APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 21.325, DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

    Núm. 296.- Santiago, 30 de noviembre de 2021.

    Vistos:

    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº6 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 21 325, de Migración y Extranjería; en la ley Nº 20.430, que establece disposiciones sobre protección de refugiados; en la ley Nº 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad; en la ley Nº 20.285 sobre acceso a la información pública; en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada; en el decreto ley Nº 1.094 que establece normas sobre extranjeros en Chile; en el decreto supremo Nº 597, de 1984, del Ministerio del Interior, que aprueba nuevo reglamento de extranjería; en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, promulgada por decreto supremo Nº 666, de 1967, del Ministerio de Relaciones7,, Exteriores; Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, promulgada por decreto supremo Nº 709, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en el decreto supremo Nº 111, de 2018, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención para reducir los casos de Apatridia; en el decreto supremo Nº 112, de 2018, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas; en la resolución exenta Nº 2.653, de 2021, que Convoca a Consulta Ciudadana Virtual para el Reglamento de la Ley de Migraciones; en el oficio Nº 36.213, de 2021, del Director del Servicio Nacional de Migraciones; en el oficio Nº 48.070, de 2021, del Servicio Nacional de Migraciones; y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

    1.- Que, la Constitución Política de la República en su artículo 32 Nº6, faculta especialmente al Presidente de la República para dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes.
    2.- Que, el 20 de abril de 2021 fue publicada en el Diario Oficial la ley Nº 21.325, de Migración y Extranjería, cuyo artículo décimo transitorio dispone que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública dispone del plazo de un año, contado desde la referida fecha, para la dictación del "Reglamento de Migraciones".
    3.- Que, mediante la resolución exenta Nº 2.653, de 2021, de la Subsecretaría del Interior, se convocó una Consulta Ciudadana Virtual, para que toda persona o institución que tuviera interés en ello pudiera exponer sus aportes y comentarios en relación con el reglamento de la ley Nº 21.325, En el marco de esta consulta ciudadana, se sometió a la consideración de la ciudadanía diversas áreas temáticas, cuyo listado es el siguiente:

    - Principios fundamentales de protección
    - Categorías Migratorias
    - Obligaciones de los medios de transporte internacional, empleadores e instituciones de educación superior
    - Infracciones y sanciones migratorias
    - Expulsión y retorno asistido
    - Nueva institucionalidad migratoria

    La página web en la que se materializó la consulta fue debidamente publicitada en el sitio del entonces Departamento de Extranjería y en todas sus redes sociales, manteniéndose a disposición de la sociedad civil entre los días 1 y 15 de junio de 2021, ambos inclusive.
    4.- Que, por su parte, en el contexto de lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, se remitió al Ministerio de Desarrollo Social y Familia el oficio Nº 48.070, de 2021, del Servicio Nacional de Migraciones, en el cual se requirió a esa Cartera de Estado exponer lo que estimara pertinente, en relación con lo preceptuado en el artículo 79 de la ley Nº 21.325 a propósito de los indicadores que permiten determinar la insuficiencia de medios de vida que permitan la subsistencia del extranjero y la de su grupo familiar en el país. Al respecto, se ha valorado el contenido de la opinión de ese Ministerio para la redacción de la parte pertinente del reglamento que se aprueba a través del presente decreto
    5.- Que, de igual modo, y en aplicación de ese mismo artículo 37 bis, se envió a la Superintendencia de Educación Superior el oficio Nº 36.213, de 2021, del Director del Servicio Nacional de Migraciones, en relación con la fiscalización de las sanciones en que pudieran incurrir las instituciones sometidas a su control. Esa entidad en su respuesta. ha confirmado que le corresponde la atribución de fiscalizar a los establecimientos de educación superior respecto de las infracciones que se incluyen en el Reglamento.
    6.- Que por expresa disposición del artículo undécimo transitorio de la ley Nº 21.325, ese cuerpo legal entrará en vigencia una vez publicado su reglamento, norma general que se aprueba mediante el presente decreto supremo.
   
    Decreto:

    Artículo único:  Apruébase el reglamento de la ley Nº 21.325, cuyo tenor es el que se transcribe a continuación:

 
    Título Primero
    Disposiciones Preliminares


    Párrafo Primero
    Ámbito de aplicación


    Artículo 1º.- El presente reglamento tiene como objeto regular materias relacionadas con el ingreso, la estadía, la residencia y el egreso de los extranjeros del país, así como con el ejercicio de sus derechos y deberes, en armonía con los principios y normas vigentes en materia de migración.
    Para efectos del presente reglamento se considerará como control migratorio aquel procedimiento que efectúa la autoridad contralora a que se refiere el artículo 166 de la ley Nº 21.325, respecto de la entrada y salida de personas del territorio nacional, que consiste en registrar el ingreso de la persona, consultar sus antecedentes, fiscalizar la legalidad de la estadía de extranjeros en el país y cuando corresponda, corroborar el motivo del viaje en el evento de tratarse de un extranjero, junto a la forma de subsistencia durante su estadla, entre otros aspectos.

    Artículo 2º.- Es deber del Estado promover una migración regular y ordenada, orientada a que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.
    De igual forma, el Estado debe instar por una migración segura, manifestada en las acciones tendientes a prevenir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, y velará a su vez por la persecución de quienes cometan estos delitos, en conformidad con la legislación y los tratados internacionales ratificados por Chile sobre la materia y que se encuentren vigentes.
    En tal sentido, corresponde al Estado de Chile promover, respetar y garantizar los derechos que les asisten a los extranjeros en Chile, así como también velar por la observancia de los  deberes y obligaciones establecidos en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

    Artículo 3º.-  En el caso de los niños, niñas y adolescentes, la acción estatal se orientará siempre a asegurar el pleno ejercicio y goce de los derechos que consagran en su favor la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes; todo ello desde su ingreso al país y cualquiera sea la situación migratoria de sus padres o de los adultos que lo tengan a su cuidado, o bien, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes no acompañados.

    Artículo 4º.- Es rol del Estado promover el respeto y protección hacia la mujer extranjera, cualquiera sea su situación migratoria, para que en todas las etapas de su proceso migratorio no sea discriminada ni violentada en razón de su género.
    En tal contexto, las mujeres embarazadas, víctimas de trata de personas, de violencia de género o intrafamiliar, u objeto de tráfico de migrantes, podrán recibir de parte del Servicio Nacional de Migraciones un permiso que regule su permanencia. de acuerdo a antecedentes fundados requeridos a organismos competentes, ello en los casos y formas previstos en el ordenamiento vigente.


    Párrafo Segundo
    Del derecho a un procedimiento migratorio informado, y del mecanismo de reclamación aplicable en caso de vulneración


    Artículo 5º.-  Es deber del Estado proporcionar a los extranjeros información íntegra. oportuna y eficaz acerca de sus derechos y deberes, los requisitos y procedimientos para su admisión, estadía y egreso del país, y cualquier otra información relevante en idiomas español, inglés y lenguaje de señas. Esto último, sin perjuicio de los elementos adicionales que se definan en la Política Nacional de Migración y Extranjería.

