La presente ley, tiene por objeto mejorar las pensiones de los actuales y futuros pensionados a través de la creación de una Pensión Garantizada Universal (PGU) de un monto máximo de $185.000 para todos los adultos mayores de 65 años que no se encuentren en el 10% más rico de la población de 65 años o más. En cuanto a la PGU, ésta es: 1.- De carácter no contributivo. 2.- Sustituye a los actuales beneficios del Pilar Solidario, tanto a la Pensión Básica Solidaria de Vejez como al Aporte Previsional Solidario (APS) de Vejez. 3.- Es complementario al ahorro previsional individual. 4.- La pueden recibir pensionados, bajo cualquier modalidad de pensión, y adultos mayores que se encuentren laboralmente activos, sin la necesidad de pensionarse o estar afiliados a algún régimen previsional. 5.- El financiamiento es de cargo fiscal. 6.- Es administrada, otorgada y pagada por el Instituto de Previsión Social, el cual -a su vez- estará supervisado por la Superintendencia de Pensiones. Para poder acceder a la PGU, se requiere: 1.- Haber cumplido 65 años. 2.- No pertenecer al 10% más rico de la población de 65 años o más. 3.- Acreditar residencia de al menos 20 años, contados desde los 20 años de edad, y, en todo caso, por un lapso no inferior a cuatro años de residencia en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud para acogerse al beneficio de esta ley. 4.- Tener una pensión menor a la pensión superior ($1.000.000). En cuanto al monto de la PGU, para todo el universo de beneficiarios, independientemente de su focalización, el monto de la prestación dependerá del valor de su pensión base. Para estos efectos, se les calculará una pensión base a la edad de jubilación, independientemente de si se pensionen o no. De esta forma, para aquellos que tengan una pensión base menor o igual a $630.000 recibirán el monto máximo, esto es, $185.000; para los beneficiarios que tengan una pensión base mayor a $630.000, y menor a $1.000.000, el monto irá disminuyendo progresivamente, de manera lineal. Los montos señalados, se reajustan el 1° de febrero de cada año, según variación del IPC. Asimismo, se aumenta del monto de la Pensión Básica Solidaria de Invalidez igualándolo al monto de la PGU y se aumenta la cobertura del 60 al 80 más vulnerable de la población. Por otra parte, la ley establece modificaciones a distintas normas legales: I. Modificaciones a la ley N° 20.255 (Artículo 1): a.- Aumento de cobertura del Pilar Solidario de Invalidez: Se amplía la cobertura del Pilar Solidario de Invalidez de la ley N° 20.255 del 2008, del actual 60% más vulnerable de la población, al 80% más vulnerable. Asimismo, se amplía la cobertura y monto del Subsidio de Discapacidad Mental para menores de 18 años (SDM) II. Modificaciones al Decreto Ley N° 3.500, de 1980 (Artículo 2): a.- Se fija el monto mínimo para contratar una renta vitalicia, de 3 unidades de fomento. b.- Se establece que quienes se pensionen bajo la modalidad de retiro programado o una renta temporal, puedan recibir una suma inferior, reduciéndola hasta 3 unidades de fomento. Adicionalmente, podrán optar por aumentar su retiro programado o su renta temporal hasta 3 UF, siempre que no cumplan los requisitos para acceder a la PGU o al Pilar Solidario de invalidez. c.- Se corrige la fórmula de cálculo del monto de la garantía estatal. III. Modificaciones a otros cuerpos legales: a.- Se incorpora como beneficiarios de la exención de la cotización de salud a todos los beneficiarios de la PGU, siempre que se encuentren en los primeros cuatro quintiles de la población, según el Instrumento Técnico de Focalización. b.- Se establece que el bono invierno y los aguinaldos de fiestas patrias y navidad sea entregado a todos los beneficiarios del pilar solidario que pasen a ser beneficiarios de la PGU y futuros beneficiarios de la PGU que se incorporen, recibirán los beneficios antes mencionados en las mismas condiciones que se establecen hoy en la ley 21.405 sobre reajuste del sector público. c.- Se limita la posibilidad de que el Instituto de Previsión Social (IPS) realice convenios con entidades públicas y privadas para el pago de la PGU, estableciendo que estos no podrán involucrar transferencias directas de recursos públicos que financien la Pensión Garantizada Universal a las entidades pagadoras de pensiones contributivas del decreto ley N° 3.500, de 1980. d.- El plazo de extinción de la PGU por estar fuera del territorio nacional es de 180 días. e.- El instrumento de focalización no considerará la vivienda principal como parte del patrimonio del beneficiario. f.- Se define el objeto del test de afluencia, que es la identificación de quienes pertenezcan a un grupo familiar que se encuentre en el 10% más rico de la población de 65 años o más, y que deberá utilizar para estos efectos criterios que consideren la autonomía presupuestaria del grupo familiar del beneficiario; e indicadores tanto de ingresos como de patrimonio. g.