que los peticionarios reúnan los requisitos para ser beneficiarios de dicha pensión.".
     
    c) Reemplázase en el inciso tercero la frase "pensión básica solidaria de vejez o al aporte previsional solidario de vejez, según corresponda", por la expresión "Pensión Garantizada Universal".
    d) Sustitúyese en el inciso cuarto la frase "establecido en la letra c) del artículo 3°" por "para acceder a la Pensión Garantizada Universal".
     
    11. Reemplázase el epígrafe del Párrafo sexto por el siguiente: "Otras disposiciones".
    12. Elimínanse en el artículo 26 los vocablos "vejez o".
    13. Elimínanse en el inciso primero del artículo 29 las palabras "vejez e".
    14. Reemplázanse en el artículo 32 la expresión "artículo 3°" por "artículo 16", y la locución "60%" por "80%".
    15. Sustitúyese en el artículo 33 la frase "sistema solidario, ni" por "sistema solidario, ni de la Pensión Garantizada Universal,".
    16. Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 35 por los siguientes:
     
    "Artículo 35.- Establécese un subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere la ley N° 18.600 y para las personas con discapacidad física o sensorial severa, que sean menores de 18 años de edad, y que en ambos casos pertenezcan al 60% de la población más pobre. El monto del subsidio corresponderá al 50% del monto máximo de la Pensión Garantizada Universal, y se otorgará conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 12, del decreto ley N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El subsidio se financiará con los recursos que anualmente les asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público.
    Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y suscrito además por los Ministros de Desarrollo Social y Familia, y de Salud, establecerá la forma en la cual se acreditará la condición de salud que implique una discapacidad física o sensorial severa, el procedimiento de solicitud, concesión y pago de este subsidio, además de determinar las incompatibilidades y causales de extinción de él.".
     
    17. Agrégase en el artículo 35 bis el siguiente inciso:
     
    "Con todo, en el caso de que las personas que sean beneficiarias del subsidio a que se refiere el artículo anterior, no soliciten la Pensión Básica Solidaria de Invalidez con anterioridad a la fecha en que cumplan 17 años y 6 meses de edad, el Instituto de Previsión Social deberá presentar la solicitud del referido beneficio solidario de invalidez, en representación del beneficiario. Las Comisiones Médicas de Invalidez establecidas en el artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se encontrarán facultadas para requerir de la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, los antecedentes médicos necesarios para efectuar la calificación de invalidez del beneficiario, conforme a lo establecido en el artículo 17. La Superintendencia de Pensiones establecerá, mediante una norma de carácter general, la forma en que deberá tramitarse esta solicitud y el requerimiento de los antecedentes médicos.".
     
    18. En el artículo 36:
     
    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "los beneficios del sistema solidario siempre que cumplan los requisitos establecidos en el presente Título, en lo que corresponde" por "la pensión básica solidaria de invalidez y a la Pensión Garantizada Universal, siempre que cumplan los requisitos correspondientes".
    b) Reemplázase en el inciso segundo la frase "pensión básica solidaria de vejez o invalidez si ésta última fuere de un monto superior al de la primera" por "Pensión Básica Solidaria de Invalidez o Pensión Garantizada Universal, si estas últimas fueren de un monto superior al de las primeras".
    c) Agrégase en el inciso segundo, entre las expresiones "pensión básica" y ", la o las pensiones" lo siguiente: "y Pensión Garantizada Universal".
    d) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
     
    "Las personas que perciban pensiones de las señaladas en el inciso primero y además perciban pensión de vejez o sobrevivencia del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder a la Pensión Garantizada Universal. En estos casos al monto de la Pensión Garantizada Universal se le restará el valor de la o las pensiones señaladas en dicho inciso.".
     
    e) Reemplázase en el inciso cuarto la frase "al aporte previsional solidario de vejez, el que ascenderá al monto que resulte de aplicar el artículo décimo transitorio de esta ley," por "a la Pensión Garantizada Universal".
    f) Reemplázase en el inciso quinto la expresión "inciso segundo del artículo 9° de la presente ley" por la frase "cumplimiento del requisito de residencia para acceder a la Pensión Garantizada Universal".
     
    19. En el artículo 47:
     
    a) Intercálase en el numeral 2, entre la expresión "Sistema de Pensiones Solidarias" y los vocablos "que administra", la frase "y del otorgamiento y pago de la Pensión Garantizada Universal".
    b) Agréganse los siguientes numerales 13 y 14:
     
    "13. Fiscalizar el funcionamiento de los servicios que el Instituto de Previsión Social hubiere subcontratado, cuando éstos sean relacionados con su giro en los ámbitos de competencia de la Superintendencia. Para efectos de lo anterior, podrá requerir el envío de información y documentación necesaria o bien tener acceso directamente a las dependencias y archivos del prestador de servicios.
    14. La Superintendencia de Pensiones podrá impartir instrucciones al Instituto de Previsión Social respecto del Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere esta ley.".
     