    Artículo 6º.-  El Servicio Nacional de Migraciones, en adelante también el "Servicio", mantendrá canales de información debidamente actualizados y operativos, a través de los cuales brinde toda la información necesaria para el adecuado ejercicio de los derechos y obligaciones de las personas que necesiten realizar cualquier tipo de trámite en materia de extranjería o, en general, en materia de migraciones.
    Esta información deberá estar disponible para las personas extranjeras tanto de manera activa, esto es, mediante páginas web, campañas comunicacionales y actividades de difusión; como de forma pasiva, ello a través de canales de comunicación expeditos, que permitan resolver de manera eficiente y eficaz las inquietudes de los migrantes que requieran información de parte del Servicio.

    Artículo 7º.- Sin perjuicio de las normas generales en materia de transparencia y acceso a la información pública, todo extranjero que estime haber sido afectado en su derecho a recibir información íntegra, oportuna y eficaz por parte de la autoridad migratoria, podrá recurrir dentro de un plazo de cinco días hábiles, contado desde el acaecimiento de la acción u omisión que lo privó de la información solicitada, ante el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, con el objeto de que se corrija tal conducta. En caso que la omisión al deber de información corresponda a algún funcionario consular en el extranjero, la reclamación deberá presentarse ante el cónsul respectivo.
    Tal reclamación para efectos de su admisibilidad deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 30 de la ley Nº 19.880.
    En caso que la reclamación se interponga mediante un apoderado, este deberá cumplir las formalidades previstas en el artículo 22 del mismo texto legal.
    Una vez declarado admisible el reclamo, el Director Nacional del Servicio, o el cónsul en su caso, deberá evacuar su respuesta en un plazo que no puede exceder de diez días hábiles. En contra de dicha actuación, podrán interponerse los recursos previstos en la citada ley Nº 19.880.
    En caso que la situación reclamada corresponda a una acción u omisión derivada de un servidor de otra repartición pública, la cuestión será derivada de oficio por parte del Servicio a la entidad que corresponda.


    Título Segundo
    Del Ingreso y el Egreso


    Párrafo Primero
    Reglas Generales


    Artículo 8º.-  La entrada de personas al territorio nacional y la salida desde aquél deberá efectuarse por pasos habilitados, con documentos de viaje idóneos y siempre que no existan prohibiciones legales a su respecto.
    Tendrán el carácter de documentos de viaje idóneos, los indicados en el inciso segundo del artículo 24 de la ley Nº 21.325.

    Artículo 9º.-  Los titulares de un permiso de residencia vigente no requerirán de autorización previa o visa para ingresar al país.

    Artículo 10.-  Las personas a las que se les haya concedido residencia como asilados políticos, en los términos del Título V de la ley Nº 21.325, que se encuentren dentro del territorio nacional y que no cuenten con algún documento de viaje de aquellos calificados como tales por la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, podrán obtener, previa autorización del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, un documento de viaje para extranjeros, que les permita salir del territorio nacional y reingresar a él, previa verificación de identidad y antecedentes realizados por la autoridad contralora.

    Artículo 11.- Los pasos habilitados podrán ser cerrados total o parcialmente al tránsito de personas y mercancías, en forma temporal o definitiva, por decreto supremo dictado con la firma de los ministros del Interior y Seguridad Pública, de Hacienda, de Defensa Nacional y de Relaciones Exteriores, cuando ello sea necesario para la seguridad interior o exterior, la salud pública o la seguridad de las personas.

    Artículo 12.-  En el recinto en que se practique la revisión de los documentos de los extranjeros que ingresen o salgan del territorio nacional solamente podrá permanecer el personal policial que realice este control, así como los funcionarios pertenecientes a otros organismos públicos que ejerzan atribuciones referidas al tránsito de personas, valores y mercancías.
    Los funcionarios policiales que se desempeñen en el lugar donde se practique la revisión, podrán impedir el acceso al recinto de revisión a toda persona cuya presencia no sea necesaria para la materialización de alguno de los trámites que se efectúen en ese lugar.
    En caso que, como consecuencia de la revisión de los documentos se advierta circunstancias que hagan necesaria la detención de un extranjero, podrán acceder al lugar de detención de acuerdo con las reglas generales aquellos funcionarios mandatados por el ordenamiento vigente nacional e internacional para la supervisión de las garantías y derechos de los detenidos.

    Artículo 13.-  No requerirá autorización previa o visa para el ingreso y estadía en Chile quien lo haga en calidad de titular de un permiso vigente de permanencia transitoria.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, por motivos calificados de interés nacional, o por motivos de reciprocidad internacional, se podrá exigir respecto de los nacionales de determinados países una autorización previa o visa otorgadan por un consulado chileno en el exterior.

    Artículo 14.-  Los niños, niñas y adolescentes extranjeros deberán ingresar al país acompañados por su padre, madre, guardador o persona encargada del cuidado personal del menor de 18 años, o con autorización escrita de uno de ellos, del tribunal o la autoridad competente, según corresponda.
    La autorización referida en el inciso anterior, deberá estar legalizada ante la autoridad consular chilena en el país de origen, o acompañada del certificado de apostilla correspondiente, o bien tratarse de un documento reconocido como válido por las autoridades de control fronterizo chilenas, en virtud de convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
    En caso de que los niños, niñas y adolescentes no se encontraren acompañados en el momento de ingresar al país, o no contaren con la autorización antes descrita: o bien no cuenten con documentos de viaje, tal circunstancia será consignada en el Registro Nacional de Extranjeros -en adelante también el "Registro"-, y puesta en conocimiento del Servicio por parte de la autoridad contralora para efectos de que aquel comunique la situación al consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente.
    A su vez, la autoridad policial de control migratorio deberá dentro del más breve plazo ponerlos a disposición del Tribunal de Familia competente. No podrá privarse de libertad a extranjeros niños, niñas y adolescentes para hacer efectiva esta medida.
    El Servicio y las entidades mandatadas por ley para la protección de los niños, niñas y adolescentes: con la cooperación de la autoridad contralora, promoverán la búsqueda de familiares adultos, tanto en el territorio nacional como en el país de origen, esto último a su vez en coordinación con el consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente.


    Artículo 15.- La autoridad contralora no podrá permitir la salida del país de los extranjeros que se encuentren afectados por arraigo judicial o por alguna medida cautelar de prohibición de salir del país, salvo que previamente obtengan del tribunal respectivo la autorización correspondiente.
    Por su parte, el extranjero que ingrese o intente ingresar al país mientras se encuentre vigente la resolución que ordenó su expulsión, abandono o prohibición de ingreso al territorio nacional será reembarcado de inmediato o devuelto a su país de origen o de procedencia en el más breve plazo, y sin necesidad que a su respecto se dicte una nueva resolución, válidamente notificada.


