ALey 21649
Art. 1 Nº 2
D.O. 30.12.2023rtículo décimo.- Las disposiciones establecidas en el artículo 10 entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2024, y se deberán considerar todos los plazos establecidos en dicho artículo a contar de esta fecha. Sin embargo, las disposiciones contenidas en los numerales 5, 6, 7, 9, 13 y 14 de ese artículo entrarán en vigencia en la misma fecha que lo haga la norma reglamentaria que se dicte para efectos de modificar el Datum de referencia de las respectivas coordenadas U.T.M.
Art. 1 Nº 2
D.O. 30.12.2023rtículo décimo.- Las disposiciones establecidas en el artículo 10 entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2024, y se deberán considerar todos los plazos establecidos en dicho artículo a contar de esta fecha. Sin embargo, las disposiciones contenidas en los numerales 5, 6, 7, 9, 13 y 14 de ese artículo entrarán en vigencia en la misma fecha que lo haga la norma reglamentaria que se dicte para efectos de modificar el Datum de referencia de las respectivas coordenadas U.T.M.
Para el pago de la patente minera correspondiente al primer año de vigencia de esta ley, en los términos del nuevo artículo 142 bis incorporado por el número 16 del artículo 10, los concesionarios mineros pagarán, por una única vez, el monto aplicable a la patente rebajada señalada en el inciso cuarto del citado artículo.
Respecto de las concesiones de exploración cuya vigencia expire durante el año 2024 y cuyos titulares deseen ejercer el derecho consagrado en el artículo 112, se entenderán prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 2024, de manera que puedan ejercer dicho derecho, para lo cual deberán presentar los antecedentes necesarios para cumplir con los requisitos exigidos en dicho artículo dentro de los primeros seis meses del año 2024.
Respecto de los procedimientos de constitución de concesiones mineras que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su iniciación.