- Se establece que todos quienes reciben los beneficios solidarios de vejez de la ley N° 20.255 (Pilar Solidario) pasarán a recibir automáticamente la PGU, sin necesidad de realizar una solicitud, salvo quienes sean beneficiarios del Aporte Previsional Solidario (APS) con una pensión final garantizada superior al monto de la PGU. h.- La ley establece que quienes se encuentren en el Pilar Solidario serán asignados de manera automática al beneficio (entre APS y PGU) que, en valor presente, otorgue mayores pensiones finales al beneficiario. El valor presente se calculará como la suma de cada pensión que recibiría el afiliado en ambos escenarios, descontado a una tasa de interés de referencia al momento del cálculo (parámetro estándar para cálculos similares) y considerando la expectativa de vida respectiva. Durante el primer año las personas tendrán la opción de revocar por una sola vez dicha asignación automática. i.- El financiamiento del aporte previsional solidario será cubierto, una vez que se agoten los fondos propios, provenientes de la cuenta de capitalización individual, con recursos fiscales, para lo cual se entrega un bono compensatorio para cubrir el saldo propio usado para financiar el APS, el que se calculará de la misma manera - como una renta vitalicia inmediata, sin condiciones especiales y se pagarán hasta agotar el saldo utilizado para financiar APS. De esta forma, el bono compensatorio se extinguiría una vez agotado el saldo, y también en caso de que el beneficiario opte por volver a recibir el APS en caso de haber sido asignado automáticamente a la PGU, en el plazo de un año. Por su parte, en caso de que el pensionado fallezca con anterioridad a la devolución total, el saldo restante será devuelto a su cuenta de capitalización individual, para que sea utilizado para financiar herencias o sobrevivencias. Finalmente, la vigencia de la ley es a contar del primer día del mes siguiente a su publicación, esto es, el 1° de febrero de 2022.
    Artículo 9.- Para los efectos de la presente ley, los conceptos que se indican a continuación tendrán los significados que en cada caso se indica:
     
    1. Pensión Garantizada Universal: Beneficio no contributivo, que será pagado mensualmente, al cual podrán acceder las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 10, se encuentren o no afectas a algún régimen previsional. El monto de esta pensión mensual ascenderá a un máximo de $185.000.
    2. Pensión inferior: El valor de la pensión inferior será de $630.000, el que se usará para calcular el monto de la Pensión Garantizada Universal de acuerdo al artículo 12.
    3. Pensión Superior: El valor de la pensión superior será de $1.000.000, el que se usará para calcular el monto de la Pensión Garantizada Universal de acuerdo al artículo 12.
    4. Pensión base: aquella que resulte de sumar la pensiónLey 21735
Art. 68 N° 1 a)
D.O. 26.03.2025
autofinanciada de referencia del solicitante más las pensiones de sobrevivencia que se encuentre percibiendo de acuerdo al decreto ley N° 3.500, de 1980; las pensiones de la ley N° 18.056; las pensiones otorgadas por cualquier causa en conformidad a los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social; el beneficio por años cotizados y la compensación por diferencias de expectativa de vida otorgadas por el Seguro Social Previsional, y las pensiones de sobrevivencia en virtud de la ley N° 16.744. Todos los montos serán expresados en moneda de curso legal. Las pensiones de las leyes N° 19.123, N° 19.234, N° 19.980 y N° 19.992 no serán consideradas para efectos de la pensión base a que se refiere este numeral.
    5. Pensión autofinanciada de referencia:
     
    a) Para los afiliados al decreto ley N° 3.500, de 1980: La pensión autofinanciada de referencia que se considerará para el cálculo de la pensión base se calculará como una renta vitalicia inmediata del decreto ley N° 3.500, de 1980, sin condiciones especiales de cobertura, considerando la edad, el grupo familiar y el total del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual que el beneficiario tenga a la fecha de la edad legal para pensionarse por vejez, independientemente de haber solicitado la pensión o no, de acuerdo al referido decreto ley. Para este cálculo se utilizará la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, otorgadas de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que el beneficiario haya cumplido dicha edad. En el caso de los pensionados por invalidez, la pensión autofinanciada de referencia será la establecida en el inciso segundo del artículo 23 de la ley N° 20.255. El monto de la pensión autofinanciada de referencia se expresará en unidades de fomento al valor que tenga a la fecha en que el beneficiario cumpla la edad legal de pensión.