    Párrafo Segundo
    Del ingreso condicionado


    Artículo 16.- Tienen prohibido su ingreso al país aquellos extranjeros que no cumplan con los requisitos establecidos para ello en la ley Nº 21.325, en el presente reglamento y en los decretos que fijan las subcategorías migratorias.
    Excepcionalmente, y por causas de índole humanitaria, la Policía podrá autorizar la entrada al país de extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de migraciones. Asimismo, de aquellos que en general se encuentren sujetos a alguna de las causales de prohibición de ingreso contempladas en la ley Nº 21.325. previa autorización del Servicio.

    Artículo 17.- Sin perjuicio de las instrucciones generales que pueda dictar la Subsecretaria del Interior, el ejercicio de la prerrogativa referida en el artículo anterior por parte de la autoridad contralora deberá sujetarse estrictamente a los siguientes criterios:

    1) La autorización será otorgada en todos los casos en los que de manera manifiesta conste la existencia de un grave riesgo para la vida o la salud de la persona extranjera, el que solamente pueda ser superado mediante el ingreso al territorio nacional para el solo efecto de ser trasladado de manera inmediata a un recinto hospitalario. Por su parte, únicamente cuando se encuentre comprometida de manera grave la vida o la salud de un niño, niña o adolescente, podrá autorizarse el ingreso de una persona adicional como acompañante, solamente de entre aquellas mencionadas en el inciso primero del artículo 14 del presente reglamento. En caso de no contar con ninguna, se informará del modo más expedito al organismo público que según sus atribuciones deba hacerse cargo del bienestar y cuidado de dichos menores.
    2) Igualmente, se dará la autorización en cuestión a todo extranjero que acredite suficientemente ante la autoridad contralora que alguno de sus padres, hijos, su cónyuge o aquella persona con la que mantenga una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, se encuentran en el territorio nacional en un estado terminal de salud, o bien hayan fallecido y requieran concurrir a la correspondiente ceremonia fúnebre.
    3) En el evento que la autoridad contralora considere que en una determinada situación concurre alguna hipótesis distinta de las establecidas en los numerales 1) y 2) del presente artículo, podrá permitir la entrada al país de la o las personas extranjeras de que se trate, previa autorización del Director Nacional del Servicio, la que en caso de ser procedente, se resolverá de forma inmediata y por la vía más rápida, debiendo quedar registro de esta comunicación y posterior autorización en el Registro Nacional de Extranjeros. En caso que no se autorice este ingreso, se procederá de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la ley Nº 21.325, ello sin perjuicio de la reclamación administrativa especial contenida en el artículo 35 del mismo cuerpo normativo.
    4) La autorización de ingreso al país se entenderá vigente única y exclusivamente en relación con el tiempo que sea estrictamente necesario para superar la situación de hecho que le ha dado lugar, circunstancia que será calificada por la autoridad contralora al momento de extender el correspondiente permiso de subcategoría migratoria. Una vez cesada la situación de hecho que ha dado lugar al otorgamiento de dicho permiso, el extranjero deberá hacer inmediato abandono del país, o en caso contrario quedar sometido a las reglas generales de migración.

    Como medida de control administrativo. la autoridad contralora podrá disponer la presentación periódica del extranjero en la dependencia policial que le indique, y cuando sea posible la fijación de un domicilio y una casilla de correo electrónico o cualquier otro medio de contacto. La autoridad contralora procurará, por medio de cualquiera de estas formas de contacto, verificar la mantención o el cese de la situación humanitaria excepcional que ha dado sustento al ingreso condicionado.
    La autoridad contralora deberá informar al Servicio en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, respecto de los permisos que otorgue, así como de toda medida adoptada en relación con los extranjeros que ingresaren conforme a este Párrafo. Ello, sin perjuicio de incluir esta información en el Registro Nacional de Extranjeros.

    Artículo 18.- Lo dispuesto en este párrafo es sin perjuicio de las reglas generales en materia de refugio contenidas en la normativa vigente, así como también de las disposiciones referidas al asilo político contenidas en el Título V de la ley Nº 21.325.


    Párrafo Tercero
    Reglas aplicables al Egreso de extranjeros infractores


    Artículo 19.- Todo extranjero que haya sido objeto de alguna sanción como consecuencia de infracciones a la ley Nº 21.325 y al presente reglamento, deberá acreditar en forma previa a su salida del país, que ha dado cumplimiento a la respectiva sanción, o bien, que no obstante la falta de cumplimiento de la sanción, cuenta para su egreso con la autorización excepcional del Servicio Nacional de Migraciones.

    Artículo 20.-  Para requerir la autorización excepcional a que se hace referencia en el artículo anterior, el extranjero interesado deberá presentar una solicitud al Servicio, la cual deberá contener las siguientes especificaciones:

    a) Nombre y apellidos del interesado, individualización de su documento de viaje, y la indicación del correo electrónico que dispondrá para los efectos de las notificaciones, con expresa mención de su consentimiento para ser notificado mediante esa vía.
    b) Hechos, razones y peticiones en que consiste su solicitud, considerando especialmente la individualización del acto administrativo que aplicó la sanción, y la exposición detallada de las razones por las cuales no le es posible cumplir con aquella de manera íntegra y oportuna.
    c) Indicación precisa del paso fronterizo, puerto o aeropuerto desde el cual pretende egresar del país, el medio de transporte que utilizará para ello, y la fecha en la que ha programado su salida del territorio nacional.
    d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado por el Servicio para ello.

    El Servicio dispondrá de un plazo de hasta quince días hábiles para resolver la solicitud, por lo que esta última deberá presentarse con al menos dicha cantidad de días hábiles de anticipación en relación con la fecha en la que se encuentre programado el egreso.
    Excepcionalmente, y en caso de situaciones urgentes e imprevistas que requieran de un pronunciamiento del Servicio en un plazo más breve que el señalado previamente, la solicitud deberá señalar expresamente dicha circunstancia, acompañándose además todos los elementos que permitan sustentar tal petición. En estos casos, la autorización podrá otorgarse en un plazo que no superará los tres días corridos contados desde la formalización de la solicitud.
    En ningún caso se entenderá como urgente o imprevisto para los efectos previstos en este artículo, el solo hecho que el interesado plantee su solicitud con menos de quince días hábiles de anticipación a la fecha prevista para su salida del país.

    Artículo 21.- El acto administrativo del Servicio que autorice el egreso del extranjero infractor que no ha cumplido la sanción que se le haya impuesto previamente, deberá ser exhibido ante la autoridad contralora. El Servicio ingresará la información pertinente en el Registro Nacional de Extranjeros y remitirá oportunamente a dicha entidad policial una copia de la misma.

