Artículo 20.- Todo aquel que, con el objeto de percibir el beneficio de la presente ley, para sí o para terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas que establece el artículo 467 del Código Penal. Además, deberá restituir al Instituto de Previsión Social las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibieron y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán además el interés penal mensual establecido en el artículo 53 del Código Tributario.
Al Director Nacional del Instituto de Previsión Social le corresponderá ejercer las facultades establecidas en el artículo 3 del decreto ley N° 3.536, de 1981. No obstante, la información señalada en el inciso tercero del mencionado artículo la remitirá a la Superintendencia de Pensiones.