Artículo 5.- Con el fin de garantizar la correcta implementación de la ley, y efectuar las mejoras que correspondan, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, en el mes de marzo de cada año, deberá remitir a la Comisión de Coordinación del Sistema de Justicia Penal prevista en el artículo 12 ter de la ley Nº 19.665, por intermedio de su presidente, un informe de todas las causas por delitos señalados en el inciso segundo del artículo 372 del Código Penal cometidos en contra de menor de edad, que hubieren concluido por sentencia firme de condena, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, que contendrá:
a) Solicitudes de pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, que los fiscales del Ministerio Público hubieren formulado en dichas causas.
b) Penas de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, que los tribunales hubieren impuesto en dichas causas.
c) Recursos deducidos por los fiscales del Ministerio Público en contra de las sentencias de condena dictadas en dichas causas, que no contuvieran las penas de inhabilitación que correspondía imponer.
La circunstancia de que algunas de las acusaciones respectivas hubieren sido formuladas con anterioridad al 1 de enero del año a que refiere el informe, no obstará a que se incluya la información respectiva a que hace alusión el literal a) del inciso precedente.
El informe del Fiscal Nacional será remitido en un formato que permita su publicación conforme al inciso final de este artículo, y deberá incluir los datos necesarios para individualizar cada uno de los procesos por los delitos señalados en el inciso segundo del artículo 372 del Código Penal cometidos en contra de menor de edad, así como cualquier otra información adicional que permita una comprensión completa de los datos proporcionados.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el informe aludido deberá contener los datos requeridos de forma innominada, es decir, no podrá incluirse en él información concerniente a personas naturales identificadas o identificables, a objeto de garantizar la debida protección de los datos de carácter personal, conforme a las disposiciones de la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
En todo caso, la Comisión podrá requerir mayor información o antecedentes para una mejor comprensión de los datos proporcionados.
El Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deberán publicar el informe en sus respectivas páginas web institucionales a más tardar el décimo día hábil del mes de abril del mismo año del envío del informe.