    Artículo 22.-  En aquellos casos en que el Servicio autorice el egreso de un extranjero infractor que no haya dado cumplimiento a la sanción impuesta, dispondrá en la misma resolución una prohibición de ingreso al país de hasta un año cuando se trate de multas cuya cuantía sea igual o inferior a cinco unidades tributarias mensuales, y de entre doce meses y hasta dieciocho meses tratándose de multas cuya cuantía sea superior a cinco unidades tributarias mensuales.
    Esta prohibición de ingreso, así como la multa cuyo cumplimiento se encuentre pendiente, deberá anotarse en el Registro Nacional de Extranjeros.

    Artículo 23.-  Para poder dar término anticipado al periodo de prohibición de ingreso referida en el artículo anterior, el extranjero infractor podrá pagar la multa que le haya sido aplicada desde el exterior, a través del sistema informático que para tal efecto pondrá a disposición el Servicio Nacional de Migraciones.
    Dicho sistema deberá permitir al Servicio tener conocimiento dentro del más breve plazo, del hecho de haberse efectuado el pago en cuestión.

    Artículo 24.- Una vez efectuado el pago, el Servicio dispondrá de un plazo de quince días hábiles, contado desde el ingreso de dicho pago al sistema, para dictar el acto administrativo que revoque la prohibición de ingreso al país, el cual deberá anotarse en el Registro Nacional de Extranjeros, e informarse con celeridad a la autoridad contralora.

    Artículo 25.- En el caso que el lapso de la prohibición de ingreso que se haya dispuesto respecto del extranjero infractor haya transcurrido por completo, sin que haya tenido lugar el pago de la multa que le dio lugar, en el evento de su reingreso al país se dispondrá el inicio del procedimiento ejecutivo de cobro, para lo cual el extranjero deberá informar un domicilio y una casilla de correo electrónico para efectos de su adecuada localización. Lo anterior, sin perjuicio de las reglas generales en materia de prescripción.

    Artículo 26.- Las reglas del presente párrafo no son aplicables a los extranjeros que egresen del país por aplicación de una medida de expulsión, pues en caso de hacerse ésta efectiva, las multas aplicadas de conformidad con la ley Nº 21.325 quedarán sin efecto.
    Para ello, el Servicio deberá dictar una resolución que constate el hecho de la expulsión, una vez que ésta haya sido materializada, la que deberá ser anotada en el Registro Nacional de Extranjeros con la consecuente pérdida de eficacia de las sanciones pecuniarias dirigidas en contra del extranjero infractor.
    De igual manera, tampoco son aplicables estas disposiciones a aquellos extranjeros residentes que salgan del país dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la fecha en que ha vencido su permiso de residencia.


    Párrafo Cuarto
    Prohibiciones de ingreso


    § 1.- Prohibiciones dispuestas por el Servicio Nacional de Migraciones


    Artículo 27.-  La medida de prohibición de ingreso podrá disponerse por un plazo determinado y será formalizada mediante resolución exenta del Director Nacional del Servicio.
    Además del supuesto de prohibición previsto en el artículo 22 del presente reglamento, el Servicio determinará la duración de la medida, de conformidad a las siguientes disposiciones:

    a) En el caso de un extranjero que haya incurrido en alguna de las causales del artículo 32 Nº 1 o 32 Nº 5 de la ley Nº 21.325, el plazo será de hasta veinticinco años.
    b) Si el extranjero incurre en la causal del artículo 32 Nº 6, o del artículo 33 Nº 1 de la ley N° 21.325, en este último caso en lo que se refiera a crímenes, así como en los demás procedimientos en que la causal invocada correspondiere a actos calificados por la ley chilena como crimen, el plazo será de hasta veinte años.
    c) Cuando se trate de un extranjero que incurre en la causal del artículo 33 Nº 1 de la ley Nº 21.325, en lo que se refiera a simples delitos, así como en los demás procedimientos en que la causal invocada correspondiere a actos calificados por la ley chilena como simple delito o en que el afectado cometiera infracciones migratorias valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, el plazo será de hasta diez años.
    d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los literales anteriores, los plazos de prohibición de ingreso por infracciones a las normas de la ley Nº 21.325 y este reglamento, que no constituyan conforme a la ley chilena crimen o simple delito, no podrán exceder del plazo de cinco años.
    e) Salvo las excepciones expresamente previstas en la normativa vigente, en ningún caso se podrá disponer una prohibición de ingreso por un lapso inferior a los tres años de duración.

    Para la fijación del plazo de prohibición de ingreso, el Servicio ponderará respecto del extranjero afectado las circunstancias señaladas en el artículo 137 del presente reglamento.

    Artículo 28.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, la Policía de Investigaciones de Chile, y los demás organismos competentes pondrán en conocimiento al Servicio Nacional de Migraciones, a la brevedad posible, los antecedentes que lleguen a su conocimiento por cualquier vía de los extranjeros que hayan estado en Chile, así como también de todos aquellos sobre los cuales se posea información que permita determinar la concurrencia de alguna de las ya referidas causales de prohibición de ingreso al territorio nacional.
    Lo anterior, en todo caso, se realizará conforme la ley Nº 19.628, especialmente lo dispuesto en los artículos 4º, 9º y el Título IV del mismo texto legal.

    Artículo 29.- Las prohibiciones de ingreso al país dispuestas mediante resolución exenta del Servicio, podrán ser suspendidas o revocadas de oficio o a petición de parte.
    La revocación, sea de oficio o a petición de parte, tendrá lugar en aquellos casos en los que el Servicio tome conocimiento de antecedentes que permitan desvirtuar, de manera suficiente, los fundamentos que dieron lugar a la aplicación de la medida de prohibición de ingreso; o bien, que la tornen en inoportuna o inconveniente, atendidas razones de interés general o de bien público.
    Por su parte, la suspensión de la medida de prohibición de ingreso al país se someterá a las reglas contenidas en el Párrafo Segundo, del Título Segundo, del presente reglamento, referidas al ingreso condicionado.

    Artículo 30.-  De igual modo, corresponderá al Servicio determinar la prohibición de ingreso que es aplicable a aquel extranjero que habiendo ingresado a Chile en calidad de habitante de zona fronteriza, ingrese a áreas del territorio nacional no incluidas en el acuerdo bilateral respectivo. Esta prohibición podrá aplicarse por un término de hasta noventa días hábiles.
    En casos calificados, y por razones debidamente fundadas, el Servicio podrá aplicar en lugar de la prohibición de ingreso del inciso anterior, una multa de media a cinco unidades tributarias mensuales.
    La resolución que disponga el pago de la multa, una vez que se encuentre firme, tendrá mérito ejecutivo para su cobro.

