Artículo 22.- Las entidades públicas o privadas del ámbito previsional o que paguen pensiones de cualquier tipo, o que administren aportes previsionales de cualquier tipo, deberán proporcionar al Instituto de Previsión Social toda la información necesaria para la concesión y pago del beneficio establecido en la presente ley o la que se requiera para evaluar este y otros beneficios previsionales, estando dichas entidades obligadas a proporcionarla en los plazos que se establezcan.
La información recabada en virtud de esta ley formará parte del Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere el artículo 56 de la ley N° 20.255.
Para estos efectos, la Superintendencia de Pensiones estará facultada para impartir instrucciones particulares o generales a las entidades señaladas en el inciso primero.