ESTABLECE CONDICIONES SANITARIAS PARA EL INGRESO A CHILE DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, PRODUCTOS PARA CONSUMO DE ANIMALES DE COMPAÑÍA, PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE USO EXCLUSIVAMENTE VETERINARIO Y OTROS PRODUCTOS QUE INDICA; EN EQUIPAJES Y MEDIOS DE TRANSPORTE
    Núm. 107 exenta.- Santiago, 10 de enero de 2022.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en la ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley N° 18.164, que introduce modificaciones a la legislación aduanera; la ley N° 20.962 de 2016, del Ministerio de Agricultura, que aplica Convención Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (CITES); lo señalado en el DFL RRA N° 16 de 1963, del Ministerio de Hacienda, sobre sanidad y protección animal; el decreto N° 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el "Acuerdo de Marrakech" por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y los acuerdos anexos, entre ellos, el de la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; el decreto N° 112 de 2018, del Ministerio de Agricultura, que designa al Director Nacional del Servicio; el decreto ley N° 3.557 de 1982, que establece disposiciones sobre protección agrícola; el decreto N° 25 de 2005, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el reglamento de productos farmacéuticos de uso exclusivamente veterinario; el decreto N° 4 de 2016, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el reglamento de alimentos para animales; la resolución exenta N° 6.662 de 2019, que establece prohibición y requisitos sanitarios para el ingreso de abejas, productos apícolas y material apícola a la provincia de Isla de Pascua de la Región de Valparaíso; las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal y la resolución N° 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, que establece actos administrativos exentos del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), es la autoridad oficial de Chile, encargada de velar por el patrimonio fito y zoosanitario del país, contribuyendo al desarrollo de la ganadería, mediante la protección, mantención y mejoramiento de la salud animal.
    2. Que, bajo este marco, el SAG está facultado para adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción al territorio nacional de agentes infecciosos que puedan afectar la salud animal.
    3. Que, Chile, como miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC), requiere adecuar y armonizar sus regulaciones nacionales a los estándares establecidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), organismo internacional de referencia, del cual Chile también es parte.
    4. Que, existen exigencias sanitarias establecidas para las mercancías de origen animal que ingresan al país como importaciones comerciales.
    5. Que, existe un aumento exponencial de los viajes internacionales, permitiendo los desplazamientos de un mayor número de personas de distintos orígenes y culturas.
    6. Que, los medios de transporte y el equipaje de los pasajeros y los tripulantes podrían ingresar productos de riesgo, los cuales vehiculicen agentes infecciosos de enfermedades exóticas y/o de alto impacto para Chile.
    7. Que, es necesario elaborar las regulaciones nacionales en el ámbito de las condiciones sanitarias que deben cumplir los productos que ingresan en el equipaje y en los medios de transporte a Chile, de acuerdo a la información técnica disponible y las recomendaciones de los organismos internacionales de referencia.
     
    Resuelvo:

     
    1. Para efectos de la presente resolución se entenderá por:
     
    a. Productos en equipajes: Corresponden a animales, productos, partes o subproductos de origen animal o de uso en animales, sin valor comercial, que llevan consigo los pasajeros o los tripulantes; o que abandonaron en el control fronterizo.
    b. Productos en medios de transporte: Corresponden a animales, productos, partes o subproductos de origen animal o de uso en animales, sin valor comercial, que son portados en los medios de transporte, excluidos aquellos que arriben en condición de carga comercial de importación y/o de tránsito.
    c. Productos industrializados: Corresponden a productos estandarizados, elaborados en series, de manera sistematizada y automatizada, utilizando maquinaria u otras tecnológicas, permitiendo obtener productos lo más homogéneos posible y que cumplan con un conjunto de características predeterminadas establecidas en los programas de control de calidad de las empresas, diferenciándose, de esta forma, de los productos caseros.
     
    2. Establézcanse las siguientes condiciones sanitarias para el ingreso a Chile de productos de origen animal, productos para consumo de animales de compañía, productos farmacéuticos de uso exclusivamente veterinario y otros productos; en equipajes y medios de transporte.
     