    Artículo 31.-  El Servicio deberá mantener en el Registro Nacional de Extranjeros las prohibiciones de ingreso que se encuentren vigentes, información que estará permanentemente a disposición de la Subsecretaría del Interior, de la Policía y Carabineros de Chile, así como de los consulados y embajadas chilenas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que los funcionarios encargados de estas labores se abstengan de otorgar autorizaciones previas de ingreso o visas a quienes figuren en dicho Registro. En caso de que se otorgaren, prevalecerá la medida de prohibición de ingreso.
    § 2.- Prohibiciones dispuestas por el Subsecretario del Interior


    Artículo 32.- El Subsecretario del Interior, en el ejercicio de la atribución conferida en el artículo 149 del presente reglamento, deberá establecer además de la aplicación de la medida de expulsión, el plazo de prohibición de ingreso al país del extranjero de que se trate, el cual no podrá ser inferior a tres años.
    En cuanto a su límite máximo, se estará a las siguientes consideraciones:

    a) Tendrá un plazo de no más de cinco años cuando la conducta que da lugar a la prohibición no constituya conforme a la ley chilena crimen o simple delito.
    b) El término será de hasta 10 años cuando dicha conducta se correspondiere con actos calificados por la ley chilena como simple delito o en que el extranjero cometiera infracciones migratorias valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona.
    c) Finalmente, el lapso de prohibición podrá ser de hasta 20 años cuando la conducta de que se trate correspondiere a actos calificados por la ley chilena como crimen.


    Artículo 33.-  El Subsecretario del Interior podrá de manera excepcional, y por medio de una resolución exenta debidamente fundada, y consignada en el Registro Nacional de Extranjeros, autorizar el ingreso al país de personas afectas a las prohibiciones que hayan sido impuestas por esa misma autoridad, observando para ello los criterios establecidos en el artículo 17 del presente reglamento.

    Artículo 34.- Para el efecto de dar cumplimiento al deber de registro de las prohibiciones de ingreso, así como para la eficacia de todos los aspectos regulados en el articulo 31 del presente reglamento, la Subsecretaría del Interior deberá remitir al Servicio dentro del más breve plazo una copia del acto administrativo totalmente tramitado que disponga dicha medida, así como también del acto administrativo regulado en el artículo anterior, con el objeto de que sea incorporada en el Registro Nacional de Extranjeros.
    § 3.- Prohibiciones dispuestas por la autoridad policial de control migratorio


    Artículo 35.- En todos aquellos casos en que la autoridad contralora aplique alguna de las causales de prohibición de ingreso al país reguladas en los artículos 32 y 33 de la ley Nº 21.325, deberá informarse al afectado por escrito, y de manera inmediata, respecto de la causal que se ha invocado para la prohibición de ingreso y de los hechos que sirven de sustento a la decisión.
    Junto con lo anterior, deberá dejarse constancia de la prohibición de ingreso aplicada en el Registro Nacional de Extranjeros.

    Artículo 36.- El documento a que hace referencia el artículo anterior, además de contener la causal y fundamentos recién indicados, deberá ser suscrito por el funcionario policial migratorio que, al momento de desarrollarse el procedimiento, se encuentre a cargo de la dotación del paso fronterizo habilitado, o del puerto o aeropuerto, según corresponda.

    Artículo 37.-  La prohibición de ingreso al territorio nacional que sea dispuesta por la Policía en los términos de los artículos 35 y 36 del presente reglamento, podrá ser impugnada por el extranjero ante el Servicio Nacional de Migraciones, mediante presentación escrita efectuada por el afectado ante los consulados chilenos en el exterior, los que deberán remitir los antecedentes al Servicio dentro de décimo día. El plazo para presentar dicho recurso será de quince días hábiles contados desde la notificación de la medida, y el procedimiento se regirá por las normas de la ley Nº 19.880.
    En aquellos casos en los que la impugnación administrativa sea acogida, y ello tenga como consecuencia el levantamiento de la prohibición de ingreso, ello deberá ser informado a la brevedad por el Servicio a la autoridad contralora y al Ministerio de Relaciones Exteriores, sin perjuicio del deber de consignar tal circunstancia en el Registro Nacional de Extranjeros.

    Artículo 38.- Respecto de la reclamación administrativa dispuesta en el artículo anterior, y sin perjuicio del deber que asiste al recurrente de exponer todas las circunstancias que sirven de sustento a su reclamación; la no entrega por parte de la autoridad contralora de la comunicación escrita referida en el artículo 35 del presente reglamento, hará presumir la veracidad de las alegaciones del extranjero.

    Artículo 39.-  Mediante instrucciones del Servicio, dirigidas a los consulados chilenos a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá disponerse que el procedimiento descrito en el artículo 37 se desarrolle por sistemas informáticos proporcionados por el Servicio, que permitan asegurar la eficiencia y eficacia del proceso. Sin perjuicio de eso, el interesado podrá, en casos excepcionales derivados de la inexistencia en el Estado de que se trate de medios adecuados para acceder al procedimiento electrónico, interponer su impugnación en formato papel y entregarla en el consulado chileno que corresponda, el cual la hará llegar dentro del plazo señalado de diez días al Servicio para su conocimiento y resolución.
    En este último supuesto, el consulado chileno deberá dejar constancia de la fecha de ingreso del documento que contiene la impugnación, procurando la cantidad necesaria de copias certificadas que permitan otorgar una al solicitante, una al Servicio, y una para el archivo del consulado.

    Artículo 40.-  En lo concerniente a las prohibiciones de ingreso asociadas al caso de los extranjeros que sean reconducidos a la frontera o reembarcados, debe estarse a lo regulado sobre dicho particular en el párrafo cuarto, del Título Sexto, del presente reglamento.

    Artículo 41.- Lo dispuesto en este parágrafo es sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo Segundo, del Título Segundo, del presente reglamento, en materia de Ingreso Condicionado, así como también de lo establecido en la ley Nº 20.430 y de los demás recursos y acciones que procedan y que puedan ejercerse dentro del territorio nacional.


    Título Tercero
    De las Categorías y Subcategorías Migratorias


    Párrafo Primero
    Disposiciones Generales


    Artículo 42.- Corresponderá al Servicio Nacional de Migraciones el otorgamiento, prórroga y revocación de los permisos de Permanencia Transitoria, de Residencia Temporal y de Residencia Definitiva. Esto sin perjuicio de los permisos de permanencia transitoria que puedan otorgarse por la autoridad contralora, o de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 de la ley Nº 21.325.
    Los asuntos referidos a los permisos de residencia oficial, en cualquiera de sus subcategorías y calidades, son competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, Cartera de Estado que deberá consignar todos los movimientos y trámites migratorios de esta categoría de residentes en el Registro Nacional de Extranjeros.

    Artículo 43.-  Sin perjuicio que de conformidad con el artículo 53 de la ley N° 21.325 corresponde a un decreto supremo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública definir la nómina de subcategorías de permanencia transitoria y sus requisitos; y según el artículo 70 del mismo cuerpo legal a un decreto supremo de la misma Cartera, suscrito además por los ministros que integran el Consejo de Política Migratoria, definir la nómina y fijar los requisitos de las subcategorías de residencia temporal; es materia de este reglamento establecer el procedimiento para acceder a los permisos de residencia o permanencia, incluyendo datos, documentos y plazos en que se deben presentar, así como los requisitos específicos para su obtención.
    Lo mismo corresponde a propósito de la prórroga y revocación de esos permisos de residencia y permanencia.

