MODIFICA DECRETO Nº 123, DE 2014, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, QUE DISPONE REQUISITOS TÉCNICOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS DISPOSITIVOS Y SISTEMAS DE SEGURIDAD DE LAS MOTOCICLETAS, EN LOS TÉRMINOS QUE INDICA
Núm. 34.- Santiago, 4 de junio de 2021.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 32º, número 6º, de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; en el DFL Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.290, de Tránsito; en el decreto Nº 54, de 1997, que dispone normas de homologación de vehículos; en el decreto Nº 123, de 2014, que dispone requisitos técnicos que deben cumplir los dispositivos y sistemas de seguridad de las motocicletas, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón y demás normativa que resulte aplicable.
Considerando:
1. Que, uno de los pilares del Plan Mundial para el Decenio de Acción para la Seguridad Vial 2011-2020, de las Naciones Unidas, así como de la Política Nacional de Seguridad de Tránsito, es tener vehículos más seguros. En este mismo sentido, cabe señalar que mediante resolución A/RES/74/299 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se ha proclamado el período 2021-2030 como el Segundo Decenio de Acción para la Seguridad Vial.
2. Que, entre los años 2008 y 2020, los accidentes de tránsito en Chile con participación de motocicletas han presentado un aumento de un 58%, y los fallecidos en dichos accidentes han aumentado un 144% en el mismo período. Lo anterior, de acuerdo a los antecedentes proporcionados por la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito, para el año 2020.
3. Que, el decreto Nº 123, de 2014, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dispone los requisitos técnicos que deben cumplir los dispositivos y sistemas de seguridad de las motocicletas. En este sentido, el artículo 3º del citado decreto, hace referencia, entre otros aspectos, a normas del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, en adelante el "Consejo", que han sido derogadas y reemplazadas por nuevas normas de la Unión Europea, o bien, han sido actualizados los requerimientos exigidos a los vehículos nuevos, a través de la emisión de nueva normativa.
4. Que, el avance tecnológico en la industria de motocicletas se ha traducido en un progresivo aumento de las condiciones y equipamiento de seguridad a nivel mundial.
5. Que, el sistema antibloqueo de frenos (ABS) mejora el control y la estabilidad de las motocicletas en el proceso de frenado, aumentando la seguridad de los usuarios.
6. Que, en razón de lo expuesto, resulta necesario modificar el decreto Nº 123, de 2014, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en el sentido de actualizar referencias normativas, incorporar dispositivos y/o sistemas de seguridad y disponer la obligatoriedad de contar con sistema antibloqueo de frenos (ABS) y sistema de frenado combinado (CBS) en motocicletas.
Decreto:
Artículo primero: Modifícase el decreto Nº 123, de 2014, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, en los siguientes términos:
a) En el artículo 2º, a continuación del numeral 5), agréguense los siguientes numerales 6), 7) y 8), nuevos:
"6) Luces: Dispositivos diseñados para iluminar la vía o emitir una señal luminosa para los demás usuarios de la vía. La luz de la placa patente única y los catadióptricos también se consideran luces.".
"7) Sistema antibloqueo de frenos (ABS): Sistema que detecta el deslizamiento de las ruedas y modula automáticamente la presión que ejercen sobre ellas las fuerzas de frenado para limitar su deslizamiento.".
"8) Sistema de frenado combinado (CBS): Sistema de frenado de servicio en el que el accionamiento de un único mando hace funcionar, como mínimo, dos frenos de ruedas diferentes.".
b) En el artículo 3º, modifíquese lo siguiente:
i. En el numeral 1) Dispositivo de Retención de Pasajero: Agrégase el siguiente numeral 1.3., nuevo: "1.3. Anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) Nº 44/2014 de la Comisión, que complementa el Reglamento (UE) Nº 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de fabricación y los requisitos generales de homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos.".
ii. En el numeral 2) Retrovisor: Agrégase el siguiente numeral 2.5., nuevo: "2.5. Anexo X del Reglamento Delegado (UE) Nº 3/2014 de la Comisión, de 24 de octubre de 2013, que complementa el Reglamento (UE) Nº 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos de seguridad funcional para la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos.".
iii. En el numeral 3.3. reemplácese el título "Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de categoría L en lo relativo al frenado." por el título "Disposiciones uniformes sobre la homologación de vehículos de las categorías L1, L2, L3, L4 y L5 con relación al frenado [2015/145], del Reglamento Nº 78 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).".
iv. En el numeral 3) Desempeño de Frenos: Agrégase el siguiente numeral 3.6., nuevo: "3.6. Anexo III del Reglamento Delegado (UE) Nº 3/2014 de la Comisión, de 24 de octubre de 2013, que complementa el Reglamento (UE) Nº 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos de seguridad funcional para la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos.".
v. En el numeral 4) Depósito de Combustible: Agrégase el siguiente numeral 4.3., nuevo: "4.3. Anexo IX del Reglamento Delegado (UE) Nº 44/2014 de la Comisión, que complementa el Reglamento (UE) Nº 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de fabricación y los requisitos generales de homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos.".
vi. En el numeral 5) Mandos, Testigos e Indicadores: Agrégase el siguiente numeral 5.6., nuevo: "5.6. Anexo VIII del Reglamento Delegado (UE) Nº 3/2014 de la Comisión, de 24 de octubre de 2013, que complementa el Reglamento (UE) Nº168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos de seguridad funcional para la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos.".
vii. Agréguense a continuación del numeral 5), los siguientes numerales 6) y 7), nuevos:
"6) Luces:
6.1. CFR 49_571 National Highway Traffic Safety Administration, Department of Transportation (NHTSA) Unites States of America, Standard No. 108; Lamps, reflective devices, and associated equipment.