    20. Agréganse en el artículo 55 los siguientes numerales 10 y 11:
     
    "10. Conceder las Pensiones Garantizadas Universales, modificarlas, suspenderlas o cesarlas.
    11. Celebrar convenios con organismos públicos y privados para realizar tareas de apoyo en la tramitación, información y pago respecto de la Pensión Garantizada Universal.".
     
    21. Intercálase en el inciso segundo del artículo 56, entre las expresiones "sistema de pensiones solidarias" y ", con todos", la siguiente frase: "y a las Pensiones Garantizadas Universales".
    22. Intercálase en el numeral 3 del inciso primero del artículo 61, entre la expresión "de 1980," y los vocablos "y del Sistema de Pensiones", la siguiente frase: "al otorgamiento y pago de las Pensiones Garantizadas Universales".
    23. En el artículo 66:
     
    a) En el inciso primero:
     
    i. Agrégase en su encabezamiento, a continuación de la palabra "Solidarias", la frase "y de la Pensión Garantizada Universal".
    ii. Incorpórase en la letra a), luego de los vocablos "sistema solidario", la expresión "y Pensión Garantizada Universal".
     
    b) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
     
    "Las opiniones, pronunciamientos, estudios y propuestas del Consejo deberán ser remitidos a los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, y deberán ponerse a disposición del público en el plazo máximo de treinta días corridos después que se hayan entregado a las autoridades correspondientes, y no tendrán carácter vinculante.".
     
    24. Intercálanse en el artículo 69 los siguientes incisos tercero a sexto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser séptimo y octavo, respectivamente:
     
    "El Consejo estará facultado para requerir a los organismos públicos la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, y éstos estarán obligados a entregarla, siempre que ella se encuentre disponible. El Consejo deberá mantener reserva de la información que reciba de dichos organismos. Con todo, accederá a los datos sólo de manera innominada. Asimismo, la información que reciba deberá ser de carácter indeterminado e indeterminable respecto a los datos personales. Entre otros, podrá requerir información a la Superintendencia de Pensiones, a la Superintendencia de Seguridad Social, a la Comisión para el Mercado Financiero, al Instituto de Previsión Social, a la Dirección de Presupuestos, al Ministerio de Desarrollo Social y Familia y al Instituto Nacional de Estadísticas. En este último caso deberá darse estricto cumplimiento, además, al secreto estadístico consagrado en el artículo 29 de la ley N° 17.374.
    El que infringiere la obligación de reserva establecida en el inciso anterior será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, cuando proceda.
    El Presidente del Consejo deberá implementar una política de tratamiento y uso de la información reservada.
    Para el desarrollo de sus funciones, el Consejo podrá invitar a expertos a dar testimonio y presentar su opinión ante los consejeros sobre las materias que éstos les requieran. Estas audiencias podrán ser públicas, según lo defina el propio Consejo.".
     
    25. En el artículo 74:
     
    a) Reemplázanse las expresiones "la letra c) del artículo tercero de esta ley" y "pensión básica solidaria de vejez" por las siguientes: "el inciso siguiente" y "Pensión Garantizada Universal, siempre que no esté afiliada a ningún régimen previsional,", respectivamente.
    b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
     
    "Las beneficiarias deberán acreditar residencia en el territorio de la República de Chile por el lapso no inferior a veinte años continuos o discontinuos, contados desde que hayan cumplido veinte años de edad; y, en todo caso, por el lapso no inferior a cuatro años de residencia en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.".
     
    26. En el artículo 76:
     
    a) En el inciso segundo:
     
    i. Reemplázase la expresión "pensión básica solidaria de vejez" por "Pensión Garantizada Universal".
    ii. Reemplázase la expresión "pensión básica solidaria" por "Pensión Garantizada Universal".
     
    b) Sustitúyese en el inciso tercero la expresión "al aporte previsional solidario" por "a la Pensión Garantizada Universal".
     
    27. Reemplázase en el inciso segundo del artículo sexto transitorio la frase "el sistema de pensiones solidarias establecido en la presente ley" por "la Pensión Garantizada Universal y el beneficio solidario de invalidez".
    28. Reemplázase en el artículo noveno transitorio la expresión "pensión básica solidaria de vejez o invalidez" por "Pensión Garantizada Universal o pensión básica solidaria de invalidez", y la expresión "establecidos en los artículos 3° y 16, respectivamente, ambos de esta ley" por "para ello".
    29. Derógase el artículo décimo transitorio.