    Artículo 44.-  Los residentes temporales podrán desarrollar actividades remuneradas, siempre que la subcategoría migratoria a que se acoja así lo permita.
    Por su parte, los titulares de permisos de permanencia transitoria podrán ejercer actividades remuneradas solamente en los casos y formas previstos en los artículos 78 y 79 del presente reglamento.

    Artículo 45.- Al extranjero que realiza una solicitud, cambio o prórroga de un permiso de residencia, el Servicio le otorgará un certificado de residencia en trámite que dará cuenta del inicio del proceso de tramitación respectivo.
    Este certificado de residencia en trámite podrá habilitar al extranjero a desarrollar actividades remuneradas, solamente cuando la subcategoría migratoria a que accede considere dicha posibilidad. Esta habilitación para desarrollar actividades remuneradas se mantendrá vigente durante el periodo en que la solicitud principal a que accede se encuentre pendiente de resolución.
    Tanto la existencia de un permiso de residencia en trámite, como la habilitación para desarrollar actividades remuneradas deberán anotarse en el Registro Nacional de Extranjeros.

    Artículo 46.- Sin perjuicio del deber que compete al Servicio de tramitar las solicitudes de residencia con plena observancia de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad, éste deberá informar el estado de tramitación de las solicitudes cada sesenta días hábiles, mediante comunicación que se realizará al correo electrónico que el interesado haya informado en su requerimiento, ello sin perjuicio de los sistemas de autoconsulta, u otros medios digitales que el Servicio Nacional de Migraciones provea para tal efecto Esta comunicación deberá informar, al menos, la etapa en la que se encuentra el procedimiento, así como la unidad orgánica del Servicio que sea responsable de aquella.

    Artículo 47.- No habrá límite al número de ingresos y egresos del territorio nacional que pueden efectuar los extranjeros residentes en tanto esté vigente el permiso de residencia respectivo, y se cumpla con todos los requisitos previstos en la ley Nº 21.325 y este reglamento.

    Artículo 48.- Excepcionalmente, y a solicitud de parte interesada, el Director Nacional del Servicio, mediante resolución fundada, podrá rebajar el monto de los derechos a pagar por los permisos de residencia y sus prórrogas, así como los permisos para realizar actividades remuneradas para titulares de permanencia transitoria y todo otro tipo de permiso migratorio, fundado este último caso en el principio de reciprocidad internacional.

    Artículo 49.- Los residentes temporales y definitivos deberán solicitar cédula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de entrada en vigencia del respectivo permiso de residencia.
    Todo permiso de residencia o permanencia quedará tácitamente revocado cuando un extranjero obtenga un nuevo permiso migratorio. Sin perjuicio del carácter tácito de dicha revocación, deberá dejarse constancia de tal circunstancia en el documento en que conste el permiso nuevo, y deberá además anotarse en el Registro Nacional de Extranjeros.


    Párrafo Segundo
    Del Otorgamiento de Permisos de Residencia


    § 1. De la Residencia Temporal


    Artículo 50.- La solicitud de permisos de residencia temporal podrá realizarse tanto desde el extranjero como en el territorio nacional, según el tipo de residencia solicitado y de conformidad a lo que disponga la normativa vigente. Todo permiso de este tipo deberá incorporarse en el Registro Nacional de Extranjeros.
    Cuando dicho permiso se solicite en virtud de la reunificación familiar referida en el artículo 19 de la ley Nº 21.325, el residente respecto del cual se invoca deberá contar con residencia definitiva, de conformidad a los artículos 69 y 70 Nº 1 de dicho cuerpo legal debiendo cumplirse con los demás requisitos que le sean exigibles en virtud de la normativa migratoria.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, aquellas personas que tengan alguno de los vínculos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 74 de la ley Nº 21.325, respecto de un titular de residencia temporal, siempre podrán postular a un permiso en las condiciones establecidas en dicho artículo, y en el decreto que establece las subcategorías migratorias de residencia temporal.
    No se admitirán a trámite las solicitudes de residencia de extranjeros que hayan sido expulsados, que cuenten con una medida de abandono del país o de prohibición de ingreso vigentes; o bien se encuentren en condición migratoria irregular al momento de la solicitud. Esto último, sin perjuicio de la atribución conferida al Subsecretario del Interior en los numerales 8 y 9 del artículo 155 de la ley Nº 21.325.

    Artículo 51.-  Cuando la solicitud de permiso de residencia temporal se efectúe fuera del territorio nacional, el procedimiento se desarrollará de manera remota, a través de los canales que para ese efecto disponga el Servicio mediante instrucciones, las que serán debidamente puestas en conocimiento de los usuarios mediante el sitio web del Servicio, u otras que admita el ordenamiento vigente.
    De esta manera, el extranjero que cumpla con los requisitos que correspondan de acuerdo a la subcategoría migratoria de residencia temporal de que se trate, deberá postular mediante la plataforma que disponga el Servicio para ello, la cual deberá ser ampliamente divulgada en su sitio web, así como también en los consulados chilenos. Ello, sin perjuicio de otras formas de publicidad que admita el ordenamiento vigente, y que se estimen necesarias para promover el adecuado conocimiento por parte de los extranjeros.
    Si el interesado adjuntara a su solicitud documentación manifiestamente errónea o insuficiente, se procederá a su rechazo, conforme a la causal del artículo 88 Nº 1 de la ley Nº 21.325, con indicación precisa de los requisitos faltantes.
    El Servicio a través del Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a los consulados chilenos que recaben antecedentes adicionales del extranjero, lo que podrá incluir una entrevista personal con el interesado. En tal caso, los consulados deberán evacuar un informe para la decisión final dentro del plazo de quince días corridos, contado desde la solicitud del Servicio. Dicha recopilación de antecedentes adicionales podrá además ser realizada de oficio por los consulados chilenos; en tal caso, deberán informar al Servicio el hecho de haber requerido la información, así como también el resultado de esa actuación.

