La presente ley modifica diversas normas legales en el sentido de endurecer la aplicación de las penas de inhabilitación asociadas a delitos cometidos contra menores de edad. Con esta finalidad, se unifica el tratamiento de las penas de inhabilitación contemplado en los incisos segundo y tercero del artículo 372 del Código Penal, terminando con la diferenciación entre víctimas menores de catorce años y víctimas mayores de catorce que no hayan alcanzado la mayoría de edad, de modo que, en la imposición de condenas por los delitos que el artículo referido precisa en contra de un menor de edad, se aplicará, sin distinción, la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, con los alcances que detalla el artículo 39 bis del mismo Código. Respecto de estos mismos delitos, en el señalado artículo 372 se agrega un nuevo inciso final, el cual impone a los fiscales del Ministerio Público el deber de solicitar siempre la pena de inhabilitación absoluta perpetua al momento de formular la acusación, y la obligación correlativa del tribunal de imponerla de forma específica en caso de dictar sentencia condenatoria. De no cumplir esta sentencia con tal imposición, el fiscal siempre deberá deducir el correspondiente recurso para impugnarla. En esta misma línea, la ley modifica el artículo 348 del Código procesal penal, relativo a las sentencias condenatorias dictadas por el Tribunal del juicio oral en lo penal, con el propósito de establecer que en ellas se fijarán todas las penas principales y accesorias que corresponda imponer, con indicación específica de cada una de ellas. Por otra parte, la ley modifica el decreto ley 409, de 1932, que trata sobre el beneficio de eliminación de los antecedentes delictuales, en el sentido de dejar establecido que en el caso de los condenados a la pena de inhabilitación perpetua por los delitos precisados en los artículos 372 o 403 quáter del Código Penal, la concesión del beneficio nunca implicará la eliminación de las inscripciones de las respectivas penas de inhabilitación perpetua. Consecuente con lo anterior, es que en el decreto ley 645, de 1925, se crea un Registro Seccional de Inhabilitaciones dependiente del Servicio de Registro Civil, con dos secciones, una de inhabilitaciones perpetuas y otra, de inhabilidades temporales. Adicionalmente, se modifican también las leyes números 19.831, que crea el registro nacional de servicios de transporte remunerado de escolares, y 20.370, general de educación, a fin de reforzar los mecanismos de control para evitar el contacto de aquellos condenados a la pena de inhabilitación absoluta perpetua con menores de edad, en contextos de transporte escolar -como conductores o acompañantes-, y en establecimientos educacionales -como docentes o personal asistente-, respectivamente.
    Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.831, que crea el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares:
     
    1. En el artículo 4:
     
    a) Reemplázanse los incisos segundo y tercero por los siguientes:
     
    "El Secretario Regional Ministerial sólo concederá la inscripción en el registro cuando hubiere acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el decreto supremo indicado en el inciso anterior y que las personas por quienes se pide la inscripción como conductores o acompañantes no registren anotaciones en el Registro General de Condenas o en el Registro Seccional de Inhabilitaciones, relativas a los delitos previstos en los párrafos 2º, 3º, 5º, 6º y 9º del Título VII del Libro II del Código Penal, y en los artículos 142, 372 bis, 374 bis y 411 quáter del mismo Código.
    Para efecto de lo dispuesto en el inciso anterior, las secretarías regionales ministeriales de transportes y telecomunicaciones, además de la verificación de los certificados que presente el empresario de transportes, consultarán al Servicio de Registro Civil e Identificación si las personas por quienes se pide la inscripción como conductores o acompañantes presentan anotaciones relativas a los delitos señalados en el inciso anterior, en el Registro General de Condenas o en Registro Seccional de Inhabilitaciones, establecidos por el decreto ley Nº 645, de 1925, del Ministerio de Justicia.".
     
    b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
     
    "Asimismo, para el caso en que los secretarios regionales ministeriales tomen conocimiento de que un conductor o acompañante inscrito ha sido condenado por uno o más de los delitos referidos en el inciso segundo, consultarán en el más breve plazo posible al Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior. El Secretario Regional Ministerial, una vez certificada la situación por el Servicio de Registro Civil e Identificación, procederá a la cancelación de la respectiva inscripción.".
     
    2. Incorpórase, a continuación del artículo 4, el siguiente artículo 4 bis:
     
    "Artículo 4 bis.- En el mes de diciembre de cada año el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones remitirá al Servicio de Registro Civil e Identificación una nómina de los conductores y acompañantes que al mes del envío figuren con inscripción vigente en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares, con objeto de consultar si éstos presentan anotaciones en el Registro Seccional de Inhabilitaciones, establecido por el decreto ley Nº 645, de 1925, del Ministerio de Justicia. La nómina consignará los antecedentes relativos a la identificación de los conductores y acompañantes, que por mandato del artículo 3 deben constar en el Registro, por resultar pertinentes para realizar la fiscalización y el control de estos servicios. En los casos en que el Servicio de Registro Civil e Identificación informe de conductores o acompañantes que presenten anotaciones, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones remitirá los antecedentes de cada caso al correspondiente Secretario Regional Ministerial, quien procederá a la cancelación de la respectiva inscripción.".
     
    3. Incorpórase en el artículo 7 el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser incisos cuarto y quinto, respectivamente:
     
    "En caso de fiscalización de vehículos que realizaren transporte escolar, se verificará especialmente que las identidades del conductor y de los adultos acompañantes correspondan con las identidades que constan en el certificado establecido en el inciso segundo del artículo 1 de esta ley.".