La presente ley introduce modificaciones con el objeto de eliminar o reducir un conjunto de exenciones tributarias, con el fin de aumentar la recaudación fiscal de forma permanente, considerando especialmente la necesidad de financiar la recientemente creada pensión garantizada universal (PGU), sancionada por ley 21.419. Las modificaciones tributarias se detallan a continuación: a) Impuesto Único de 10% sobre las ganancias de capital en instrumentos con presencia bursátil.- El mayor valor obtenido en la enajenación de instrumentos de alta presencia bursátil se grava con un impuesto único de tasa de 10%. Para determinar el mayor valor, los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile podrán considerar como valor de adquisición y/o aporte, a su elección: (i) el precio de cierre oficial de los valores al 31 de diciembre del año de su adquisición, partiendo por los más antiguos, y sin contemplar ningún tipo de reajuste, (ii) el valor de adquisición conforme a las reglas generales de la Ley de Impuesto a la Renta, o (iii) el precio de cierre oficial del valor al 31 de diciembre del año 2021. Los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile sólo podrán utilizar como costo el valor de adquisición conforme a las reglas generales y el impuesto único será retenido por el adquirente, corredor de bolsa o agente de valores que actúe por cuenta del vendedor al momento en que el precio de enajenación sea pagado. Si el agente retenedor no cuenta con información suficiente para determinar el impuesto, deberá retener el 1% del precio de venta. Con todo, los inversionistas institucionales, sea que se encuentren domiciliados o residentes en Chile o en el extranjero, tales como AFP y compañías de seguros, seguirán exentos. Este impuesto se aplicará a las enajenaciones que se realicen transcurridos 6 meses contados desde el mes siguiente al de publicación de la Ley en el Diario Oficial. b) Impuesto a la Herencia extensivo para los seguros de vida.- Las sumas que tengan derecho a recibir los beneficiarios de seguros de vida con ocasión de la muerte del asegurado se afectarán con el Impuesto a la Herencia. Esto se aplicará a los contratos de seguros de vida celebrados desde la publicación de la Ley. Con todo, el seguro de invalidez y sobrevivencia establecido en el Decreto Ley N° 3.500 de 1980 seguirán estando exentos del Impuesto a la Herencia. c) Aumento de la tasa marginal del tramo más alto de la sobretasa de impuesto territorial.- La Ley 21.210 de Modernización Tributaria incorporó una sobretasa del impuesto territorial, que aplica a los contribuyentes que tengan propiedades cuyos avalúos fiscales, en total, excedan las 670 UTA (aproximadamente 400 millones de pesos). A partir del 1º de enero de 2023, se aumenta la tasa marginal, que aplica al tramo más alto del impuesto, de 0,275% a 0,425%. d) Eliminación de beneficios de viviendas DFL 2 adquiridas antes del año 2010.- Las propiedades adquiridas por personas naturales y jurídicas con anterioridad al 2010 no estaban sujetas al límite de dos inmuebles que podían beneficiarse con el DFL 2. Sin embargo, a contar del 1º de enero de 2023, se eliminan los beneficios tributarios para todas las personas jurídicas y para las personas naturales respecto de la tercera vivienda en adelante, independientemente de su fecha de adquisición. e) Reducción y posterior eliminación del crédito especial de IVA a empresas constructoras.- Se elimina el beneficio que tienen las empresas constructoras de deducir del monto de sus PPM (i) el 65% del débito del IVA que deban determinar en la venta de viviendas, cuyo valor no exceda de UF 2.000 (con tope de UF 225 por vivienda) y (ii) el 12,35% del valor de las ventas de viviendas exentas de IVA adquiridas por beneficiarios de subsidios habitacionales. Esto aplica para los contratos de construcción de inmuebles que se celebren y las ventas que se realicen a contar del 1° de enero de 2025. Durante los años 2023 y 2024 los beneficios se mantendrán vigentes, pero con tasas de 32,5% y 6,175% del valor de la venta, respectivamente. f) Afectación con IVA a las prestaciones de servicios.- A contar del 1º de enero de 2023, por regla general, todos los servicios se encontrarán afectos a IVA, salvo que se encuentren expresamente exentos como los servicios de educación, salud, transporte, aquellos contribuyentes que emitan boletas de honorarios y las sociedades de profesionales. Con esta modificación se encontrarán gravados con IVA los servicios profesionales, asesorías técnicas y consultorías. g) Eliminación del crédito por inversiones en activo fijo para las grandes empresas establecido en el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.