La presente ley modifica diversas normas legales en el sentido de endurecer la aplicación de las penas de inhabilitación asociadas a delitos cometidos contra menores de edad. Con esta finalidad, se unifica el tratamiento de las penas de inhabilitación contemplado en los incisos segundo y tercero del artículo 372 del Código Penal, terminando con la diferenciación entre víctimas menores de catorce años y víctimas mayores de catorce que no hayan alcanzado la mayoría de edad, de modo que, en la imposición de condenas por los delitos que el artículo referido precisa en contra de un menor de edad, se aplicará, sin distinción, la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, con los alcances que detalla el artículo 39 bis del mismo Código. Respecto de estos mismos delitos, en el señalado artículo 372 se agrega un nuevo inciso final, el cual impone a los fiscales del Ministerio Público el deber de solicitar siempre la pena de inhabilitación absoluta perpetua al momento de formular la acusación, y la obligación correlativa del tribunal de imponerla de forma específica en caso de dictar sentencia condenatoria. De no cumplir esta sentencia con tal imposición, el fiscal siempre deberá deducir el correspondiente recurso para impugnarla. En esta misma línea, la ley modifica el artículo 348 del Código procesal penal, relativo a las sentencias condenatorias dictadas por el Tribunal del juicio oral en lo penal, con el propósito de establecer que en ellas se fijarán todas las penas principales y accesorias que corresponda imponer, con indicación específica de cada una de ellas. Por otra parte, la ley modifica el decreto ley 409, de 1932, que trata sobre el beneficio de eliminación de los antecedentes delictuales, en el sentido de dejar establecido que en el caso de los condenados a la pena de inhabilitación perpetua por los delitos precisados en los artículos 372 o 403 quáter del Código Penal, la concesión del beneficio nunca implicará la eliminación de las inscripciones de las respectivas penas de inhabilitación perpetua. Consecuente con lo anterior, es que en el decreto ley 645, de 1925, se crea un Registro Seccional de Inhabilitaciones dependiente del Servicio de Registro Civil, con dos secciones, una de inhabilitaciones perpetuas y otra, de inhabilidades temporales. Adicionalmente, se modifican también las leyes números 19.831, que crea el registro nacional de servicios de transporte remunerado de escolares, y 20.370, general de educación, a fin de reforzar los mecanismos de control para evitar el contacto de aquellos condenados a la pena de inhabilitación absoluta perpetua con menores de edad, en contextos de transporte escolar -como conductores o acompañantes-, y en establecimientos educacionales -como docentes o personal asistente-, respectivamente.

LEY NÚM. 21.418
ESPECIFICA Y REFUERZA LAS PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 372 DEL CÓDIGO PENAL Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- Intercálase en el inciso primero del artículo 348 del Código Procesal Penal, a continuación del vocablo "fijará", la palabra "todas", y después de la expresión "las penas" la siguiente frase: "principales y accesorias que corresponda imponer, con indicación específica de cada una de ellas,".


    Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
     
    1. Reemplázase el artículo 39 bis por el siguiente:
     
    "Artículo 39 bis. La pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, prevista en el artículo 372, produce:
     
    1º La privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad que tenga el condenado.
    2º La incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados perpetuamente.".
     
    2. En el artículo 372:
     
    a) Reemplázanse los incisos segundo y tercero por el siguiente:
     
    "El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 372 bis en contra de un menor de edad será condenado, además, a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 Nº 1º, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de edad.".
     
    b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
     
    "En los casos del inciso anterior, los fiscales del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 259 del Código Procesal Penal, deberán solicitar la pena de inhabilitación cuando formularen acusación, y el tribunal en caso de dictar sentencia condenatoria deberá imponerla de forma específica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Procesal Penal. Si la sentencia condenatoria no cumpliere con esta exigencia, el fiscal siempre deberá deducir recurso en conformidad a la ley.".
   
    3. Reemplázase en el artículo 403 quinquies la expresión "General de Condenas" por "Seccional de Inhabilitaciones".



    Artículo 3.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 1 del decreto ley Nº 409, de 1932, del Ministerio de Justicia, que establece normas relativas a reos, por el siguiente:
     
    "No obstará al efecto señalado en el inciso anterior que el condenado se encontrare cumpliendo la pena de inhabilitación perpetua prevista en el inciso segundo del artículo 372 del Código Penal, o la pena de inhabilitación perpetua prevista en el artículo 403 quáter del Código Penal. En tales casos la eliminación de los antecedentes a que diere lugar la concesión del beneficio señalado en el inciso anterior nunca implicará la eliminación de las inscripciones de las respectivas penas de inhabilitación perpetua, las que permanecerán anotadas en la Sección de Inhabilitaciones Perpetuas del Registro Seccional de Inhabilitaciones.".


    Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas:
     
    1. Incorpórase en la denominación del decreto ley, después del vocablo "CONDENAS", la expresión "Y EL REGISTRO SECCIONAL DE INHABILITACIONES".
    2. En el artículo 1:
     
    a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del vocablo "Condenas", la expresión "y el Registro Seccional de Inhabilitaciones", y sustitúyese la expresión "a la Inspección de Identificación de Santiago" por "al Servicio de Registro Civil e Identificación".
    b) Incorpórase en el inciso segundo, a continuación de la palabra "Registro", la voz "General".
    c) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del vocablo "Registro", la expresión "Seccional de Inhabilitaciones", y sustitúyese la oración que sigue al punto y seguido por las siguientes: "En la primera Sección, denominada "Inhabilitaciones Perpetuas", se inscribirán todas las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada, y las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 ter del Código Penal que hayan sido impuestas en carácter perpetuo por sentencia ejecutoriada. En la segunda Sección, denominada "Inhabilitaciones Temporales", se inscribirán las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 ter del Código Penal que hayan sido impuestas en carácter temporal por sentencia ejecutoriada.".
     
    3. Sustitúyese en el artículo 5 las palabras "Deberán también" por la frase "Los tribunales respectivos también deberán".
    4. En el artículo 6:
     
    a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la voz "Registro", la expresión "General y en el Registro Seccional de Inhabilitaciones", y reemplázase la expresión final "artículo siguiente" por "inciso siguiente y en el artículo 6 bis".
    b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
     
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia de Educación y las secretarías regionales ministeriales de educación podrán realizar consultas al Servicio de Registro Civil e Identificación respecto de anotaciones que consten en el Registro General o en el Registro Seccional de Inhabilitaciones, para efectos de lo dispuesto en el artículo 51 bis del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005. Asimismo, las secretarías regionales ministeriales de transportes y telecomunicaciones podrán realizar consultas al Servicio de Registro Civil e Identificación respecto de anotaciones que consten en el Registro General o en el Registro Seccional de Inhabilitaciones, para efectos de lo dispuesto en el artículo 4 de la ley Nº 19.831, que crea el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares.".
     
    5. En el artículo 6 bis:
     
    a) Intercálase en el inciso tercero, después de la expresión "conste en el Registro", la siguiente: "General y en el Registro Seccional de Inhabilitaciones".
    b) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión "al Registro" por "a los Registros".
   
    6. Incorpórase, a continuación del artículo 6 bis, el siguiente artículo 6 ter:
     
    "Art. 6 ter.- La eliminación de los antecedentes contenidos en el prontuario penal, realizada en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 del decreto ley Nº 409, de 1932, del Ministerio de Justicia, que establece normas relativas a reos, y a los reglamentos correspondientes, nunca implicará la eliminación de las inscripciones de las penas de inhabilitación perpetua, las que permanecerán siempre anotadas en la Sección de Inhabilitaciones Perpetuas del Registro Seccional de Inhabilitaciones.".
     
    7. Reemplázase en el artículo 7 la expresión "del Registro" por "de los Registros".
    8. Reemplázase en el artículo 8 la expresión "del registro" por "de los Registros".


    Artículo 5.- Con el fin de garantizar la correcta implementación de la ley, y efectuar las mejoras que correspondan, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, en el mes de marzo de cada año, deberá remitir a la Comisión de Coordinación del Sistema de Justicia Penal prevista en el artículo 12 ter de la ley Nº 19.665, por intermedio de su presidente, un informe de todas las causas por delitos señalados en el inciso segundo del artículo 372 del Código Penal cometidos en contra de menor de edad, que hubieren concluido por sentencia firme de condena, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, que contendrá:
     
    a) Solicitudes de pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, que los fiscales del Ministerio Público hubieren formulado en dichas causas.
    b) Penas de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, que los tribunales hubieren impuesto en dichas causas.
    c) Recursos deducidos por los fiscales del Ministerio Público en contra de las sentencias de condena dictadas en dichas causas, que no contuvieran las penas de inhabilitación que correspondía imponer.
     
    La circunstancia de que algunas de las acusaciones respectivas hubieren sido formuladas con anterioridad al 1 de enero del año a que refiere el informe, no obstará a que se incluya la información respectiva a que hace alusión el literal a) del inciso precedente.
    El informe del Fiscal Nacional será remitido en un formato que permita su publicación conforme al inciso final de este artículo, y deberá incluir los datos necesarios para individualizar cada uno de los procesos por los delitos señalados en el inciso segundo del artículo 372 del Código Penal cometidos en contra de menor de edad, así como cualquier otra información adicional que permita una comprensión completa de los datos proporcionados.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el informe aludido deberá contener los datos requeridos de forma innominada, es decir, no podrá incluirse en él información concerniente a personas naturales identificadas o identificables, a objeto de garantizar la debida protección de los datos de carácter personal, conforme a las disposiciones de la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
    En todo caso, la Comisión podrá requerir mayor información o antecedentes para una mejor comprensión de los datos proporcionados.
    El Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deberán publicar el informe en sus respectivas páginas web institucionales a más tardar el décimo día hábil del mes de abril del mismo año del envío del informe.

    Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.831, que crea el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares:
     
    1. En el artículo 4:
     
    a) Reemplázanse los incisos segundo y tercero por los siguientes:
     
    "El Secretario Regional Ministerial sólo concederá la inscripción en el registro cuando hubiere acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el decreto supremo indicado en el inciso anterior y que las personas por quienes se pide la inscripción como conductores o acompañantes no registren anotaciones en el Registro General de Condenas o en el Registro Seccional de Inhabilitaciones, relativas a los delitos previstos en los párrafos 2º, 3º, 5º, 6º y 9º del Título VII del Libro II del Código Penal, y en los artículos 142, 372 bis, 374 bis y 411 quáter del mismo Código.
    Para efecto de lo dispuesto en el inciso anterior, las secretarías regionales ministeriales de transportes y telecomunicaciones, además de la verificación de los certificados que presente el empresario de transportes, consultarán al Servicio de Registro Civil e Identificación si las personas por quienes se pide la inscripción como conductores o acompañantes presentan anotaciones relativas a los delitos señalados en el inciso anterior, en el Registro General de Condenas o en Registro Seccional de Inhabilitaciones, establecidos por el decreto ley Nº 645, de 1925, del Ministerio de Justicia.".
     
    b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
     
    "Asimismo, para el caso en que los secretarios regionales ministeriales tomen conocimiento de que un conductor o acompañante inscrito ha sido condenado por uno o más de los delitos referidos en el inciso segundo, consultarán en el más breve plazo posible al Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior. El Secretario Regional Ministerial, una vez certificada la situación por el Servicio de Registro Civil e Identificación, procederá a la cancelación de la respectiva inscripción.".
     
    2. Incorpórase, a continuación del artículo 4, el siguiente artículo 4 bis:
     
    "Artículo 4 bis.- En el mes de diciembre de cada año el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones remitirá al Servicio de Registro Civil e Identificación una nómina de los conductores y acompañantes que al mes del envío figuren con inscripción vigente en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares, con objeto de consultar si éstos presentan anotaciones en el Registro Seccional de Inhabilitaciones, establecido por el decreto ley Nº 645, de 1925, del Ministerio de Justicia. La nómina consignará los antecedentes relativos a la identificación de los conductores y acompañantes, que por mandato del artículo 3 deben constar en el Registro, por resultar pertinentes para realizar la fiscalización y el control de estos servicios. En los casos en que el Servicio de Registro Civil e Identificación informe de conductores o acompañantes que presenten anotaciones, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones remitirá los antecedentes de cada caso al correspondiente Secretario Regional Ministerial, quien procederá a la cancelación de la respectiva inscripción.".
     
    3. Incorpórase en el artículo 7 el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser incisos cuarto y quinto, respectivamente:
     
    "En caso de fiscalización de vehículos que realizaren transporte escolar, se verificará especialmente que las identidades del conductor y de los adultos acompañantes correspondan con las identidades que constan en el certificado establecido en el inciso segundo del artículo 1 de esta ley.".


    Artículo 7.- Agrégase, a continuación del artículo 51, el siguiente artículo 51 bis en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005:
     
    "Art. 51 bis. Sin perjuicio de sus demás facultades, las secretarías regionales ministeriales de educación, para los efectos de la comprobación del cumplimiento de los requisitos para obtener Reconocimiento Oficial del Estado por Establecimientos Educacionales, y la Superintendencia de Educación, para los efectos de la fiscalización del cumplimiento y mantención de los requisitos para obtener Reconocimiento Oficial, deberán consultar al Servicio de Registro Civil e Identificación si los docentes y el personal asistente de la educación de un establecimiento educacional presentan anotaciones relativas a los delitos señalados en el literal g) del artículo 46, en el Registro General de Condenas o en el Registro Seccional de Inhabilitaciones, establecidos por el decreto ley Nº 645, de 1925, del Ministerio de Justicia. Para los mismos efectos, deberán consultar al Servicio de Registro Civil e Identificación si el representante legal y el administrador de la entidad sostenedora de un establecimiento educacional presentan anotaciones relativas a los delitos señalados en el literal a) del artículo 46 en el Registro General de Condenas o en el Registro Seccional de Inhabilitaciones.".


    Disposiciones transitorias

    Artículo primero.- Las modificaciones señaladas en los numerales 1 y 2 letra a) del artículo 2 de esta ley sólo se aplicarán a los hechos delictivos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, la regulación legal existente con anterioridad a la publicación de esta ley en los artículos 39 bis y 372 del Código Penal continuará vigente para todos los efectos relativos a la ejecución de las penas ya impuestas y la persecución de los delitos perpetrados con anterioridad a dicha publicación.
    Asimismo, la regulación legal contenida en el inciso segundo del artículo 1 del decreto ley Nº 409, de 1932, del Ministerio de Justicia, que establece normas relativas a reos, existente con anterioridad a la publicación de esta ley, continuará vigente para todos los efectos relativos al ejercicio del derecho del inciso primero del mismo artículo, por personas condenadas a la pena temporal a que se refiere el artículo 39 bis, de conformidad con el artículo 372, ambos del Código Penal, por delitos perpetrados con anterioridad a dicha publicación.


    Artículo segundo.- Transcurridos seis meses después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, las secciones especiales del Registro General de Condenas a que se refiere el inciso tercero del artículo 1 del decreto ley Nº 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas, constituirán un nuevo registro seccional bajo la denominación de Registro Seccional de Inhabilitaciones.
    En consecuencia, la regulación legal contenida en el inciso tercero del artículo 1 del decreto ley Nº 645, de 1925, con anterioridad a la publicación de esta ley, continuará vigente para todos los efectos pertinentes hasta que se cumpla el plazo de seis meses señalado en el inciso anterior.


    Artículo tercero.- El primer informe a que hace alusión el artículo 5 de esta ley será remitido por el Fiscal Nacional a la Comisión de Coordinación del Sistema de Justicia Penal prevista en el artículo 12 ter de la ley Nº 19.665, a través de su presidente, en el mes de marzo del año siguiente a la entrada en vigencia de esta ley. Dicho informe contendrá todos los datos indicados en los literales a), b) y c) del artículo 5 respecto de las causas por delitos señalados en el inciso segundo del artículo 372 del Código Penal cometidos en contra de menor de edad, que hubieren concluido por sentencia firme de condena, entre la fecha de entrada en vigencia de esta ley y el 31 de diciembre del mismo año.


    Artículo cuarto.- El Fiscal Nacional del Ministerio Público, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dictará instrucciones generales mediante las que regulará todo lo necesario para su correcta implementación y el adecuado desempeño de los fiscales del Ministerio Público en los casos en que debieren intervenir, previniendo que por mandato legal los fiscales siempre deben solicitar la pena de inhabilitación que corresponda cuando formularen acusación en contra de imputados por los delitos señalados en el inciso segundo del artículo 372 y en el artículo 403 quáter, ambos del Código Penal, como también que siempre deben deducir impugnación en contra de cualquier sentencia de condena que no contemple todas las penas principales y accesorias que corresponda imponer, con indicación específica de cada una de ellas.


    Artículo quinto.- La Corte Suprema, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dictará un auto acordado por el que regulará todo lo necesario para la correcta implementación de la presente ley y, además, la forma en que se verifican las comunicaciones al Servicio de Registro Civil e Identificación, de las sentencias de condena, y de la forma y tiempo en que fue cumplida la pena y si no lo fue en todo o en parte por amnistía, indulto, evasión, libertad condicional u otra causa, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del decreto ley Nº 645, de 1925, del Ministerio de Justicia.


    Artículo sexto.- Un reglamento expedido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley establecerá la forma y las demás condiciones en que el Servicio de Registro Civil e Identificación llevará el Registro Seccional de Inhabilitaciones, la forma en que éste eliminará los antecedentes de las inhabilitaciones temporales que se encuentren cumplidas conforme a la ley y la forma en que será entregada la información en los casos que proceda conforme a la ley.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
   
    Santiago, 27 de enero de 2022.- RODRIGO DELGADO MOCARQUER, Vicepresidente de la República.- Hernán Larraín Fernández, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Raúl Figueroa Salas, Ministro de Educación.- José Luis Domínguez Covarrubias, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones (S).
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Sebastián Valenzuela Agüero, Subsecretario de Justicia.

    Tribunal Constitucional
    Proyecto de ley que especifica y refuerza las penas principales y accesorias, y modifica las penas de inhabilitación contempladas en los incisos segundo y final del artículo 372 del Código Penal, correspondiente al Boletín Nº 12.208-07
    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de sus artículos 5 y 7 permanentes, y tercero y cuarto transitorios, y por sentencia de 20 de enero de 2022, en los autos Rol 12.701-22-CPR.
    Se declara:
     
    I. Que las siguientes disposiciones contenidas en el proyecto de ley Boletín Nº12.208-07, son conformes con la Constitución Política:
     
    1. Artículo 2, numeral 2, literal b), que introduce un nuevo inciso final al artículo 372 del Código Penal.
    2. Artículo 5.
    3. Artículo 7, que modifica el DFL Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del DFL Nº 1, de 2005, agregando un nuevo artículo 51 bis a continuación del artículo 51.
    4. Artículos tercero, cuarto y quinto transitorios.
     
    II. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley, por no regular materias reservadas a la Ley Orgánica Constitucional.
     
    Santiago, 20 de enero de 2022.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.