Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.
No obstante lo anterior, el reglamento que se señala en el artículo 25 podrá dictarse a partir de su publicación, y en todo caso, deberá dictarse a más tardar el primer día del sexto mes a contar de esa fecha. De igual manera, el Instituto de Previsión Social podrá requerir a partir de la fecha de publicación de la presente ley, la información a que se refiere el artículo 22, según lo dispuesto en dicho artículo y en la forma y plazos que determine una norma de carácter general emitida por la Superintendencia de Pensiones.