Artículo 12.- Las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 10, recibirán una Pensión Garantizada Universal que ascenderá al monto siguiente:
a) Para aquellos beneficiarios que tengan una pensión base menor o igual a la pensión inferior, el beneficio ascenderá al monto máximo de la Pensión Garantizada Universal.
b) Para aquellos beneficiarios que tengan una pensión base mayor a la pensión inferior, el monto del beneficio se calculará de la siguiente forma: el monto máximo de la Pensión Garantizada Universal multiplicado por el factor de determinación. Dicho factor corresponderá a la diferencia de la pensión superior y la pensión base, dividido por el resultado de la diferencia entre la pensión superior y la pensión inferior.
Con todo, el recálculo del beneficio de este artículo se realizará en la misma oportunidad en que se reajuste o se incrementen la pensión superior, la pensión inferior y el monto máximo de la Pensión Garantizada Universal. De igual modo, se recalculará el beneficio de este artículo y la pensión base cuando el beneficiario comience a percibir una nueva pensión de sobrevivencia, de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, y cuando procediere otorgar una pensión de sobrevivencia a un beneficiario del citado cuerpo legal, que hubiese adquirido dicha calidad en forma posterior a la fecha del cálculo original.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, respecto de quienes se pensionen anticipadamente de acuerdo al artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, la pensión autofinanciada de referencia se calculará de acuerdo al artículo 9.