    2.1 Consideraciones Generales
     
    a. Todos los productos de origen animal, productos para consumo de animales de compañía y productos farmacéuticos de uso exclusivamente veterinario, de origen chileno, que requieran reingresar al país, deben haber sido envasados en Chile, presentar etiqueta o rótulo legible y encontrarse sellados de fábrica (a excepción del alimento completo, suplemento o producto para morder para los animales de compañía durante el transporte que pueden venir abiertos).
    b. Los productos de origen animal para consumo humano, envasados y rotulados en comercios establecidos, deben ser considerados productos industrializados.
     
    2.2 Comida Casera
     
    En cuanto a la comida casera, de uso personal, solo se permite el ingreso de:
     
    a. La repostería.
    b. Los huevos cocidos.
    c. Todo tipo de quesos, a excepción de los quesos frescos.
    d. La carne cocida (con o sin hueso), de países reconocidos oficialmente libres de fiebre aftosa (con o sin vacunación) por la OIE.
    e. La carne (cruda, cocida, con hueso, sin hueso) de: anfibios, reptiles, cuy/cuye/cobayo/conejillo de indias, siempre y cuando a la inspección física puedan ser identificadas las especies.
     
    2.3 Carne, Tripas, Vísceras y Productos Cárnicos Procesados
     
    a. Se prohíbe el ingreso de carne fresca/cruda y todas sus presentaciones (carne molida, carne picada, hamburguesas, etc.).
    b. Se prohíbe el ingreso de tripas y/o vísceras naturales frescas/crudas, que no formen parte de un producto cárnico procesado que cumpla los requisitos de ingreso.
    c. Los productos cárnicos procesados podrán ingresar cumpliendo las siguientes condiciones:
     
    i. Deben ser industrializados.
    ii. Deben encontrarse identificados (etiqueta o rótulo legible).
    iii. Deben encontrarse sellados de fábrica o por el comercio establecido.
    iv. Deben encontrarse sin hueso.
    v. Deben cumplir con la condición de país libre por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), en base a la siguiente tabla:
     
   
     
    d. El charqui podrá ingresar, en cualquier presentación, de cualquier especie, cumpliendo las siguientes condiciones:
     
    i. Deben ser industrializados.
    ii. Deben encontrarse identificados (etiqueta o rótulo legible).
    iii. Deben encontrarse sellados de fábrica o por el comercio establecido.
     
    e. Las conservas de productos cárnicos podrán ingresar, entendiéndose como conserva a todo producto de origen animal para consumo humano, elaborado de manera industrial, contenido en un envase herméticamente sellado, de lata, vidrio o en un envase de cartón con polietileno y aluminio.
     
    2.4 Leche y Productos Lácteos
     
    a. La leche y los productos lácteos podrán ingresar cumpliendo las siguientes condiciones:
     
    i. Deben ser industrializados.   
    ii. Deben encontrarse identificados (etiqueta o rótulo legible).
    iii. Deben encontrarse sellados de fábrica o por el comercio establecido.
    iv. Deben:
     
    1. haber sido elaborados en países reconocidos oficialmente libres de fiebre aftosa (FA), con o sin vacunación, por la OIE, o bien
    2. haber sido sometidos a un tratamiento de temperaturas ultra-altas (UHT por sus siglas en inglés).
     
    b. Todos los quesos podrán ingresar libremente, a excepción de los quesos frescos, los cuales para su ingreso deben cumplir con el punto 2.4.a.
    c. El yogur, la leche cultivada y la crema ácida podrán ingresar cumpliendo los ítems i, ii y iii del punto 2.4.a.
     
    2.5 Productos Grasos
     
    Los productos grasos y sus derivados, como manteca de cerdo, en todas sus variedades y presentaciones, podrán ingresar cumpliendo las siguientes condiciones:
     
    a. Deben ser industrializados.
    b. Deben encontrarse identificados (etiqueta o rótulo legible).
    c. Deben encontrarse sellados de fábrica o por el comercio establecido.
     
