Artículo cuarto.- El Fiscal Nacional del Ministerio Público, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dictará instrucciones generales mediante las que regulará todo lo necesario para su correcta implementación y el adecuado desempeño de los fiscales del Ministerio Público en los casos en que debieren intervenir, previniendo que por mandato legal los fiscales siempre deben solicitar la pena de inhabilitación que corresponda cuando formularen acusación en contra de imputados por los delitos señalados en el inciso segundo del artículo 372 y en el artículo 403 quáter, ambos del Código Penal, como también que siempre deben deducir impugnación en contra de cualquier sentencia de condena que no contemple todas las penas principales y accesorias que corresponda imponer, con indicación específica de cada una de ellas.