La presente ley, tiene por objeto mejorar las pensiones de los actuales y futuros pensionados a través de la creación de una Pensión Garantizada Universal (PGU) de un monto máximo de $185.000 para todos los adultos mayores de 65 años que no se encuentren en el 10% más rico de la población de 65 años o más. En cuanto a la PGU, ésta es: 1.- De carácter no contributivo. 2.- Sustituye a los actuales beneficios del Pilar Solidario, tanto a la Pensión Básica Solidaria de Vejez como al Aporte Previsional Solidario (APS) de Vejez. 3.- Es complementario al ahorro previsional individual. 4.- La pueden recibir pensionados, bajo cualquier modalidad de pensión, y adultos mayores que se encuentren laboralmente activos, sin la necesidad de pensionarse o estar afiliados a algún régimen previsional. 5.- El financiamiento es de cargo fiscal. 6.- Es administrada, otorgada y pagada por el Instituto de Previsión Social, el cual -a su vez- estará supervisado por la Superintendencia de Pensiones. Para poder acceder a la PGU, se requiere: 1.- Haber cumplido 65 años. 2.- No pertenecer al 10% más rico de la población de 65 años o más. 3.- Acreditar residencia de al menos 20 años, contados desde los 20 años de edad, y, en todo caso, por un lapso no inferior a cuatro años de residencia en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud para acogerse al beneficio de esta ley. 4.- Tener una pensión menor a la pensión superior ($1.000.000). En cuanto al monto de la PGU, para todo el universo de beneficiarios, independientemente de su focalización, el monto de la prestación dependerá del valor de su pensión base. Para estos efectos, se les calculará una pensión base a la edad de jubilación, independientemente de si se pensionen o no. De esta forma, para aquellos que tengan una pensión base menor o igual a $630.000 recibirán el monto máximo, esto es, $185.000; para los beneficiarios que tengan una pensión base mayor a $630.000, y menor a $1.000.000, el monto irá disminuyendo progresivamente, de manera lineal. Los montos señalados, se reajustan el 1° de febrero de cada año, según variación del IPC. Asimismo, se aumenta del monto de la Pensión Básica Solidaria de Invalidez igualándolo al monto de la PGU y se aumenta la cobertura del 60 al 80 más vulnerable de la población. Por otra parte, la ley establece modificaciones a distintas normas legales: I. Modificaciones a la ley N° 20.255 (Artículo 1): a.- Aumento de cobertura del Pilar Solidario de Invalidez: Se amplía la cobertura del Pilar Solidario de Invalidez de la ley N° 20.255 del 2008, del actual 60% más vulnerable de la población, al 80% más vulnerable. Asimismo, se amplía la cobertura y monto del Subsidio de Discapacidad Mental para menores de 18 años (SDM) II. Modificaciones al Decreto Ley N° 3.500, de 1980 (Artículo 2): a.- Se fija el monto mínimo para contratar una renta vitalicia, de 3 unidades de fomento. b.- Se establece que quienes se pensionen bajo la modalidad de retiro programado o una renta temporal, puedan recibir una suma inferior, reduciéndola hasta 3 unidades de fomento. Adicionalmente, podrán optar por aumentar su retiro programado o su renta temporal hasta 3 UF, siempre que no cumplan los requisitos para acceder a la PGU o al Pilar Solidario de invalidez. c.- Se corrige la fórmula de cálculo del monto de la garantía estatal. III. Modificaciones a otros cuerpos legales: a.- Se incorpora como beneficiarios de la exención de la cotización de salud a todos los beneficiarios de la PGU, siempre que se encuentren en los primeros cuatro quintiles de la población, según el Instrumento Técnico de Focalización. b.- Se establece que el bono invierno y los aguinaldos de fiestas patrias y navidad sea entregado a todos los beneficiarios del pilar solidario que pasen a ser beneficiarios de la PGU y futuros beneficiarios de la PGU que se incorporen, recibirán los beneficios antes mencionados en las mismas condiciones que se establecen hoy en la ley 21.405 sobre reajuste del sector público. c.- Se limita la posibilidad de que el Instituto de Previsión Social (IPS) realice convenios con entidades públicas y privadas para el pago de la PGU, estableciendo que estos no podrán involucrar transferencias directas de recursos públicos que financien la Pensión Garantizada Universal a las entidades pagadoras de pensiones contributivas del decreto ley N° 3.500, de 1980. d.- El plazo de extinción de la PGU por estar fuera del territorio nacional es de 180 días. e.- El instrumento de focalización no considerará la vivienda principal como parte del patrimonio del beneficiario. f.- Se define el objeto del test de afluencia, que es la identificación de quienes pertenezcan a un grupo familiar que se encuentre en el 10% más rico de la población de 65 años o más, y que deberá utilizar para estos efectos criterios que consideren la autonomía presupuestaria del grupo familiar del beneficiario; e indicadores tanto de ingresos como de patrimonio. g.- Se establece que todos quienes reciben los beneficios solidarios de vejez de la ley N° 20.255 (Pilar Solidario) pasarán a recibir automáticamente la PGU, sin necesidad de realizar una solicitud, salvo quienes sean beneficiarios del Aporte Previsional Solidario (APS) con una pensión final garantizada superior al monto de la PGU. h.- La ley establece que quienes se encuentren en el Pilar Solidario serán asignados de manera automática al beneficio (entre APS y PGU) que, en valor presente, otorgue mayores pensiones finales al beneficiario. El valor presente se calculará como la suma de cada pensión que recibiría el afiliado en ambos escenarios, descontado a una tasa de interés de referencia al momento del cálculo (parámetro estándar para cálculos similares) y considerando la expectativa de vida respectiva. Durante el primer año las personas tendrán la opción de revocar por una sola vez dicha asignación automática. i.- El financiamiento del aporte previsional solidario será cubierto, una vez que se agoten los fondos propios, provenientes de la cuenta de capitalización individual, con recursos fiscales, para lo cual se entrega un bono compensatorio para cubrir el saldo propio usado para financiar el APS, el que se calculará de la misma manera - como una renta vitalicia inmediata, sin condiciones especiales y se pagarán hasta agotar el saldo utilizado para financiar APS. De esta forma, el bono compensatorio se extinguiría una vez agotado el saldo, y también en caso de que el beneficiario opte por volver a recibir el APS en caso de haber sido asignado automáticamente a la PGU, en el plazo de un año. Por su parte, en caso de que el pensionado fallezca con anterioridad a la devolución total, el saldo restante será devuelto a su cuenta de capitalización individual, para que sea utilizado para financiar herencias o sobrevivencias. Finalmente, la vigencia de la ley es a contar del primer día del mes siguiente a su publicación, esto es, el 1° de febrero de 2022.
    Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones:
     
