Artículo 2º. De la solicitud. Los organismos solicitantes deberán efectuar los requerimientos a que refiere el presente reglamento, a través de los medios y formularios que al efecto habilite el Servicio de Registro Civil e Identificación (en adelante, el Servicio).
Se entenderá por organismos solicitantes, para estos efectos, a los órganos de la Administración del Estado, instituciones u organismos previsionales o de salud privados, o establecimientos de educación públicos o privados, que requieran asignar un número identificatorio a un extranjero que solicite servicios propios del ejercicio de su función, de acuerdo a lo señalado en el artículo 44 de la ley Nº 21.325.
La solicitud de enrolamiento y otorgamiento de Rol Único Nacional, deberá singularizar al organismo solicitante y contener los siguientes datos necesarios para la individualización del extranjero:
a. Nombre(s) y apellido(s);
b. Sexo;
c. Fecha de nacimiento;
d. Nacionalidad o calidad de apátrida, en caso de corresponder;
e. Comuna de residencia o morada;
f. Identificación del medio preferente de notificación, en los términos del literal a) del artículo 30 de la ley Nº 19.880.
Las solicitudes que se cursen con ocasión de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 de la ley Nº 21.325 y el artículo 4º de este reglamento, deberán señalar, además, el lugar específico en que se encuentre la persona, al que deberán trasladarse los funcionarios del Servicio.