La presente ley, tiene por objeto regular el mecanismo de postergación y prorrateo de las deudas por servicios sanitarios, de electricidad y de gas en red contraídas por los usuarios residenciales o domiciliarios, Hospitales y centros de salud, Cárceles y recintos penitenciarios, Hogares de menores en riesgo social, abandono o compromiso delictual, Hogares y establecimientos de larga estadía de adultos mayores, Bomberos, Organizaciones sin fines de lucro y de las Microempresas, de acuerdo a lo establecido en la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, por las deudas contraídas durante el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, y otorgarles subsidios de cargo fiscal para contribuir al pago de las deudas por consumo de agua potable y para el pago de las deudas por consumo de electricidad. Para acceder a los beneficios, la presente ley señala que en el caso de las empresas proveedoras de servicios sanitarios, tendrán derecho aquellos usuarios que tengan un consumo promedio no superior a 15 metros cúbicos mensuales de agua potable; y, para el caso de las empresas y cooperativas de distribución eléctrica, corresponderá a aquellos usuarios que tengan un consumo promedio de electricidad no superior a 250 kilowatts hora mensuales. En ambos casos, requiere que se encuentren morosos respecto de la deuda generada en el periodo señalado. El consumo promedio corresponderá al promedio de consumo mensual del año 2021, y en caso de contar durante dicho año con un registro inferior a 12 meses de facturación por consumo, el promedio se determinará según el consumo de los meses de los que se tenga registro. La ley establece que las señaladas deudas serán pagadas en cuotas mensuales y sucesivas. La cuota mensual se calculará dividiendo el monto total de lo adeudado en el período señalado por 48, no pudiendo exceder la cuota el 15% del cobro asociado al consumo promedio y se cobrará en 48 cuotas mensuales, contadas desde el mes de entrada en vigencia de esta ley. Una vez pagadas las 48 cuotas, en caso de existir un saldo de la deuda con las empresas señaladas, se extinguirán mediante convenios celebrados por el Ministerio de Obras Públicas o el Ministerio de Energía, según corresponda, con las empresas sanitarias o las empresas y cooperativas eléctricas, respectivamente, los que deberán ser aprobados por el correspondiente acto administrativo. En las cuotas mensuales no podrán incorporarse multas, intereses, ni gastos. La ley establece además subsidios temporales de cargo fiscal, por un periodo máximo de 48 meses, en favor de los usuarios señalados, correspondientes al valor de la cuota calculada, cuya duración será de 48 meses contados desde el mes de entrada en vigencia de la presente ley. El otorgamiento de los subsidios será de forma automática. Los subsidios serán descontados mensualmente por las empresas de servicios a los respectivos usuarios beneficiarios, debiendo indicarse en la boleta que se extienda al usuario el monto total adeudado, el monto subsidiado y la cantidad a pagar por el usuario. Se sanciona penalmente conforme al artículo 494 del Código Penal, esto es, multa de 1 a 4 U.T.M, a quien percibiere indebidamente los subsidios referidos, ocultando datos o proporcionando antecedentes falsos; y en cuanto a las empresas de servicios sanitarios y a las empresas y cooperativas de distribución de electricidad, toda infracción a las obligaciones establecidas en la presente ley será sancionada, según corresponda, por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 18.902, o por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 18.410. El procedimiento de pago de los subsidios, y demás normas necesarias para la implementación de la presente ley, serán determinados mediante decreto supremo conjunto expedido por los Ministerios de Obras Públicas y de Energía. Los beneficios otorgados por la presente ley cesarán cuando no se efectúe el pago de la parte no subsidiada registrada en el documento de cobro. La presente ley no se aplica a las empresas sanitarias con menos de 12.000 clientes que constituyan una sola unidad económica y no sean filial de otra empresa sanitaria, y a las cooperativas y comités de agua potable rural, sin perjuicio de los convenios, descuentos o facilidades de pago que las mismas otorguen a sus clientes. Finalmente, amplía a 90 días el plazo establecido en el artículo 9° de la ley N° 21.249, que dispone, de manera excepcional, las medidas que indica en favor de los usuarios finales de servicios sanitarios, eléctricos y gas de red, para acogerse a sus beneficios.

