Artículo quinto.- Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley perciban una pensión mínima de vejez o sobrevivencia, en ambos casos de 65 años o más de edad, con garantía estatal del Título VII del decreto ley N° 3.500, de 1980, continuarán percibiendo dicha pensión garantizada. Sin embargo, podrán optar por mantener dicha pensión mínima de conformidad a las normas vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley o percibir una Pensión Garantizada Universal, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos al efecto en esta ley. Dicha opción deberá ejercerse ante el Instituto de Previsión Social por una sola vez. Mientras no ejerzan su derecho a opción, seguirán siendo beneficiarias de la pensión mínima con garantía estatal del Título VII del decreto ley N°3.500, de 1980, antes señalada.