Artículo 1°: Modifícase el artículo 16° del decreto supremo N° 22, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en los siguientes términos:
     
    a) Elimínase en el inciso segundo, la expresión "livianos, medianos y pesados".
    b) Reemplázase en el inciso segundo la frase "Las láminas instaladas en la luneta trasera de los vehículos no podrán obstaculizar la plena visual de la superficie luminosa efectiva de la tercera luz de freno." por la siguiente "Las láminas instaladas en la luneta trasera de los vehículos livianos y medianos no podrán obstaculizar la plena visual de la superficie luminosa efectiva de la tercera luz de freno.".
    c) Elimínase el inciso tercero, pasando, por tanto, el actual inciso cuarto a ser el nuevo inciso tercero y así sucesivamente.
    d) Reemplázase en el actual inciso cuarto, que pasa a ser el nuevo inciso tercero, la "TABLA FACTORES MÍNIMOS DE TRANSMISIÓN REGULAR DE LA LUZ", por la siguiente:
     
    "TABLA FACTORES MÍNIMOS DE TRANSMISIÓN REGULAR DE LA LUZ
     
   
     
    e) Reemplázase el actual inciso quinto, que pasa a ser el nuevo inciso cuarto, por el siguiente:
     
    "El instalador de la(s) lámina(s) será responsable que el conjunto vidrio/lámina cumpla con los factores de transmisión regular de la luz que establece este decreto; asimismo, será responsable que las láminas que instale cuenten con una certificación de flamabilidad necesaria, aplicándose al respecto las normas relativas a las obligaciones de los proveedores dispuestas en la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.".
     
    f) Elimínase el actual inciso sexto y final.