LEY NÚM. 21.423
     
REGULA EL PRORRATEO Y PAGO DE DEUDAS POR SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ELECTRICIDAD GENERADOS DURANTE LA PANDEMIA COVID-19, Y ESTABLECE SUBSIDIOS A CLIENTES VULNERABLES
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique, y en Moción de los Honorables senadores señoras Yasna Provoste Campillay e Isabel Allende Bussi, y señores Álvaro Elizalde Soto, Guido Girardi Lavín y Jorge Pizarro Soto,
     
    Proyecto de ley:

    "TÍTULO I
    DEL OBJETO Y BENEFICIARIOS DE LA LEY
     

    Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto:
     
    a) Regular el mecanismo de postergación y prorrateo de las deudas contraídas por los usuarios señalados en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 21.249, que dispone, de manera excepcional, las medidas que indica en favor de los usuarios finales de servicios sanitarios, electricidad y gas de red, con las empresas de servicios sanitarios y con las empresas y cooperativas de distribución de electricidad, durante el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2021.
    b) Establecer para los usuarios señalados en el literal anterior, subsidios de cargo fiscal para contribuir al pago de las deudas por consumo de agua potable y para el pago de las deudas por consumo de electricidad.
     
    Accederán a los beneficios descritos en el inciso primero:
     
    i. En el caso de las empresas proveedoras de servicios sanitarios: aquellos usuarios que tengan un consumo promedio no superior a 15 metros cúbicos mensuales de agua potable y que se encuentren morosos respecto de la deuda generada en el periodo señalado en el literal a) del presente artículo.
    ii. En el caso de las empresas y cooperativas de distribución eléctrica: aquellos usuarios que tengan un consumo promedio de electricidad no superior a 250 kilowatts hora mensuales y que se encuentren morosos respecto de la deuda generada en el periodo señalado en el literal a) del presente artículo.
     
    En los casos señalados en el inciso anterior, el consumo promedio corresponderá al promedio de consumo mensual del año 2021, y en caso de contar durante dicho año con un registro inferior a 12 meses de facturación por consumo, el promedio se determinará según el consumo de los meses de los que se tenga registro.
 

    TÍTULO II
    DEL MECANISMO DE POSTERGACIÓN Y PRORRATEO DE LAS DEUDAS
     

    Artículo 2°.- Las deudas contraídas por los usuarios señalados en el artículo 1° con las empresas sanitarias y las empresas y cooperativas de distribución de electricidad durante el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, serán pagadas en cuotas mensuales y sucesivas de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.
    La cuota mensual se calculará dividiendo el monto total de lo adeudado en el período señalado en el inciso anterior por 48. Con todo, dicha cuota no podrá exceder el 15% del cobro asociado al consumo promedio establecido en el inciso final del artículo 1°, y se cobrará en 48 cuotas mensuales, contadas desde el mes de entrada en vigencia de esta ley. Una vez pagadas las 48 cuotas, en caso de existir un saldo de la deuda con las empresas sanitarias y las empresas y cooperativas de distribución de electricidad durante el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, éste se extinguirá mediante convenios celebrados por el Ministerio de Obras Públicas o el Ministerio de Energía, según corresponda, con las empresas sanitarias o las empresas y cooperativas eléctricas, respectivamente, los que deberán ser aprobados por el correspondiente acto administrativo.
    En el pago de las cuotas mensuales no podrán incorporarse multas, intereses, ni gastos.
    El saldo de la deuda que se hubiere extinguido en virtud de los convenios celebrados de conformidad a lo señalado en el inciso segundo del presente artículo se considerará como gasto aceptado tributariamente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974.


    TÍTULO III
    DE LOS SUBSIDIOS
     

    Artículo 3°.- Establécense subsidios temporales de cargo fiscal, por un periodo máximo de 48 meses, para los usuarios señalados en el artículo 1°, correspondientes al valor de la cuota calculada según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2°.


    Artículo 4°.- La duración de los subsidios será de 48 meses contados desde el mes de entrada en vigencia de la presente ley. Con todo, el subsidio se extinguirá antes de dicho plazo en los casos señalados en el artículo 10.


    Artículo 5°.- Los subsidios se otorgarán automáticamente a los usuarios indicados en el artículo 1°.
    Las empresas de servicios sanitarios y las empresas y cooperativas de distribución eléctrica, según corresponda, deberán informar a los usuarios el total de la deuda acumulada entre el 18 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, su distribución en el número de cuotas señalado en el artículo 2°, su calidad de beneficiario del subsidio y el monto del subsidio mensual. El plazo para informar será de 30 días contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.


