La presente ley modifica diversas normas legales en el sentido de endurecer la aplicación de las penas de inhabilitación asociadas a delitos cometidos contra menores de edad. Con esta finalidad, se unifica el tratamiento de las penas de inhabilitación contemplado en los incisos segundo y tercero del artículo 372 del Código Penal, terminando con la diferenciación entre víctimas menores de catorce años y víctimas mayores de catorce que no hayan alcanzado la mayoría de edad, de modo que, en la imposición de condenas por los delitos que el artículo referido precisa en contra de un menor de edad, se aplicará, sin distinción, la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, con los alcances que detalla el artículo 39 bis del mismo Código. Respecto de estos mismos delitos, en el señalado artículo 372 se agrega un nuevo inciso final, el cual impone a los fiscales del Ministerio Público el deber de solicitar siempre la pena de inhabilitación absoluta perpetua al momento de formular la acusación, y la obligación correlativa del tribunal de imponerla de forma específica en caso de dictar sentencia condenatoria. De no cumplir esta sentencia con tal imposición, el fiscal siempre deberá deducir el correspondiente recurso para impugnarla. En esta misma línea, la ley modifica el artículo 348 del Código procesal penal, relativo a las sentencias condenatorias dictadas por el Tribunal del juicio oral en lo penal, con el propósito de establecer que en ellas se fijarán todas las penas principales y accesorias que corresponda imponer, con indicación específica de cada una de ellas. Por otra parte, la ley modifica el decreto ley 409, de 1932, que trata sobre el beneficio de eliminación de los antecedentes delictuales, en el sentido de dejar establecido que en el caso de los condenados a la pena de inhabilitación perpetua por los delitos precisados en los artículos 372 o 403 quáter del Código Penal, la concesión del beneficio nunca implicará la eliminación de las inscripciones de las respectivas penas de inhabilitación perpetua. Consecuente con lo anterior, es que en el decreto ley 645, de 1925, se crea un Registro Seccional de Inhabilitaciones dependiente del Servicio de Registro Civil, con dos secciones, una de inhabilitaciones perpetuas y otra, de inhabilidades temporales. Adicionalmente, se modifican también las leyes números 19.831, que crea el registro nacional de servicios de transporte remunerado de escolares, y 20.370, general de educación, a fin de reforzar los mecanismos de control para evitar el contacto de aquellos condenados a la pena de inhabilitación absoluta perpetua con menores de edad, en contextos de transporte escolar -como conductores o acompañantes-, y en establecimientos educacionales -como docentes o personal asistente-, respectivamente.
    Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas:
     
    1. Incorpórase en la denominación del decreto ley, después del vocablo "CONDENAS", la expresión "Y EL REGISTRO SECCIONAL DE INHABILITACIONES".
    2. En el artículo 1:
     
    a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del vocablo "Condenas", la expresión "y el Registro Seccional de Inhabilitaciones", y sustitúyese la expresión "a la Inspección de Identificación de Santiago" por "al Servicio de Registro Civil e Identificación".
    b) Incorpórase en el inciso segundo, a continuación de la palabra "Registro", la voz "General".
    c) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del vocablo "Registro", la expresión "Seccional de Inhabilitaciones", y sustitúyese la oración que sigue al punto y seguido por las siguientes: "En la primera Sección, denominada "Inhabilitaciones Perpetuas", se inscribirán todas las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada, y las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 ter del Código Penal que hayan sido impuestas en carácter perpetuo por sentencia ejecutoriada. En la segunda Sección, denominada "Inhabilitaciones Temporales", se inscribirán las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 ter del Código Penal que hayan sido impuestas en carácter temporal por sentencia ejecutoriada.".
     
    3. Sustitúyese en el artículo 5 las palabras "Deberán también" por la frase "Los tribunales respectivos también deberán".
    4. En el artículo 6:
     
    a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la voz "Registro", la expresión "General y en el Registro Seccional de Inhabilitaciones", y reemplázase la expresión final "artículo siguiente" por "inciso siguiente y en el artículo 6 bis".
    b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
     
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia de Educación y las secretarías regionales ministeriales de educación podrán realizar consultas al Servicio de Registro Civil e Identificación respecto de anotaciones que consten en el Registro General o en el Registro Seccional de Inhabilitaciones, para efectos de lo dispuesto en el artículo 51 bis del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005. Asimismo, las secretarías regionales ministeriales de transportes y telecomunicaciones podrán realizar consultas al Servicio de Registro Civil e Identificación respecto de anotaciones que consten en el Registro General o en el Registro Seccional de Inhabilitaciones, para efectos de lo dispuesto en el artículo 4 de la ley Nº 19.831, que crea el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares.".
     
    5. En el artículo 6 bis:
     
    a) Intercálase en el inciso tercero, después de la expresión "conste en el Registro", la siguiente: "General y en el Registro Seccional de Inhabilitaciones".
    b) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión "al Registro" por "a los Registros".
   
    6. Incorpórase, a continuación del artículo 6 bis, el siguiente artículo 6 ter:
     
    "Art. 6 ter.- La eliminación de los antecedentes contenidos en el prontuario penal, realizada en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 del decreto ley Nº 409, de 1932, del Ministerio de Justicia, que establece normas relativas a reos, y a los reglamentos correspondientes, nunca implicará la eliminación de las inscripciones de las penas de inhabilitación perpetua, las que permanecerán siempre anotadas en la Sección de Inhabilitaciones Perpetuas del Registro Seccional de Inhabilitaciones.".
     
    7. Reemplázase en el artículo 7 la expresión "del Registro" por "de los Registros".
    8. Reemplázase en el artículo 8 la expresión "del registro" por "de los Registros".