- El artículo 33 bis otorga un crédito contra el impuesto de primera categoría de 6% a 4% del valor de los activos fijos adquiridos nuevos, terminados de construir o tomados en arrendamiento con opción de compra en el ejercicio. A partir del 1º de enero de 2023, se elimina el crédito para contribuyentes cuyo promedio de ventas anuales de los últimos tres años superen las 100.000 UF. h) Homologación del tratamiento tributario de los contratos de leasing financieros a su tratamiento financiero contable.- Se iguala el tratamiento tributario del leasing financiero (hasta ahora se trata como un arrendamiento con opción de compra), a su tratamiento financiero contable (financiamiento para la adquisición de un activo). Con esto se busca evitar que se apliquen las normas de depreciación por las empresas de leasing y al mismo tiempo que el arrendatario pueda deducir el respectivo canon de arriendo como gasto. Esta norma aplicará para los contratos de leasing financieros que se celebren a contar del 1° de enero de 2023. i) Creación del Impuesto a bienes de lujo.- Se incorpora un nuevo impuesto anual de tasa 2% sobre el valor de mercado ciertos bienes, ubicados en territorio nacional, tales como helicópteros y aviones de uso privado, yates y automóviles con valor de tasación superior a 62 UTA (aproximadamente 40 millones de pesos). No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad de una empresa que desarrollen actividades productivas (siempre que se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades). j) Cambios en el sistema de concesiones mineras.- En Chile las concesiones mineras están bajo un régimen de amparo por patentes, y el derecho a explorar y/o explotar se otorga en base a un pago anual. Respecto a esto, los principales cambios son: 1.- Para las patentes de exploración: Se aumenta el plazo de duración a 4 años pero se elimina la posibilidad de renovación. Adicionalmente, se aumenta el monto de la patente de 1/50 UTM por hectárea a 3/50 UTM por hectárea. 2.- Para las patentes de explotación: El valor de las patentes ya otorgadas se mantiene solo para aquellas que demuestren trabajo, pero se aumenta el valor de la patente no metálica al nivel de la metálica (1/10 UTM). Asimismo, se crea una escala progresiva de acuerdo con el transcurso de los años para concesiones que no demuestren trabajos, sin distinción metálica y no metálica. 3.- Concesiones en proceso de obtención de una Resolución de Calificación Ambiental: El monto de la patente será el equivalente de 3/10 UTM por cada hectárea.
    Artículo 9.- Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el valor normal de mercado de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año:
     
    1. Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo valor normal de mercadoLey 21713
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sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
    2. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo valor normal de mercado sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
    3. Yates, cuyo valor normal de mercado sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivoLey 21713
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    4. Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo valor normal de mercado sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.

    La Dirección General de Aeronáutica Civil, la Dirección General del Territorio MarítimoLey 21713
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y de Marina Mercante y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y oportunidad que éste determine mediante resolución, los aviones y helicópteros; yates; y, automóviles, station wagons y vehículos similares, referidos respectivamente en los números anteriores y que, de acuerdo con las bases de datos de cada organismo, cumplan las condiciones que en cada caso establezca el Servicio en la misma resolución.
    Cuando los bienes señalados en los números anteriores queden sujetos al presente impuesto, la base imponible será la totalidad del valor normal de mercado del bien.     
    No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades.
    Tampoco se afectarán con este impuesto los yates que, cumpliendoLey 21713
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con las características mencionadas en el número 3 anterior, tengan como principal medio de propulsión la vela -entendiendo por tales aquellos que se encuentren diseñados para propulsarse a vela y que conserven el uso de este elemento, en los que el empleo de un motor solo cumple el rol secundario o de apoyo- que cumplan, además, uno de los siguientes requisitos: (i) que tengan un tonelaje registro grueso inferior a 20; o (ii) que hayan sido efectivamente empleados de manera regular o sistemática en un calendario anual de campeonato de una clase federada, realizada durante el año anterior al devengo del impuesto.