    Artículo 52.-  Cuando el extranjero haya dado satisfactorio cumplimiento a los requisitos exigidos para la subcategoría de residencia temporal de que se trate, el Servicio pondrá a su disposición el documento electrónico que así lo certifique. En aquellos casos en que por cualquier motivo el interesado no pueda por sí mismo descargar digitalmente dicho instrumento, podrá acercarse al consulado que corresponda en relación al lugar desde el cual hizo su solicitud, para recibir asistencia en la obtención del documento electrónico en que conste su permiso.
    Los titulares de residencias temporales otorgadas a personas que se encuentran fuera de Chile dispondrán de un plazo de hasta noventa días corridos para ingresar al país en dicha categoría, contado desde la fecha en que estas hayan sido descargadas desde el sistema electrónico del Servicio.
    Si habiendo transcurrido ciento veinte días hábiles desde la fecha en que se notifica mediante correo electrónico al extranjero que su permiso se encuentra disponible para su descarga este no realiza tal acción, dicho permiso perderá su eficacia, y en caso de tener interés en contar con un permiso de residencia temporal deberá efectuar una nueva postulación de acuerdo a las reglas generales.
    La vigencia de los permisos de residencia otorgados fuera de Chile se computará desde la fecha de ingreso al país. Tal fecha deberá incorporarse por la autoridad contralora de frontera en el Registro Nacional de Extranjeros.

    Artículo 53.- En cuanto a las solicitudes que se realicen dentro del país, estas se tramitarán ante el Servicio, de conformidad con la plataforma que disponga para ello, y siempre en armonía con los requisitos y requerimientos que plantee el decreto supremo que fije las subcategorías migratorias.
    La vigencia de los permisos otorgados en Chile se computará desde que el permiso sea otorgado, entendiéndose que lo ha sido desde que ello se ha notificado al interesado mediante correo electrónico.

    Artículo 54.-  La vigencia de la residencia temporal será de hasta dos años, salvo para el caso de la subcategoría de trabajadores de temporada regulada en el artículo 70 Nº 4 de la ley Nº 21.325, la que podrá tener una vigencia de hasta cinco años cuando establezca plazos de estadía anuales limitados. Este permiso podrá prorrogarse hasta por dos años adicionales.
    Con todo, la vigencia específica para cada subcategoría de residencia temporal, así como la de sus prórrogas, serán fijadas por decreto supremo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".

    Artículo 55.- El titular de un permiso de residencia temporal podrá requerir el cambio de subcategoría, debiendo para ello cumplir las condiciones y requisitos definidos por el decreto supremo a que se refiere el artículo anterior.
    Con todo, la postulación referida en el inciso anterior deberá llevarse a cabo antes del vencimiento de los plazos para solicitar la prórroga del permiso de residencia, es decir, con no más de noventa y no menos de diez días de anticipación contados desde dicho vencimiento.

    Artículo 56.-  El permiso de residencia temporal podrá otorgarse en calidad de titular o dependiente.
    Podrán postular a residencia temporal en calidad de dependiente las siguientes personas:

    1. El cónyuge o conviviente del residente temporal.
    2. Los hijos del residente temporal, de su cónyuge o conviviente, siempre que sean menores de 18 años o se trate de personas con discapacidad; y los hijos mayores de 18 años, pero menores de 24, siempre que estén estudiando en una institución educacional reconocida por el Estado.

    Los dependientes estarán habilitados para realizar actividades remuneradas. Con todo, en lo referido a los dependientes que sean menores de edad de conformidad con las leyes chilenas, deberá estarse a lo dispuesto en el Capítulo II, del Título I, del Libro I, del Código del Trabajo.
    Asimismo, en aquellos casos en que la legislación permita a menores de edad el desarrollo de actividades remuneradas, la obtención de la habilitación se sujetará a las mismas reglas y procedimientos establecidos para el titular.
    Las personas antes mencionadas deberán acreditar el vínculo o la relación de convivencia, según sea el caso.
    El titular deberá acreditar actividad económica o ingresos estables que permitan la manutención de quienes postulen a la residencia temporal en calidad de dependientes suyos.

    Artículo 57.-  Los extranjeros con residencia temporal en calidad de dependientes podrán postular a la residencia temporal en calidad de titulares. Para ello, deberán cumplir con los requisitos previstos en el decreto supremo que fije las subcategorías migratorias de residencia temporal, establecido en el artículo 70 de la ley Nº 21.325.
    En el caso que, durante la tramitación del cambio a la calidad de titular, el solicitante, por cualquier causa pierda su condición de dependiente, se le otorgará el certificado de residencia en trámite regulado en el artículo 45 del presente reglamento.

    Artículo 58.-  En caso de muerte del titular de la residencia temporal o de disolución del vínculo que da sustento a la dependencia, se podrá conceder un permiso de residencia temporal en calidad de titular a sus dependientes, para lo cual el Servicio considerará su período de residencia previa en el país y el cumplimiento de los demás requisitos que se requieren para el otorgamiento del permiso respectivo en conformidad a la ley y al decreto supremo que fije las subcategorías migratorias de residencia temporal.
    A los dependientes señalados en el inciso precedente a quienes no se conceda un permiso de residencia en calidad de titular, se les concederá un plazo de seis meses para abandonar el país. En caso de cumplir con tal obligación dentro de dicho término, circunstancia que deberá ser informada por la autoridad contralora al Servicio, el extranjero de que se trate podrá retornar posteriormente al territorio nacional, salvo que a su respecto concurra una causal de prohibición de ingreso derivada de otros motivos.
    En el supuesto en que el extranjero referido se encuentre además imputado por crimen o simple delito, deberá disponerse que el plazo de seis meses para abandonar el país rija desde el momento de la notificación de la resolución judicial firme o ejecutoriada que ponga término al proceso, o del término del cumplimiento de la pena, según fuera el caso, sin perjuicio de aquellas hipótesis en las que sea legalmente procedente sustituir la pena con la medida de expulsión.

    Artículo 59.-  Los residentes temporales en calidad de dependientes, víctimas de delitos constitutivos de violencia intrafamiliar que hubieren incoado procedimientos judiciales en relación con tales ilícitos penales, y que terminen mediante sentencia condenatoria, podrán solicitar un permiso de residencia temporal, el que les será otorgado mediante resolución sin más trámite, en calidad de titular, previa remisión al Servicio de copia autorizada de la sentencia firme y ejecutoriada por parte del tribunal respectivo, a petición del interesado.
    La duración de este permiso será de al menos doce meses, y durante su vigencia la persona deberá realizar los trámites necesarios para regularizar su situación migratoria en relación con el periodo posterior a dicho lapso.
    En aquellos casos en que se hubieren iniciado acciones legales, pero no mediare sentencia, el Servicio previa solicitud del interesado otorgará un permiso de residencia temporal en calidad de titular, que en ningún caso podrá exceder del término del proceso judicial respectivo, y podrá ser prorrogado previo requerimiento. En caso de obtenerse una sentencia condenatoria, se aplicará la regla contenida en el inciso primero del presente artículo.
    Las víctimas de delitos de violencia intrafamiliar podrán solicitar que la residencia temporal que se les otorgue sea extendida asimismo a sus ascendientes, cónyuge o conviviente, hijos menores de edad o con discapacidad e hijos menores de 24 años, según corresponda.