6.2. Reglamento Nº 53 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) - Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de la categoría L3 en lo que respecta a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa.
6.3. Reglamento Delegado (UE) Nº 3/2014 de la Comisión, de 24 de octubre de 2013, que complementa el Reglamento (UE) Nº 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos de seguridad funcional para la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos; ANEXO IX, Requisitos aplicables a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa, incluido el encendido y apagado automático del alumbrado.
6.4. National Standard of the People's Republic of China:
i. GB 18100.1-2010 Provisions for installation of lighting and light signalling devices for motorcycles. Part 1: Two wheeled motorcycles.
ii. GB 18100.3-2010 Provisions for installation of lighting and light signalling devices for motorcycles. Part 3: Three wheeled motorcycles.
7) Sistema antibloqueo de frenos (ABS) y Sistema de frenado combinado (CBS):
7.1. Reglamento Nº 78 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE); Disposiciones uniformes sobre la homologación de vehículos de las categorías L1, L2, L3, L4 y L5 con relación al frenado [2015/145].
7.2. Reglamento Delegado (UE) Nº 3/2014 de la Comisión, de 24 de octubre de 2013, que complementa el Reglamento (UE) Nº 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos de seguridad funcional para la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos; ANEXO III, Requisitos aplicables al frenado, incluidos los sistemas de frenado antibloqueo y sistemas de frenado combinado.
7.3. CFR 49 571 National Highway Traffic Safety Administration, Department of Transportation (NHTSA) United States of America; Standard No. 122; Motorcycle Brake Systems.
7.4. National Standard of the People's Republic of China, GB 20073-2006; Performance and measurement method for braking of motorcycles and mopeds.
7.5. Global Technical Regulation N°3; Motorcycle brake systems.".
viii. Agréguese el siguiente inciso final, nuevo:
"Las normas a las que se hace referencia en el presente decreto se mantendrán a disposición permanente del público en el sitio web del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (www.mtt.gob.cl).".
c) Elimínense los siguientes numerales del artículo 3º:
i. En el numeral 1) Dispositivo de Retención de Pasajero:
El numeral 1.1., pasando los numerales 1.2. y 1.3., este último que se incorpora a través del presente acto, a ser los numerales 1.1. y 1.2., respectivamente.
ii. En el numeral 2) Retrovisor:
El numeral 2.1., pasando los numerales 2.2., 2.3., 2.4. y 2.5., este último que se incorpora a través del presente acto, a ser los numerales 2.1., 2.2., 2.3. y 2.4.
iii. En el numeral 3) Desempeño de Frenos:
El numeral 3.1., pasando los numerales 3.2., 3.3., 3.4., 3.5. y 3.6., este último que se incorpora en el presente acto, a ser los numerales 3.1., 3.2., 3.3., 3.4. y 3.5., respectivamente.
iv. En el numeral 4) Depósito de Combustible:
El numeral 4.1., pasando los numerales 4.2. y 4.3., este último que se incorpora a través del presente acto, a ser los numerales 4.1. y 4.2., respectivamente.
v. En el numeral 5) Mandos, Testigos e Indicadores:
El numeral 5.1., pasando los numerales 5.2., 5.3., 5.4., 5.5. y 5.6., este último que se incorpora a través del presente acto, a ser los numerales 5.1., 5.2., 5.3., 5.4. y 5.5., respectivamente.
d) En el artículo 5º, modifíquese lo siguiente:
i. Elimínese la palabra "todos".
ii. Reemplácese el artículo "el", que precede a la palabra "referido", por la siguiente expresión: "los numerales del 1) al 5) del".
iii. Agréguense los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:
Las motocicletas de dos ruedas, dotadas de motor de combustión interna o de propulsión eléctrica, respecto de las cuales se solicite su primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación en las fechas que resulten de aplicar los plazos, que de acuerdo a la Cilindrada o Propulsión y modelos se señalan en la tabla siguiente, deberán contar, además, con un sistema antibloqueo de frenos, según se define en el numeral 7) del artículo 2º o con un sistema de frenado combinado, definido en el numeral 8) del artículo 2º, los que deberán cumplir con alguna de las normas señaladas en el numeral 7) del artículo 3º precedente:

Para efectos del presente reglamento se considerarán como "nuevos modelos" de motocicletas, a aquellas respecto de las cuales se solicite su primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación a contar de la fecha que resulte de aplicar los plazos que según la cilindrada o propulsión se indican en la columna 3 de la tabla anterior y cuyo modelo, a dicha fecha, no cuente con una homologación vigente a la que se refiere el decreto supremo Nº 54, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Asimismo, para efectos del presente reglamento se considerarán como "todos los modelos" a toda motocicleta cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación se solicite a contar de las fechas que según se trate de la cilindrada o propulsión se señalan en la columna 4 de la tabla anterior. Esta exigencia no aplicará respecto de las motocicletas de tipo enduro y trial, que cumplan con las características de la tabla siguiente:

Las motocicletas cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación se solicite 24 meses después de la fecha de publicación del decreto supremo Nº 34, de 2021, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en el Diario Oficial, deberán cumplir con alguna de las normas señaladas en el numeral 6) Luces, del artículo 3º precedente.
Artículo segundo: El presente decreto entrará en vigencia una vez publicado en el Diario Oficial, con excepción de lo dispuesto en el literal c) del artículo primero, que entrará en vigencia doce (12) meses después de la publicación en el Diario Oficial.
Artículo tercero: Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal d) del artículo primero y del artículo segundo, precedentes, los fabricantes, armadores, importadores o sus representantes podrán solicitar, voluntariamente, la acreditación de los dispositivos y/o elementos de seguridad en la homologación de motocicletas que se soliciten a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Ximena Betancourt Muñoz, Subsecretaria de Transportes (S).