    Para lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por yate aquella embarcación mayor o menor, destinada a fines deportivos o recreativos, propulsada ya sea a motor o vela y que posee una cubierta estructural fija, que permite la existencia de departamentos interiores destinados al uso de los pasajeros o tripulantes.
    Para efectos de este artículo, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante deberá establecer los mecanismos que le permitan mantener la información actualizada de todos los yates independiente de su valor o características.   
    Para los fines de este artículo se entenderá como "valor normal de mercado" de los respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. En losLey 21713
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casos en que no exista tal determinación, el Servicio de Impuestos Internos estimará el valor normal de mercado según el precio de adquisición de un determinado bien en el mercado nacional o internacional, considerando sus características generales, tales como marca, modelo y año de fabricación.
    El impuesto se devengará anualmente al 1 de enero, considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior.
    Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva no podrán deducir este impuesto en la determinación de su renta líquida. No obstante, las referidas partidas no se afectarán con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    El giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Cuando un bien gravado Ley 21713
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con el presente impuesto sea de propiedad de más de una persona, los copropietarios serán solidariamente responsables del pago del impuesto. El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para emitir un solo giro por el total del impuesto a cualquiera de los copropietarios. Aquel copropietario a cuyo nombre fue emitido el giro y realizó el pago del impuesto tendrá derecho a repetir en contra de los demás copropietarios en la proporción que corresponda.
    Dentro de los plazos de prescripción el Servicio podrá establecer que existen bienes afectos o diferencias de impuestos respecto de un bien; podrá modificar, eliminar o emitir un nuevo giro siempre que cuente con información fundada, obtenida de oficio o proporcionada por el contribuyente u otra entidad competente y dará cuenta de bienes afectos o diferencias respecto del valor normal de mercado del bien. Cuando se determine la existencia de bienes afectos o diferencias de impuestos con ocasión de la modificación o emisión de un nuevo giro, éstosLey 21713
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deberán ser pagados dentro del mes siguiente al de su modificación o emisión.
    Los giros, así como sus modificaciones, serán objeto de reclamo, y se sujetarán al procedimiento del Título II del Libro III del Código Tributario.
    En el mes de diciembre de cada año el Servicio, mediante resolución,Ley 21713
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publicará en su sitio web y en el Diario Oficial, una nómina con los bienes afectos al presente impuesto, la que deberá actualizar trimestralmente. Para estos efectos deberá considerar la información proveída por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, considerando su año de fabricación. El hecho de no encontrarse en la nómina un bien determinado, que cumple con las características establecidas en los números 1, 2, 3 o 4 del inciso primero del presente artículo, no liberará a su propietario del pago del impuesto, y deberá requerir al Servicio, en la forma que éste establezca por resolución, la inclusión del bien en la nómina y la emisión del giro correspondiente, independiente de la actualización que el Servicio realice en conformidad al presente inciso. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Servicio podrá asignar a bienes que no están en la nómina, pero que cumplen los requisitos para estar gravados con el presente impuesto, el valor normal de mercado de otro bien de similares características tales como marca, modelo, año de fabricación, peso o tamaño, capacidad de pasajeros o tripulantes u otras.
    Para la elaboración de la nómina señalada en el inciso anterior el Servicio podrá solicitar información a cualquier otra persona o entidad pública o privada, tales como notarios, agentes de aduanas y empresas importadores, distribuidores y comercializadores en la forma, oportunidad y periodicidad que el Servicio establezca por resoluciónLey 21713
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    Los contribuyentes podrán acceder a la información de que disponga el Servicio sobre los bienes registrados a su nombre, tales como tipo de bien, marca, modelo, año de fabricación, patente o matrícula, valor normal de mercado y monto del impuesto. Asimismo, podrán solicitar al Servicio corregir la información sobre los bienes registrados a su nombre y la aplicación de las exenciones legales, y acompañarán los antecedentes fundantes. Sin perjuicio de ello, respecto de la información que se haya obtenido de registros provenientes de otras entidades el Servicio no podrá actualizar dicha información mientras no sea corregida en los registros correspondientes.