La presente ley, tiene por objeto mejorar las pensiones de los actuales y futuros pensionados a través de la creación de una Pensión Garantizada Universal (PGU) de un monto máximo de $185.000 para todos los adultos mayores de 65 años que no se encuentren en el 10% más rico de la población de 65 años o más. En cuanto a la PGU, ésta es: 1.- De carácter no contributivo. 2.- Sustituye a los actuales beneficios del Pilar Solidario, tanto a la Pensión Básica Solidaria de Vejez como al Aporte Previsional Solidario (APS) de Vejez. 3.- Es complementario al ahorro previsional individual. 4.- La pueden recibir pensionados, bajo cualquier modalidad de pensión, y adultos mayores que se encuentren laboralmente activos, sin la necesidad de pensionarse o estar afiliados a algún régimen previsional. 5.- El financiamiento es de cargo fiscal. 6.- Es administrada, otorgada y pagada por el Instituto de Previsión Social, el cual -a su vez- estará supervisado por la Superintendencia de Pensiones. Para poder acceder a la PGU, se requiere: 1.- Haber cumplido 65 años. 2.- No pertenecer al 10% más rico de la población de 65 años o más. 3.- Acreditar residencia de al menos 20 años, contados desde los 20 años de edad, y, en todo caso, por un lapso no inferior a cuatro años de residencia en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud para acogerse al beneficio de esta ley. 4.- Tener una pensión menor a la pensión superior ($1.000.000). En cuanto al monto de la PGU, para todo el universo de beneficiarios, independientemente de su focalización, el monto de la prestación dependerá del valor de su pensión base. Para estos efectos, se les calculará una pensión base a la edad de jubilación, independientemente de si se pensionen o no. De esta forma, para aquellos que tengan una pensión base menor o igual a $630.000 recibirán el monto máximo, esto es, $185.000; para los beneficiarios que tengan una pensión base mayor a $630.000, y menor a $1.000.000, el monto irá disminuyendo progresivamente, de manera lineal. Los montos señalados, se reajustan el 1° de febrero de cada año, según variación del IPC. Asimismo, se aumenta del monto de la Pensión Básica Solidaria de Invalidez igualándolo al monto de la PGU y se aumenta la cobertura del 60 al 80 más vulnerable de la población. Por otra parte, la ley establece modificaciones a distintas normas legales: I. Modificaciones a la ley N° 20.255 (Artículo 1): a.- Aumento de cobertura del Pilar Solidario de Invalidez: Se amplía la cobertura del Pilar Solidario de Invalidez de la ley N° 20.255 del 2008, del actual 60% más vulnerable de la población, al 80% más vulnerable. Asimismo, se amplía la cobertura y monto del Subsidio de Discapacidad Mental para menores de 18 años (SDM) II. Modificaciones al Decreto Ley N° 3.500, de 1980 (Artículo 2): a.- Se fija el monto mínimo para contratar una renta vitalicia, de 3 unidades de fomento. b.- Se establece que quienes se pensionen bajo la modalidad de retiro programado o una renta temporal, puedan recibir una suma inferior, reduciéndola hasta 3 unidades de fomento. Adicionalmente, podrán optar por aumentar su retiro programado o su renta temporal hasta 3 UF, siempre que no cumplan los requisitos para acceder a la PGU o al Pilar Solidario de invalidez. c.- Se corrige la fórmula de cálculo del monto de la garantía estatal. III. Modificaciones a otros cuerpos legales: a.- Se incorpora como beneficiarios de la exención de la cotización de salud a todos los beneficiarios de la PGU, siempre que se encuentren en los primeros cuatro quintiles de la población, según el Instrumento Técnico de Focalización. b.- Se establece que el bono invierno y los aguinaldos de fiestas patrias y navidad sea entregado a todos los beneficiarios del pilar solidario que pasen a ser beneficiarios de la PGU y futuros beneficiarios de la PGU que se incorporen, recibirán los beneficios antes mencionados en las mismas condiciones que se establecen hoy en la ley 21.405 sobre reajuste del sector público. c.- Se limita la posibilidad de que el Instituto de Previsión Social (IPS) realice convenios con entidades públicas y privadas para el pago de la PGU, estableciendo que estos no podrán involucrar transferencias directas de recursos públicos que financien la Pensión Garantizada Universal a las entidades pagadoras de pensiones contributivas del decreto ley N° 3.500, de 1980. d.- El plazo de extinción de la PGU por estar fuera del territorio nacional es de 180 días. e.- El instrumento de focalización no considerará la vivienda principal como parte del patrimonio del beneficiario. f.- Se define el objeto del test de afluencia, que es la identificación de quienes pertenezcan a un grupo familiar que se encuentre en el 10% más rico de la población de 65 años o más, y que deberá utilizar para estos efectos criterios que consideren la autonomía presupuestaria del grupo familiar del beneficiario; e indicadores tanto de ingresos como de patrimonio. g.- Se establece que todos quienes reciben los beneficios solidarios de vejez de la ley N° 20.255 (Pilar Solidario) pasarán a recibir automáticamente la PGU, sin necesidad de realizar una solicitud, salvo quienes sean beneficiarios del Aporte Previsional Solidario (APS) con una pensión final garantizada superior al monto de la PGU. h.- La ley establece que quienes se encuentren en el Pilar Solidario serán asignados de manera automática al beneficio (entre APS y PGU) que, en valor presente, otorgue mayores pensiones finales al beneficiario. El valor presente se calculará como la suma de cada pensión que recibiría el afiliado en ambos escenarios, descontado a una tasa de interés de referencia al momento del cálculo (parámetro estándar para cálculos similares) y considerando la expectativa de vida respectiva. Durante el primer año las personas tendrán la opción de revocar por una sola vez dicha asignación automática. i.- El financiamiento del aporte previsional solidario será cubierto, una vez que se agoten los fondos propios, provenientes de la cuenta de capitalización individual, con recursos fiscales, para lo cual se entrega un bono compensatorio para cubrir el saldo propio usado para financiar el APS, el que se calculará de la misma manera - como una renta vitalicia inmediata, sin condiciones especiales y se pagarán hasta agotar el saldo utilizado para financiar APS. De esta forma, el bono compensatorio se extinguiría una vez agotado el saldo, y también en caso de que el beneficiario opte por volver a recibir el APS en caso de haber sido asignado automáticamente a la PGU, en el plazo de un año. Por su parte, en caso de que el pensionado fallezca con anterioridad a la devolución total, el saldo restante será devuelto a su cuenta de capitalización individual, para que sea utilizado para financiar herencias o sobrevivencias. Finalmente, la vigencia de la ley es a contar del primer día del mes siguiente a su publicación, esto es, el 1° de febrero de 2022.
