La presente ley modifica diversos artículos de la ley N° 18.290, de Tránsito, para incorporar al personal y vehículos del Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de la Dirección General de Aeronáutica Civil -en adelante DGAC-, a las normas aplicables a los cuerpos de bomberos y otras instituciones públicas, atendida la función que cumplen. Tales modificaciones son las siguientes: 1°.- Modifica el N° 47 del artículo 2°, en el sentido de otorgar a los vehículos del Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de la DGAC, la calidad de vehículos de emergencia, respecto de las normas del tránsito. 2°.- Modifica el artículo 12, para incorporar a los conductores de tales vehículos en el listado de quienes requieren de licencias especiales, clase F, junto con los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros, Policía de Investigaciones, Gendarmería y Bomberos. 3°.- Modifica el artículo 62, relativo a las condiciones técnicas de ciertos y determinados vehículos, en el sentido de hacer extensivo a los del Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de la DGAC, las reglas especiales aplicables a los vehículos de los Cuerpos de Bomberos, de modo que sus características técnicas y pesos máximos permitidos deberán considerar, a lo menos, la necesidad de su adecuada y oportuna intervención en el auxilio de incendios y otros siniestros, sus especiales características funcionales, y su flujo de circulación. 4°.- Modifica el artículo 78, en el sentido de hacer extensiva a los vehículos del Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de la DGAC la excepción de gozan los vehículos de bomberos, respecto del deber de estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor no emita materiales o gases contaminantes en un índice superior a los permitidos. Finalmente, se incorpora una disposición transitoria, por la cual la obligación de contar con la licencia especial Clase F a los conductores de los vehículos empleados por el Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de la DGAC, no será exigible el primer año de vigencia de la presente ley.

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia:
     
    1.  Agrégase en el número 47 del artículo 2, a continuación de la frase "a las Fuerzas Armadas", el siguiente texto: ", al Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de la Dirección General de Aeronáutica Civil".
    2. Intercálase en el inciso primero del artículo 12, en la definición "Clase F" del acápite "Clase D, E y F LICENCIA ESPECIAL", a continuación de la expresión "de Gendarmería de Chile", la siguiente frase: ", del Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de la Dirección General de Aeronáutica Civil".
    3. Intercálase en el inciso primero del artículo 62, entre la frase "los Cuerpos de Bomberos" y la coma que le sigue, lo siguiente: "y de aquellos utilizados por el Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de la Dirección General de Aeronáutica Civil".
    4. Agrégase en el inciso segundo del artículo 78, a continuación de la expresión "Cuerpo de Bomberos", la frase "y aquellos utilizados por el Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de la Dirección General de Aeronáutica Civil".
    5. Agregáse el siguiente artículo transitorio:
     
    "Artículo transitorio.- Durante el primer año de vigencia de la presente ley, no será exigible a los conductores de los vehículos empleados por el Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, el contar con la licencia especial Clase F.".