Artículo décimo.- Las disposiciones establecidas en el artículo 10 entrarán en vigencia a partir Ley 21536
Art. único
D.O. 26.01.2023del 1 de enero de 2024, debiendo considerarse todos los plazos establecidos en dicho artículo a contar de esta fecha.
Art. único
D.O. 26.01.2023del 1 de enero de 2024, debiendo considerarse todos los plazos establecidos en dicho artículo a contar de esta fecha.
Para los efectos de la obligación de entrega de información geológica básica reconocida en el artículo 21 del Código de Minería, que se modifica en el numeral 1 del artículo 10, las concesiones de exploración y explotación actualmente vigentes deberán dar cumplimiento a tal disposición transcurridos dos años, contados desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Los procedimientos de constitución de concesiones mineras que se encontraren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley continuarán rigiéndose por las disposiciones que hubieren estado vigentes al tiempo de su iniciación.
Para efectos del cómputo de los plazos que se contienen en el artículo 142 bis del Código de Minería, que se incorpora en virtud de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 10, se entenderá que todas las concesiones de explotación cuya obligación de amparo haya comenzado con anterioridad a la fecha indicada en el inciso primero, cumplen su primer año de vigencia el último día del mes de febrero siguiente a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley.