La presente ley modifica diversas normas legales en el sentido de endurecer la aplicación de las penas de inhabilitación asociadas a delitos cometidos contra menores de edad. Con esta finalidad, se unifica el tratamiento de las penas de inhabilitación contemplado en los incisos segundo y tercero del artículo 372 del Código Penal, terminando con la diferenciación entre víctimas menores de catorce años y víctimas mayores de catorce que no hayan alcanzado la mayoría de edad, de modo que, en la imposición de condenas por los delitos que el artículo referido precisa en contra de un menor de edad, se aplicará, sin distinción, la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, con los alcances que detalla el artículo 39 bis del mismo Código. Respecto de estos mismos delitos, en el señalado artículo 372 se agrega un nuevo inciso final, el cual impone a los fiscales del Ministerio Público el deber de solicitar siempre la pena de inhabilitación absoluta perpetua al momento de formular la acusación, y la obligación correlativa del tribunal de imponerla de forma específica en caso de dictar sentencia condenatoria. De no cumplir esta sentencia con tal imposición, el fiscal siempre deberá deducir el correspondiente recurso para impugnarla. En esta misma línea, la ley modifica el artículo 348 del Código procesal penal, relativo a las sentencias condenatorias dictadas por el Tribunal del juicio oral en lo penal, con el propósito de establecer que en ellas se fijarán todas las penas principales y accesorias que corresponda imponer, con indicación específica de cada una de ellas. Por otra parte, la ley modifica el decreto ley 409, de 1932, que trata sobre el beneficio de eliminación de los antecedentes delictuales, en el sentido de dejar establecido que en el caso de los condenados a la pena de inhabilitación perpetua por los delitos precisados en los artículos 372 o 403 quáter del Código Penal, la concesión del beneficio nunca implicará la eliminación de las inscripciones de las respectivas penas de inhabilitación perpetua. Consecuente con lo anterior, es que en el decreto ley 645, de 1925, se crea un Registro Seccional de Inhabilitaciones dependiente del Servicio de Registro Civil, con dos secciones, una de inhabilitaciones perpetuas y otra, de inhabilidades temporales. Adicionalmente, se modifican también las leyes números 19.831, que crea el registro nacional de servicios de transporte remunerado de escolares, y 20.370, general de educación, a fin de reforzar los mecanismos de control para evitar el contacto de aquellos condenados a la pena de inhabilitación absoluta perpetua con menores de edad, en contextos de transporte escolar -como conductores o acompañantes-, y en establecimientos educacionales -como docentes o personal asistente-, respectivamente.
    Artículo 3.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 1 del decreto ley Nº 409, de 1932, del Ministerio de Justicia, que establece normas relativas a reos, por el siguiente:
     
    "No obstará al efecto señalado en el inciso anterior que el condenado se encontrare cumpliendo la pena de inhabilitación perpetua prevista en el inciso segundo del artículo 372 del Código Penal, o la pena de inhabilitación perpetua prevista en el artículo 403 quáter del Código Penal. En tales casos la eliminación de los antecedentes a que diere lugar la concesión del beneficio señalado en el inciso anterior nunca implicará la eliminación de las inscripciones de las respectivas penas de inhabilitación perpetua, las que permanecerán anotadas en la Sección de Inhabilitaciones Perpetuas del Registro Seccional de Inhabilitaciones.".