    Se excluye la grasa bovina en rama que podrá ingresar sólo de países reconocidos oficialmente libres de fiebre aftosa, con o sin vacunación, por la OIE.
     
    2.6 Productos Apícolas
     
    a. La miel de abeja, los productos apícolas, brutos, sin procesamiento (tales como polen, cera, propóleos y jalea real) y los subproductos apícolas (tales como conservas en miel de abeja y miel de abeja condimentada para sazonar) podrán ingresar cumpliendo las siguientes condiciones:
     
    i. Deben ser industrializados.
    ii. Deben encontrarse identificados (etiqueta o rótulo legible).
    iii. Deben encontrarse sellados de fábrica.
    iv. Deben indicar en su etiqueta o rótulo que son productos "irradiados" o "ionizados" o sometidos a una "pasteurización fría" o "ionización gamma".
     
    b. Los siguientes productos con procesamiento, que contengan elementos apícolas en su composición, son de libre ingreso:
     
    i. Medicamentos de uso humano que contengan miel de abeja o propóleos en su formulación.
    ii. Productos de origen apícola cuya presentación indique uso terapéutico o cosmético.
    iii. Barras de cereales, caramelos, jarabes, licores, galletas y postres que contengan miel de abeja como ingrediente.
    iv. Cápsulas de jalea real en polvo para consumo humano.
    v. Propóleos en polvo o tintura para uso humano.
    vi. Cera de abeja para depilación, zapatos y maderas.
    vii.  Velas de cera de abeja.
     
    c. Se prohíbe el ingreso de los productos apícolas sometidos a pasteurización.
    d. Sin perjuicio de lo anterior, los productos apícolas, que requieran ingresar a Rapa Nui, deben cumplir los requisitos sanitarios establecidos en la resolución específica.
     
    2.7 Productos de Origen Animal para Consumo de Animales de Compañía
     
    a. Se entenderá por productos de origen animal para consumo de animales de compañía los alimentos completos, los suplementos y los productos para morder.
    b. Estos productos podrán ingresar cumpliendo las siguientes condiciones:
     
    i. Deben ser industrializados.
    ii. Deben encontrarse identificados (etiqueta o rótulo legible).
    iii. Deben encontrarse sellados de fábrica (a excepción del alimento completo, suplemento o producto para morder para los animales de compañía durante el transporte).
    iv. No deben contener harina de carne y hueso de rumiante en su composición, o bien
    v. Contienen harina de carne y hueso de rumiante en su composición, pero han sido elaborados en países de riesgo insignificante para encefalopatía espongiforme bovina (EEB) según la OIE y en países en que el scrapie o prurigo lumbar se encuentre ausente o nunca haya sido reportado según la OIE.
    vi. En el caso de los productos para morder de origen porcino, deben ser elaborados en países en que la peste porcina africana (PPA) y la peste porcina clásica (PPC) se encuentren ausentes o nunca hayan sido reportadas según la OIE.
     
    c. En el caso que el alimento completo, suplemento o producto para morder sea utilizado para la alimentación del animal de compañía durante el transporte, se podrá autorizar el ingreso de 1 envase abierto (puede ser uno de cada uno: alimento completo, suplemento y/o producto para morder), independiente de los kilos. Sólo en este caso no se exigirá la condición de sellado del producto, no obstante, debe cumplir con todos los otros requisitos.
     
    2.8 Productos Farmacéuticos de Uso Exclusivamente Veterinario
     
    a. Se prohíbe el ingreso de los siguientes productos:
     
    i. Ketamina.
    ii. Tiopental.
    iii. Solución de eutanasia.
    iv. Estupefacientes y psicotrópicos.
    v. Sustancias anabolizantes.
     
    b. Otros productos farmacéuticos de uso exclusivamente veterinario podrán ingresar cumpliendo las siguientes condiciones:
     
    i. Deben ser industrializados.
    ii. Deben encontrarse identificados (etiqueta o rótulo legible).
    iii. Deben corresponder a productos de uso exclusivo para animales de compañía tradicionales (perros, gatos y hurones), con o sin Registro SAG.
    iv. Deben:
     
    1. Formar parte de un tratamiento documentado en curso en presencia del animal de compañía en tratamiento, o bien
    2. Estar respaldados por una receta médico veterinaria, sin la presencia del animal de compañía.
     