    Al saldo señalado en el párrafo anterior se sumará Ley 21735
Art. 68 N° 1 b), i)
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el valor actualizado de la cotización con rentabilidad protegida.
    En el saldo señalado en el párrafo primero, Ley 21735
Art. 68 N° 1 b), ii)
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no se incluirán los traspasos del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 19.728, los traspasos de la cuenta de ahorro voluntario, las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, el ahorro previsional voluntario colectivo, ni los depósitos convenidos a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980.
    b) Para los imponentes de los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social: La pensión autofinanciada de referencia de los imponentes de cualquiera de los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social se calculará considerando las variables que sean requeridas para la determinación de la pensión de vejez o jubilación, antigüedad o cualquier otra de naturaleza homologable, según la ex caja de previsión a la que pertenezca el imponente. La citada pensión se calculará a la fecha en que el imponente cumpla 60 años de edad si es mujer y 65 años si es hombre.
    Esta pensión autofinanciada sólo se considerará para el cálculo de la pensión base mientras el imponente no se pensione por vejez.
    c) Para quienes se pensionen anticipadamente de acuerdo al artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980: La pensión autofinanciada de referencia se calculará como una renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, considerando la edad y el grupo familiar, ambas a la fecha de cumplimiento de 60 años para las mujeres y 65 para los hombres, y el total del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual que el beneficiario tenga a la fecha de pensionarse conforme al mencionado artículo 68. Para este cálculo se utilizará la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, otorgadas de conformidad a dicho decreto ley, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquél en que el beneficiario se haya pensionado por vejez. Al saldoLey 21735
Art. 68 N° 1 b), iii)
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antes señalado se sumará el valor actualizado de la cotización con rentabilidad protegida.
     
    El saldo señalado en el párrafo anterior se expresará en cuotas al valor que tenga a la fecha de obtención de la pensión y se le sumarán, si correspondiere, el monto de las cotizaciones previsionales que hubiere realizado con posterioridad a dicha fecha, expresadas también en cuotas. En dicho saldo no se incluirán los traspasos del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 19.728, los traspasos de la cuenta de ahorro voluntario, las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, el ahorro previsional voluntario colectivo ni los depósitos convenidos del decreto ley N° 3.500, de 1980. Cuando el solicitante cumpla 60 años en el caso de las mujeres o 65 años en el de los hombres, la pensión autofinanciada de referencia se expresará en unidades de fomento al valor que tenga a la fecha de cumplimiento de dicha edad.
    Todos los valores expresados en moneda de curso legal de este artículo se reajustarán conforme al artículo 17.




NOTA
      El artículo trigésimo cuarto transitorio de la Ley 21735, publicada el 26.03.2025, establece una escala de gradualidad respecto al monto de la Pensión Garantizada Universal señalado en el N° 1 del presente artículo. Señala además que los beneficiaros, mientras no se aplique el incremento, continuarán recibiendo el monto que corresponda conforme a la normativa vigente previa a dicho incremento. Por otra parte, establece que las modificaciones incorporadas al concepto de pensión base, en relación con las pensiones de las leyes 18056, 19123, 19234, 19980 y 19992, mencionadas en el numeral 4 del presente artículo, entrarán en vigencia para los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal en las mismas fechas que indica cada uno de los literales del inciso primero de este artículo, de acuerdo con los beneficiarios que en cada caso correspondan. Asimismo, dispone que las modificaciones introducidas por esta ley al concepto de pensión base del numeral 4 del presente artículo, en lo relativo al beneficio por años cotizados y la compensación por diferencias de expectativa de vida, entrarán en vigor en la misma oportunidad en que dichas prestaciones se activen. Finalmente, las modificaciones incorporadas por esta ley al concepto de pensión autofinanciada de referencia, contenidas en el numeral 5 del presente artículo y relacionadas con la cotización con rentabilidad protegida, comenzarán a regir en la misma oportunidad en que dicho aporte entre en vigor.