    Artículo séptimo.- Los pensionados beneficiarios del artículo 10 de la ley N° 20.255 a la entrada en vigor de la presente ley, que hayan accedido al beneficio con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 21.190, serán asignados por el Instituto de Previsión Social, utilizando información proveída por las entidades pagadoras de pensión, de manera automática a aquel beneficio de mayor valor, entre el aporte previsional solidario de vejez que actualmente reciben y la Pensión Garantizada Universal. Para estos efectos, se entenderá por mayor valor a aquel que, en valor presente, otorgue mayores pensiones finales al beneficiario. El valor presente en cada alternativa será calculado por la entidad pagadora de pensión contributiva, y los parámetros necesarios para dicho cálculo serán determinados por la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general. Con todo, los pensionados que sean asignados automáticamente a la Pensión Garantizada Universal, en virtud del presente artículo, tendrán la posibilidad de revertir por una sola vez dicha asignación, mediante una solicitud realizada ante el Instituto de Previsión Social dentro del plazo de doce meses a contar de la asignación. De igual manera, quienes se hayan mantenido con el aporte previsional solidario que actualmente reciben, podrán optar, por una sola vez, por la Pensión Garantizada Universal dentro del mismo plazo. Una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones establecerá las condiciones bajo las cuales se podrá revertir la asignación automática u optar por la Pensión Garantizada Universal, según corresponda, y la información que deberá proporcionarle el Instituto de Previsión Social a los beneficiarios para estos efectos.
    A los pensionados beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal, que hayan tenido derecho al aporte previsional solidario de vejez con posterioridad a la entrada en vigencia del numeral 3 del artículo 1 de la ley N° 21.190, y que hayan financiado con parte del saldo de su cuenta de capitalización individual los beneficios del artículo 10 de la ley N° 20.255, se les entregará en forma complementaria a la Pensión Garantizada Universal un bono compensatorio a su pensión, de cargo fiscal. El bono compensatorio considerará una mensualidad fija, expresada en unidades de fomento y calculada en base a la diferencia entre el saldo que hubiese quedado en la cuenta individual del pensionado de no haberse financiado el aporte previsional solidario con recursos de dicha cuenta, y el saldo efectivo, diferencia que para estos efectos se denominará saldo compensatorio. La mensualidad se calculará como una renta vitalicia inmediata del decreto ley N° 3.500, de 1980, sin condiciones especiales de cobertura. Para este cálculo se utilizará la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, otorgadas de conformidad a dicho decreto ley, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que el titular accede a este beneficio. El bono compensatorio a que se refiere este inciso se extinguirá una vez agotado el saldo compensatorio o en caso de que el pensionado beneficiario opte por recibir nuevamente el aporte previsional solidario. En caso de que el fallecimiento del beneficiario sea anterior al agotamiento de dicho saldo, el Fisco enterará el equivalente al remanente del saldo compensatorio en la cuenta de capitalización individual obligatoria del pensionado beneficiario de una sola vez. Una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones establecerá la forma de determinar el monto de los beneficios del presente inciso, el cual será determinado por la entidad pagadora de pensión contributiva.
    Los pensionados beneficiarios del artículo 10 de la ley N° 20.255 con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 21.190, serán asignados conforme al inciso primero del presente artículo. No obstante lo anterior, no les aplicará lo establecido en el inciso segundo.
    Tanto la asignación automática a la Pensión Garantizada Universal a que se refiere el inciso primero, como el entero del bono compensatorio contenido en el inciso segundo, se efectuarán a partir del primer día del cuarto mes contado desde la entrada en vigencia de la presente ley.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, aquellos beneficiarios cuya pensión final garantizada sea inferior a la Pensión Garantizada Universal se asimilarán a los pensionados del inciso primero del artículo segundo transitorio, y tendrán derecho al bono compensatorio establecido en el inciso segundo, si el saldo compensatorio fuere positivo.