    2.9 Otros Productos de Origen Animal
     
    a. Los siguientes elementos: cuernos, astas, huesos, dientes, pezuñas, cascos, garras, uñas, escamas, plumas, pelos, crines, cerdas, y los ítems confeccionados con uno o más de los elementos mencionados anteriormente o confeccionados con cuero, como: artículos de bisutería o joyería, artículos de decoración, artesanías, instrumentos musicales y vestimentas; podrán ingresar solo si a la inspección física pueden ser examinados completamente, verificando el cumplimiento de las siguientes condiciones:
     
    i. Deben encontrarse secos y limpios.
    ii. No deben presentar vestigios de sangre, carne, piel, tendones, ligamentos, ni restos de cualquier tipo de materia orgánica animal o vegetal (fecas, tierra, etc.).
    iii. No deben presentar mal olor asociado a un proceso de descomposición.
     
    b. En el caso de los mates de pezuña, además de cumplir lo señalado en el punto anterior, deben provenir de países reconocidos libres de fiebre aftosa (con o sin vacunación) por la OIE.
    c. Los animales taxidermizados, disecados o embalsamados de aves, reptiles, anfibios y mamíferos (a excepción de mamíferos de las especies susceptibles a la fiebre aftosa, peste porcina clásica, peste porcina africana y/o peste de los pequeños rumiantes) podrán ingresar solo si a la inspección física pueden ser examinados completamente, verificando el cumplimiento de las siguientes condiciones:
     
    i. Deben encontrarse secos y limpios.
    ii. No deben presentar vestigios de sangre ni restos de cualquier tipo de materia orgánica animal o vegetal (fecas, tierra, etc.).
    iii. No deben presentar mal olor asociado a un proceso de descomposición.
     
    d. Las lanas podrán ingresar solo si a la inspección física pueden ser examinadas completamente, verificando el cumplimiento de las siguientes condiciones:
     
    i. Deben encontrarse limpias y secas.
    ii. No deben presentar vestigios de grasa, sangre, piel, parásitos, insectos, ni restos de cualquier tipo de materia orgánica animal o vegetal (fecas, tierra, etc.).
     
    e. Las pieles y los cueros, curtidos, podrán ingresar cumpliendo con las siguientes condiciones: deben ser productos limpios, secos, delgados y flexibles.
     
    f. Dado que algunos productos mencionados podrían corresponder a especímenes de especies protegidas por CITES, estos deben dar cumplimiento a las regulaciones específicas, cuando corresponda.
     
    2.10 Otros Productos
     
    a. Las monturas y los aperos, nuevos y usados, son de libre ingreso.
    b. Los porta-animales de animales de compañía:
     
    i. Los porta-animales de animales de compañía que vengan con la presencia de sus respectivos animales, son de libre ingreso. En este caso, serán los animales los que cumplan las exigencias sanitarias de ingreso a Chile, las cuales se encontrarán establecidas en el documento sanitario oficial que los acompañan.
    ii. Los porta-animales de animales de compañía que vengan sin la presencia de sus respectivos animales, podrán ingresar siempre y cuando a la inspección física se constate que se encuentran limpios, sin restos de materia orgánica.
     
    3. Algunos productos mencionados en la presente resolución podrían corresponder a especímenes de especies protegidas por CITES, por lo que deben cumplir con las regulaciones específicas, incluyendo los procesos de reingreso al país, cuando corresponda. No obstante lo anterior, los aspectos de sanidad vegetal o salud animal prevalecerán sobre la ley CITES, debiendo ser aplicada la medida sanitaria que corresponda.
    4. La presente resolución entrará en vigencia 1 mes después de publicada en el Diario Oficial.
     
    Anótese, comuníquese y publíquese.- Horacio Bórquez Conti, Director Nacional, Servicio Agrícola y Ganadero.