Artículo séptimo.- Los pensionados beneficiarios del artículo 10 de la ley N° 20.255 a la entrada en vigor de la presente ley, que hayan accedido al beneficio con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 21.190, serán asignados por el Instituto de Previsión Social, utilizando información proveída por las entidades pagadoras de pensión, de manera automática a aquel beneficio de mayor valor, entre el aporte previsional solidario de vejez que actualmente reciben y la Pensión Garantizada Universal. Para estos efectos, se entenderá por mayor valor a aquel que, en valor presente, otorgue mayores pensiones finales al beneficiario. El valor presente en cada alternativa será calculado por la entidad pagadora de pensión contributiva, y los parámetros necesarios para dicho cálculo serán determinados por la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general. Con todo, los pensionados que sean asignados automáticamente a la Pensión Garantizada Universal, en virtud del presente artículo, tendrán la posibilidad de revertir por una sola vez dicha asignación, mediante una solicitud realizada ante el Instituto de Previsión Social dentro del plazo de doce meses a contar de la asignación. De igual manera, quienes se hayan mantenido con el aporte previsional solidario que actualmente reciben, podrán optar, por una sola vez, por la Pensión Garantizada Universal dentro del mismo plazo. Una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones establecerá las condiciones bajo las cuales se podrá revertir la asignación automática u optar por la Pensión Garantizada Universal, según corresponda, y la información que deberá proporcionarle el Instituto de Previsión Social a los beneficiarios para estos efectos.
A los pensionados beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal, que hayan tenido derecho al aporte previsional solidario de vejez con posterioridad a la entrada en vigencia del numeral 3 del artículo 1 de la ley N° 21.190, y que hayan financiado con parte del saldo de su cuenta de capitalización individual los beneficios del artículo 10 de la ley N° 20.255, se les entregará en forma complementaria a la Pensión Garantizada Universal un bono compensatorio a su pensión, de cargo fiscal. El bono compensatorio considerará una mensualidad fija, expresada en unidades de fomento y calculada en base a la diferencia entre el saldo que hubiese quedado en la cuenta individual del pensionado de no haberse financiado el aporte previsional solidario con recursos de dicha cuenta, y el saldo efectivo, diferencia que para estos efectos se denominará saldo compensatorio. La mensualidad se calculará como una renta vitalicia inmediata del decreto ley N° 3.500, de 1980, sin condiciones especiales de cobertura. Para este cálculo se utilizará la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, otorgadas de conformidad a dicho decreto ley, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que el titular accede a este beneficio. El bono compensatorio a que se refiere este inciso se extinguirá una vez agotado el saldo compensatorio o en caso de que el pensionado beneficiario opte por recibir nuevamente el aporte previsional solidario. En caso de que el fallecimiento del beneficiario sea anterior al agotamiento de dicho saldo, el Fisco enterará el equivalente al remanente del saldo compensatorio en la cuenta de capitalización individual obligatoria del pensionado beneficiario de una sola vez. Una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones establecerá la forma de determinar el monto de los beneficios del presente inciso, el cual será determinado por la entidad pagadora de pensión contributiva.
Los pensionados beneficiarios del artículo 10 de la ley N° 20.255 con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 21.190, serán asignados conforme al inciso primero del presente artículo. No obstante lo anterior, no les aplicará lo establecido en el inciso segundo.
Tanto la asignación automática a la Pensión Garantizada Universal a que se refiere el inciso primero, como el entero del bono compensatorio contenido en el inciso segundo, se efectuarán a partir del primer día del cuarto mes contado desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, aquellos beneficiarios cuya pensión final garantizada sea inferior a la Pensión Garantizada Universal se asimilarán a los pensionados del inciso primero del artículo segundo transitorio, y tendrán derecho al bono compensatorio establecido en el inciso segundo, si el saldo compensatorio fuere positivo.