APRUEBA EL REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENROLAMIENTO Y OTORGAMIENTO DE ROL ÚNICO NACIONAL A EXTRANJEROS,  DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY Nº 21.325, DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
     
    Núm. 106.- Santiago, 29 de septiembre de 2021.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 21.180 de Transformación Digital del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2016, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; en la Ley Nº 19.477, orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación; en la Ley Nº 21.325, de Migración y Extranjería; en el decreto can fuerza de ley Nº 89, de 2020, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que establece normas para regular los registros y procedimientos relativos a inscripciones, subinscripciones y certificados, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, necesarias por las modificaciones introducidas a la ley Nº 19.880 y el archivo, los libros y los documentos, y sus medios de registro, que deban llevar los oficiales civiles, en virtud de lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de la ley Nº 21.180, sobre Transformación Digital del Estado; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y en las demás normas aplicables.
     
    Considerando:
     
    1º.- Que, con fecha 20 de abril de 2021 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 21.325, de Migración y Extranjería, cuyo objeto es establecer disposiciones destinadas a regular el ingreso, la estadía, la residencia y el egreso de los extranjeros del país, y el ejercicio de derechos y deberes, sin perjuicio de aquellos contenidos en otras normas legales, como asimismo, la regulación de materias relacionadas con el derecho a la vinculación y el retorno de los chilenos residentes en el exterior, normas que también serán aplicables a los refugiados y a los solicitantes de reconocimiento de dicha condición, así como a sus familias, en todas aquellas materias que la ley Nº 20.430 y su reglamento se remitan a las normas sobre extranjeros en Chile, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
    2º.- Que, el citado cuerpo legal, en su artículo 44 inciso tercero, dispone la dictación de un reglamento por parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que regulará los procedimientos para el otorgamiento del Rol Único Nacional y enrolamiento y las actuaciones que en virtud de aquellos deberá realizar todo órgano de la Administración del Estado, institución u organismo previsional o de salud privado, o establecimiento de educación público o privado, que requiera asignar un número identificatorio a un extranjero que le solicite servicios propios del ejercicio de su función.
    3º.- Que, conforme al mandato del artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, para la elaboración del presente acto administrativo de carácter general se ha valorado el contenido de la opinión del Servicio de Registro Civil e Identificación.
     
    Decreto:

    Artículo único.- Apruébase el siguiente Reglamento que establece el procedimiento para el enrolamiento y otorgamiento del Rol Único Nacional a extranjeros, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la ley Nº 21.325, de Migración y Extranjería:

 

    Artículo 1°. Objeto del reglamento. El presente reglamento establece el procedimiento administrativo para el enrolamiento y otorgamiento del Rol Único Nacional a aquellos extranjeros que carezcan de este, para efectos de su individualización, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 de la ley Nº 21.325.


    Artículo 2º. De la solicitud. Los organismos solicitantes deberán efectuar los requerimientos a que refiere el presente reglamento, a través de los medios y formularios que al efecto habilite el Servicio de Registro Civil e Identificación (en adelante, el Servicio).
    Se entenderá por organismos solicitantes, para estos efectos, a los órganos de la Administración del Estado, instituciones u organismos previsionales o de salud privados, o establecimientos de educación públicos o privados, que requieran asignar un número identificatorio a un extranjero que solicite servicios propios del ejercicio de su función, de acuerdo a lo señalado en el artículo 44 de la ley Nº 21.325.
    La solicitud de enrolamiento y otorgamiento de Rol Único Nacional, deberá singularizar al organismo solicitante y contener los siguientes datos necesarios para la individualización del extranjero:
     
    a. Nombre(s) y apellido(s);
    b. Sexo;
    c. Fecha de nacimiento;
    d. Nacionalidad o calidad de apátrida, en caso de corresponder;
    e. Comuna de residencia o morada;
    f. Identificación del medio preferente de notificación, en los términos del literal a) del artículo 30 de la ley Nº 19.880.
     
    Las solicitudes que se cursen con ocasión de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 de la ley Nº 21.325 y el artículo 4º de este reglamento, deberán señalar, además, el lugar específico en que se encuentre la persona, al que deberán trasladarse los funcionarios del Servicio.


    Artículo 3º. Del enrolamiento y asignación de Rol Único Nacional. Una vez formulada la solicitud, el Servicio entregará al organismo solicitante un comprobante y reserva de atención, para efectos de la realización del enrolamiento. Una copia de este comprobante de solicitud y de la reserva de atención, serán entregados al extranjero por el organismo solicitante, para que proceda a solicitar el correspondiente enrolamiento de manera presencial ante la oficina del Servicio indicada en el comprobante.
    El extranjero deberá concurrir a la oficina del Servicio el día y hora señalados. El Servicio procederá a efectuar la captura de sus datos biométricos, tales como sus huellas dactilares y fotografía.
    Una vez finalizada la captura biométrica, el Servicio procederá a asignar un Rol Único Nacional al extranjero, y le hará entrega de un comprobante de enrolamiento en el que constará esta información. El Rol Único Nacional asignado será igualmente informado al organismo solicitante.


