Artículo 18.- El beneficio de la presente ley se extinguirá en los siguientes casos:
a) Por el fallecimiento del beneficiario. En este caso el beneficio se extinguirá el último día del mes del fallecimiento.
b) Por permanecer el beneficiario fuera del territorio de la República de Chile por el lapso superior a ciento ochenta días continuos o discontinuos durante un año calendario.
c) Por haber entregado el beneficiario antecedentes incompletos, erróneos o falsos, con el objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de esta ley.
d) Por haber el beneficiario dejado de cumplir el requisito establecido en la letra b) del artículo 10.
La persona a la que se le hubiere extinguido el derecho a percibir la Pensión Garantizada Universal, de conformidad a lo señalado en la letra b) del inciso primero, que quiera solicitar nuevamente el beneficio de esta ley, deberá acreditar la residencia en el territorio de la República de Chile por el lapso no inferior a doscientos setenta días en el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud.