Artículo segundo.- Transcurridos seis meses después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, las secciones especiales del Registro General de Condenas a que se refiere el inciso tercero del artículo 1 del decreto ley Nº 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas, constituirán un nuevo registro seccional bajo la denominación de Registro Seccional de Inhabilitaciones.
En consecuencia, la regulación legal contenida en el inciso tercero del artículo 1 del decreto ley Nº 645, de 1925, con anterioridad a la publicación de esta ley, continuará vigente para todos los efectos pertinentes hasta que se cumpla el plazo de seis meses señalado en el inciso anterior.