    1. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 62 la frase "la pensión básica solidaria de vejez" por la siguiente: "tres unidades de fomento".
    2. En el artículo 62 bis:
     
    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "la pensión básica solidaria de vejez" por la siguiente: "tres unidades de fomento".
    b) Elimínase en el inciso cuarto la segunda oración.
     
    3. Sustitúyese en el inciso sexto del artículo 64 la frase ", como también porque su renta temporal mensual sea ajustada al cien por ciento del valor de la pensión básica solidaria de vejez, en el caso en que el afiliado no cumpla los requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias" por lo siguiente: "al monto correspondiente, reduciéndolo hasta un mínimo de 3 unidades de fomento. También podrá optar por que su renta temporal sea aumentada hasta 3 unidades de fomento, siempre que el afiliado no cumpla con los requisitos para acceder a la Pensión Garantizada Universal, y en el caso de ser menor de 65 años, que no cumpla con los requisitos para acceder a los beneficios solidarios de invalidez".
    4. En el artículo 65:
     
    a) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
     
    "La anualidad que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso primero se pagará en doce mensualidades.".
     
    b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
     
    "En todo caso, el afiliado podrá optar por retirar una suma inferior, con un mínimo de 3 unidades de fomento. También podrá optar por que su retiro programado sea aumentado hasta 3 unidades de fomento, siempre que el afiliado no cumpla con los requisitos para acceder a la Pensión Garantizada Universal, y en el caso de que sea menor de 65 años, que no cumpla con los requisitos para acceder a los beneficios solidarios de invalidez.".
     
    5. Reemplázase en los incisos primero y tercero del artículo 65 bis la expresión "de vejez" por "de invalidez".
    6. Reemplázase en la letra b) del inciso primero del artículo 68 la frase "al ochenta por ciento de la pensión máxima con aporte solidario, vigente a la fecha en que se acoja a pensión" por "a doce unidades de fomento".
    7. En el artículo 70 bis:
     
    a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones "pensión básica solidaria vigente para mayores de ochenta años" y "pensión básica solidaria vigente para los mayores de ochenta años" por, en ambos casos, "Pensión Garantizada Universal".
    b) Suprímese la segunda oración del inciso tercero.
     
    8. En el artículo 82:
     
    a) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
     
    "En el caso de las rentas vitalicias que señala el artículo 61, la garantía del Estado será de un monto equivalente a:
     
    a) El valor de la renta vitalicia contratada, en los casos en que ésta sea igual o inferior a la Pensión Garantizada Universal.
    b) La suma entre la Pensión Garantizada Universal y el 75% de la diferencia entre la renta vitalicia contratada y la Pensión Garantizada Universal, cuando la pensión contratada fuere mayor a este último monto.".
     
    b) Derógase el inciso quinto.
     
    9. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 85 por el siguiente:
     
    "Aquellos afiliados pensionados bajo la modalidad de retiro programado o renta temporal que habiendo agotado el saldo de su cuenta de capitalización individual no tengan derecho a la exención de la cotización de salud establecida en la ley N° 20.531, podrán enterar la cotización a que alude el inciso primero, calculada sobre el monto de la Pensión Garantizada Universal.".
     
    10. Derógase el artículo 92 H.
    11. En el numeral 20 del artículo 94:
     
    a) Sustitúyense la palabra "éstos" por "éstas" y el vocablo "ella" por la expresión "la Superintendencia".
    b) Intercálase, entre la primera y la segunda oraciones, la siguiente: "Asimismo, efectuará un análisis de los riesgos operativos del Instituto de Previsión Social, supervisando la gestión de éstos.".
     
    12. En el inciso primero del artículo 94 bis:
     
    a) Reemplázase la primera oración por la siguiente: "La Superintendencia de Pensiones efectuará análisis de riesgos y evaluará la gestión de ellos, respecto de las entidades señaladas en los números 17 y 20 del artículo 94.".
    b) Intercálase, entre la expresión "control interno y cumplimiento" y el punto y seguido, la siguiente frase: ", según la entidad de que se trate".