    Artículo 4º. Del procedimiento de urgencia. Tratándose de situaciones de urgencia, en virtud de las cuales los organismos previstos en el inciso segundo del artículo 44 de la ley Nº 21.325 hayan debido otorgar los servicios o ejecutar las prestaciones requeridas sin que fuere posible exigir de forma previa la obtención de Rol Único Nacional de acuerdo a lo previsto en el artículo precedente, la solicitud de este será formulada a continuación por el organismo, conforme a lo indicado en el artículo 2º.
    Los organismos solicitantes deberán actuar diligentemente con el objeto de que las solicitudes que remitan al Servicio cuenten con la totalidad de los datos referidos en el artículo 2º. No se podrá dar curso a aquellas solicitudes que omitan lo señalado en los literales a., b., c. y d. del inciso tercero del artículo 2º. Respecto del señalamiento de la comuna de residencia o morada del extranjero, en caso de que no fuere indicada en la solicitud, se podrá proporcionar dicha información hasta el momento de efectuarse la captura de los datos biométricos.
    El Servicio, una vez recibida la respectiva solicitud, procederá a asignar inmediatamente un número de Rol Único Nacional al extranjero, con carácter provisorio, el que se comunicará al organismo solicitante y, acto seguido, procederá a fijar día y hora en que se trasladarán los funcionarios del Servicio a fin de realizar el enrolamiento del extranjero.
    En el día y hora fijado, los funcionarios del Servicio procederán al enrolamiento del extranjero en el lugar informado por el organismo solicitante. En aquellas situaciones en que la gravedad de la condición en que se encuentre el extranjero hiciere impracticable la captura de sus datos biométricos; en los casos en que este, voluntariamente, se negare a su realización, y en todos aquellos otros en que por causas imputables al extranjero no fuere posible completar el enrolamiento, se dispondrá la terminación del procedimiento en atención a la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes, de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la ley Nº 19.880. En tales casos, el rol provisorio asignado será dejado sin efecto, situación que será comunicada al organismo solicitante. El rol antes referido no podrá ser nuevamente asignado a otro sujeto, debiendo eliminarse de los registros del Servicio. Con todo, la terminación del procedimiento de enrolamiento en atención a la imposibilidad material de continuarlo, no obstará al ingreso de nuevas solicitudes respecto del mismo sujeto, en aquellos casos en que, conforme lo dispuesto en el artículo 44 de la ley Nº 21.325, ello resulte procedente.
    Si, con anterioridad a la fecha prevista para el traslado de los funcionarios del Servicio, la situación de urgencia se hubiere visto superada, en términos tales que hicieren factible el desplazamiento del extranjero a las oficinas del Servicio, el organismo solicitante le informará a la persona que tiene derecho a pedir que la captura de sus datos biométricos sea realizada en dependencias del Servicio. En caso de que opte por ello, el organismo solicitante procederá a comunicarlo al Servicio, cerciorándose de la completitud de los datos de la solicitud, solicitándole la asignación de reserva de atención, a fin de que se proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 3º.
    Una vez finalizado el proceso de enrolamiento, se entenderá que el Rol Único Nacional asignado tiene carácter permanente, para los fines previstos en el articulo 44 de la ley Nº 21.325 y en este reglamento, debiendo hacerse entrega al extranjero del comprobante a que refiere el inciso final del artículo 3º.


    Artículo 5º. Validez del Rol Único Nacional asignado. El Rol Único Nacional asignado para la individualización del extranjero de conformidad al procedimiento referido en este reglamento será válido para todos los fines que prevé la ley, y se mantendrá, junto con los datos biométricos asociados con el enrolamiento, en caso de proceder el otorgamiento de cédula de identidad para efectos de la identificación del sujeto conforme lo dispuesto en el artículo 43 de la ley Nº 21.325.
    El otorgamiento de este rol no exime al extranjero del deber de iniciar los procedimientos necesarios ante la autoridad migratoria, de conformidad a la normativa vigente.
    En los casos de urgencia a que refiere el artículo 4º de este reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 de la ley Nº 21.325, no constituirá impedimento para el oportuno otorgamiento de las prestaciones que sean requeridas, la necesidad de asignación del Rol Único Nacional.


    Artículo 6º. Gratuidad. Los trámites que se realicen en virtud del presente reglamento no tendrán costo para el interesado.


    Artículo 7º. Niñas, niños y adolescentes extranjeros. Tratándose de niñas, niños y adolescentes extranjeros, deberá, en el contexto de este procedimiento, tenerse especialmente presente lo dispuesto en los artículos 4, 16, 28 y demás pertinentes de la ley Nº 21.325.
    En caso de niños, niñas y adolescentes que concurran a solicitar las prestaciones a que tienen derecho sin encontrarse acompañados por alguna de las personas a que se refiere el artículo 16 de la ley Nº 21.325, los organismos solicitantes o el Servicio, en su caso, deberán poner los antecedentes respectivos a disposición de la autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes conforme a la legislación vigente, con el objeto de resguardar sus derechos.


    Artículo 8º. Aplicación de las normas de la ley Nº 19.880. Al procedimiento administrativo regulado en el presente reglamento, le serán aplicables las normas de la ley Nº 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
     
    Las relaciones entre el Servicio y los organismos solicitantes, así como la sustanciación de los procedimientos a que refiere este reglamento deberán ceñirse a las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley Nº 89, de 2020, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y la ley Nº 21.180 de Transformación Digital del Estado, una vez que estas entren en vigencia.


    Artículo 9º. Vigencia. El presente reglamento entrará en vigor conjuntamente con la entrada en vigencia de la ley Nº 21.325, de Migración y Extranjería, de conformidad con la dispuesto en el artículo undécimo transitorio de dicha ley.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Hernán Larraín Fernández, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Sebastián Valenzuela Agüero, Subsecretario de Justicia.