Artículo 7°.- Los subsidios a que se refiere la presente ley serán descontados mensualmente por las empresas de servicios sanitarios y las empresas y cooperativas de distribución de electricidad a los respectivos usuarios beneficiarios.
En la boleta que se extienda al usuario deberá indicarse separadamente el monto total adeudado, el monto subsidiado y la cantidad a pagar por el usuario.
Una vez efectuados los descuentos referidos en el inciso primero, las empresas de servicios sanitarios y las empresas y cooperativas de distribución eléctrica, respectivamente, deberán acreditar, mensualmente, ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios o la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, según corresponda, los montos descontados, a efectos de que éstas autoricen el pago del monto respectivo mediante resolución exenta. Dichas Superintendencias remitirán a la Tesorería General de la República las resoluciones para que proceda al pago de las empresas que correspondan.
La Superintendencia de Servicios Sanitarios y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, respectivamente, estarán facultadas para requerir de las empresas de servicios sanitarios o las empresas y cooperativas de distribución eléctrica, que corresponda, toda la información necesaria para acreditar y autorizar el monto del subsidio de cada usuario.