La presente ley tiene por objeto fortalecer la regulación existente en materia de comercio ilegal, en lo que se refiere a su aplicación para diferentes ilícitos relacionados, sancionados y diseminados en diversos cuerpos legales; establece normas relativas a la investigación de asociaciones ilícitas, lo mismo sobre fiscalización respecto de quienes ejercen este tipo de comercio, sea ambulante o establecido, entre otros. De esta forma, determina su aplicación para los delitos regulados en la Ley de Propiedad Intelectual, específicamente en sus artículos 79 bis y 81, que se refieren en general a la falsificación y comercialización de obras literarias, artísticas o científicas. Lo propio con relación a la Ley que crea el Fondo Nacional de Fomento al Libro y la Lectura, para las infracciones y delitos relacionados con ella; para el delito de receptación consagrado en el artículo 456 bis A del Código Penal; para las situaciones previstas en el artículo 28 del DFL N° 3, correspondiente al texto refundido de la Ley de Propiedad Industrial; y para las infracciones tributarias sancionadas en los numerales 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario. De acuerdo con lo anterior, la ley establece que para quienes se asocien para cometer alguno de estos delitos, se les aplicará como sanción las penas que el Código Penal establece para las asociaciones ilícitas en su artículo 293 (según sea el caso, de presidio menor en cualquiera de sus grados hasta presidio mayor en cualquiera de sus grados); ordenando que los jefes de la asociación ilícita, los que hubieren ejercido mando en ella y sus provocadores tendrán, además, una multa de 200 a 800 UTM. Relacionado con la investigación de asociaciones ilícitas para cometer estos delitos, se contempla la facultad del juez de garantía para autorizar que los envíos ilícitos o sospechosos de los productos objeto de comercio ilegal se trasladen, guarden, intercepten o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en él, bajo la vigilancia o el control de la autoridad correspondiente, con la finalidad de individualizar a los partícipes, conocer sus planes, evitar el uso ilícito de las especies referidas o prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos, bajo los supuestos, condiciones y atribuciones que señala la ley. Por su parte, la ley establece facultades de fiscalización a las policías, inspectores municipales y funcionarios del Servicio de Impuestos Internos sobre el cumplimiento de la normativa de quienes ejercen el comercio, sea ambulante o establecido, pudiendo requerir la exhibición de los permisos municipales o sanitarios respectivos, así como los documentos que acrediten el origen de las especies que comercializan. Se contempla el deber de las Municipalidades de regular en sus respectivas ordenanzas los lugares donde se podrá ejercer el comercio ambulante, las que deberán contener un sistema único de identificación personal, con registro fotográfico de la persona autorizada para ejercer dicho comercio. Finalmente la ley dispone la modificación de los siguientes cuerpos legales: - A la Ley de Tránsito, con el propósito de aumentar las multas relacionadas con el comercio ambulante sin permiso municipal o sin la autorización respectiva (de media a 2 UTM) y su reincidencia (de 2 a 4 UTM). - Al Código Tributario, para aumentar la pena de multa asociada al comercio ejercido sin cumplir con las exigencias tributarias (50% al 400% de los impuestos eludidos y con presidio o relegación menores en cualquiera de sus grados) y su reincidencia, estatuyendo que para la determinación de la pena aplicable el tribunal tendrá especialmente en cuenta el valor de las especies comerciadas o elaboradas. (Artículo 97 N° 8). Con la misma finalidad, se aumenta la pena de multa para el ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria con multa de una unidad tributaria anual a diez unidades tributarias anuales y presidio o relegación menores en cualquiera de sus grados y, además, con el comiso de los productos en instalaciones de fabricación y envases respectivos. La reincidencia será sancionada con pena de presidio o relegación menores en sus grados medio a máximo. Para la determinación de la pena, el tribunal también deberá considerar especialmente el valor de las especies comerciadas o elaboradas. (Artículo 97 N° 9).
    Artículo 7.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 97 del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del decreto ley Nº 830, de 1974:
     
    1. En el número 8°:
     
    a) Sustitúyese la frase "trescientos por ciento de los impuestos eludidos y con presidio o relegación menores en su grado medio" por "cuatrocientos por ciento de los impuestos eludidos y con presidio o relegación menores en cualquiera de sus grados".
    b) Agrégase el siguiente párrafo segundo:
     
    "Para la determinación de la pena aplicable el tribunal tendrá especialmente en cuenta el valor de las especies comerciadas o elaboradas.".
     
    2. En el número 9°:
     
    a) Sustitúyese la frase "con multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menores en su grado medio" por "con multa de una unidad tributaria anual a diez unidades tributarias anuales y presidio o relegación menores en cualquiera de sus grados".
    b) Agrégase, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "La reincidencia será sancionada con pena de presidio o relegación menores en sus grados medio a máximo.".
    c) Incorpórase el siguiente párrafo segundo:
     
    "Para la determinación de la pena aplicable el tribunal tendrá especialmente en cuenta el valor de las especies comerciadas o elaboradas.".".