    Artículo 6°.- En el caso de las agrupaciones colectivas, entendiéndose por tales aquellos grupos de familias o habitacionales, villas o poblaciones que cuenten con medidores comunes, podrán acceder al sistema de prorrateo de la deuda descrito en el artículo 2° y a los subsidios descritos en el artículo 3°, al cumplir los siguientes requisitos copulativos:
     
    a) Los/as jefes/as de hogar de cada una de las viviendas que forman parte del colectivo deberán presentar hasta el 30 de junio de 2022, ante la empresa sanitaria o empresa o cooperativa eléctrica, según corresponda, una postulación acreditando el número de viviendas que componen el colectivo.
    b) Los hogares que integren las viviendas de la agrupación colectiva y que pertenezcan a los primeros ocho deciles, de acuerdo al instrumento de caracterización socioeconómica a que se refiere el artículo 5° de la ley Nº 20.379.
    c) Que, al dividir el consumo promedio establecido en el inciso final del artículo 1°, de la agrupación colectiva, por el número de viviendas que la componen:
     
    i. En el caso de las cuentas de agua potable, éste no supere los 15 metros cúbicos mensuales por vivienda, y
    ii. En el caso de las cuentas eléctricas, éste no supere los 250 kilowatts hora mensual por vivienda.
     
    La empresa sanitaria o la empresa o cooperativa eléctrica, según corresponda, en un plazo de 30 días contado desde la presentación de la postulación, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados, y en caso de cumplirse éstos, aplicar el descuento correspondiente por un plazo de 48 meses a contar del mes en que se verifique el cumplimiento de los requisitos.


    Artículo 7°.- Los subsidios a que se refiere la presente ley serán descontados mensualmente por las empresas de servicios sanitarios y las empresas y cooperativas de distribución de electricidad a los respectivos usuarios beneficiarios.
    En la boleta que se extienda al usuario deberá indicarse separadamente el monto total adeudado, el monto subsidiado y la cantidad a pagar por el usuario.
    Una vez efectuados los descuentos referidos en el inciso primero, las empresas de servicios sanitarios y las empresas y cooperativas de distribución eléctrica, respectivamente, deberán acreditar, mensualmente, ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios o la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, según corresponda, los montos descontados, a efectos de que éstas autoricen el pago del monto respectivo mediante resolución exenta. Dichas Superintendencias remitirán a la Tesorería General de la República las resoluciones para que proceda al pago de las empresas que correspondan.
    La Superintendencia de Servicios Sanitarios y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, respectivamente, estarán facultadas para requerir de las empresas de servicios sanitarios o las empresas y cooperativas de distribución eléctrica, que corresponda, toda la información necesaria para acreditar y autorizar el monto del subsidio de cada usuario.


    Artículo 8°.- Todo aquel que percibiere indebidamente los subsidios referidos, ocultando datos o proporcionando antecedentes falsos será sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 494 del Código Penal.
    En lo relativo a las empresas de servicios sanitarios y a las empresas y cooperativas de distribución de electricidad, toda infracción a las obligaciones establecidas en la presente ley será sancionada, según corresponda, por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 18.902, o por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 18.410.


    Artículo 9°.- El procedimiento de pago de los subsidios, y demás normas necesarias para la implementación de la presente ley, serán determinados mediante decreto supremo conjunto expedido por los Ministerios de Obras Públicas y de Energía, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.


    TÍTULO IV
    DISPOSICIONES FINALES
     

    Artículo 10.- Los beneficios otorgados por la presente ley cesarán cuando no se efectúe el pago de la parte no subsidiada registrada en el documento de cobro, según lo establecido en la letra d) del artículo 36 del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios, en materia de aguas, y el artículo 141 y el inciso segundo del literal q) del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica.


    Artículo 11.- Se excluye de la aplicación de la presente ley a las empresas sanitarias con menos de 12.000 clientes que constituyan una sola unidad económica y no sean filial de otra empresa sanitaria, y a las cooperativas y comités de agua potable rural, sin perjuicio de los convenios, descuentos o facilidades de pago que las mismas otorguen a sus clientes.


    Artículo 12.- Reemplázase en el artículo 9° de la ley N° 21.249, que dispone, de manera excepcional, las medidas que indica en favor de los usuarios finales de servicios sanitarios, eléctricos y gas de red, el guarismo "30" por "90".


    Artículo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente el pago de los subsidios de la presente ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.     
    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley durante su primer año presupuestario de vigencia para el Ministerio de Energía se financiará con cargo a los recursos de la partida presupuestaria de dicho Ministerio. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 28 de enero de 2022.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan Carlos Jobet Eluchans, Ministro de Energía.- Rodrigo Cerda Norambuena, Ministro de Hacienda.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Obras Públicas.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Francisco López Díaz, Subsecretario de Energía.