    Artículo 60.- Las víctimas del delito previsto en el artículo 411 quáter del Código Penal, que no sean nacionales o residentes definitivos en el país, tendrán derecho a presentar una solicitud de autorización de una residencia temporal por un periodo mínimo de doce meses, durante los cuales podrán decidir el ejercicio de acciones penales y civiles en los respectivos procedimientos judiciales o iniciar los trámites para regularizar su situación de residencia.
    En ningún caso podrá decretarse la repatriación de las víctimas que soliciten autorización de residencia por existir grave peligro para su integridad física o psíquica resultante de las circunstancias en que se haya cometido el delito en sus países de origen.

    Artículo 61.-  Los residentes temporales deberán informar en las plataformas electrónicas que ponga a disposición el Servicio sobre cualquier cambio de su domicilio, teléfono, correo electrónico o cualquier otro medio de información de contacto, dentro del plazo de treinta días corridos desde que se haya producido el cambio.
    En caso de no cumplir con esta obligación, y sin perjuicio de la aplicación de alguna sanción en los términos del artículo 108 de la ley Nº 21.325, se entenderán válidamente practicadas las notificaciones efectuadas al último correo electrónico o domicilio registrado por el extranjero en el Servicio.
    § 2. De la Residencia Definitiva



    Artículo 62.-  Los poseedores de residencia temporal podrán postular a la residencia definitiva, solo en aquellos casos en que la subcategoría migratoria de la cual son titulares así lo admita. circunstancia que será definida conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la ley Nº 21.325. En estos casos, se podrá postular y obtener el permiso de residencia definitiva no obstante encontrarse vigente el permiso de residencia temporal de que se es titular, siempre y cuando se haya cumplido el plazo que lo habilita, definido para la subcategoría respectiva.
    Con todo, la solicitud de cambio de categoría deberá llevarse a cabo antes del vencimiento de los plazos para solicitar la prórroga del permiso de residencia, es decir, con no más de noventa y no menos de diez días de anticipación a la expiración del permiso de residencia vigente.

    Artículo 63.- Aquel extranjero que cumpliendo con los requisitos indicados en el artículo anterior hubiere solicitado el permiso de residencia definitiva, y acredite que cuenta con un certificado de residencia definitiva en trámite vigente, no tendrá limitaciones al número de ingresos y egresos del territorio nacional, aun cuando el permiso de residencia temporal con que contaba no se encuentre vigente.

    Artículo 64.-  Los titulares de un permiso de residencia definitiva no requerirán de autorización previa o visa para ingresar al país.

    Artículo 65.- Sin perjuicio de los requisitos que establezca el decreto supremo que fije las subcategorías migratorias de residencia temporal, los residentes temporales titulares, para postular a la residencia definitiva, deberán haber residido en el país en tal calidad al menos por veinticuatro meses.
    Para postular a la residencia definitiva se necesitará un periodo de residencia mayor al referido en el inciso precedente, en mérito de los antecedentes personales del interesado, en los siguientes casos:

    1.- Insuficiencia de medios de vida que permitan la subsistencia del interesado y la de su grupo familiar, según los indicadores estimados por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, entendida como la situación de aquellos hogares cuyos ingresos son inferiores al mínimo establecido para satisfacer las necesidades básicas de sus miembros.
    El Servicio deberá procurar la realización de las acciones de coordinación necesarias para contar de manera oportuna con la información actualizada referida a esta materia, la cual será divulgada mediante los canales de comunicación del Servicio.
    Si al momento de la solicitud, los ingresos del interesado no superan el estándar mínimo antes señalado, para postular se deberá acreditar una residencia en el país de al menos treinta y seis meses.
    2.- Estabilidad laboral del requirente, en su periodo de residencia, entendida como la realización de cualquier actividad económica lícita, de forma autónoma o dependiente, que permita acreditar ingresos, al menos, la mitad de los meses de residencia temporal en el país.
    El interesado deberá demostrar, a través de los antecedentes que determine el Servicio mediante resolución, la existencia de tales ingresos durante al menos el periodo antes referido. Con todo, entre los documentos a exigir deberá siempre considerarse, al menos:

    a) En el caso de trabajadores dependientes: liquidaciones de remuneraciones y cartola histórica de cotizaciones previsionales obligatorias, esta última emitida por la correspondiente Administradora de Fondos de Pensiones, y contrato de trabajo vigente.
    b) En el caso de trabajadores independientes, rentistas, jubilados, entre otros, cuando corresponda:

    - Carpeta tributaria del contribuyente, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
    - Cartola de cotizaciones emitida por la pertinente Administradora de Fondos de Pensiones, cuando se trate de un trabajador independiente que cotiza en dicho sistema previsional.
    - Comprobantes del pago de pensiones enteradas por causa de jubilación, discapacidad, u otras.

    En aquellos casos en que el solicitante demuestre documentadamente que ha contado con estabilidad laboral durante más de doce meses en un periodo de residencia temporal de veinticuatro meses, continuos o discontinuos, este último será el plazo que se exigirá para la postulación a la residencia definitiva. En el evento de existir intervalos que en total sumen más de doce meses en que no se hayan percibido ingresos, continuos o discontinuos, sólo podrá postularse una vez cumplidos treinta y seis meses de residencia.
    En caso de conflicto en la aplicación de los dos numerales anteriores se estará a lo exigido en el numeral Nº 2.
    3.- Ausencias del país y su duración, conforme a la siguiente tabla.
   
    Rango de meses de ausencia            Cantidad de meses residencia

    Dos meses de ausencia o menos,        Al menos veinticuatro meses
    continuos o discontinuos              de residencia

    Desde más de dos meses                Al menos treinta meses
    hasta seis meses de ausencia,        de residencia
    continuos o discontinuos

    Desde más de seis meses              Al menos treinta y seis meses
    hasta doce meses de ausencia,        de residencia
    continuos o discontinuos

    Más de doce meses de ausencia,        Cuarenta y ocho meses
    continuos o discontinuos              de residencia         
   
    4.- Comisión de infracciones migratorias de aquellas señaladas en el Título VII de la ley Nº 21.325 y su gravedad. En cuanto a este criterio, el tiempo requerido de residencia se exigirá de conformidad a los siguientes rangos:

    a) Cuando se trate de alguna infracción aplicada mediante acto administrativo firme y totalmente tramitado, de aquellas contenidas en el Párrafo I de dicho Título VII, referido a las infracciones menos graves, se exigirá un periodo de residencia de al menos treinta meses.
    b) En caso de reincidencia de la infracción indicada en el literal anterior, o en general de la comisión de dos o más infracciones menos graves, se exigirá un periodo de residencia de al menos treinta y seis meses.
    c) Cuando se trate de alguna infracción aplicada mediante acto administrativo firme y totalmente tramitado, de aquellas contenidas en el Párrafo II de dicho Título VII, referido a las infracciones migratorias graves, se exigirá un periodo de residencia de cuarenta y dos meses.
    d) En caso de reincidencia de la infracción indicada en el literal anterior, o en general de la comisión de dos o más infracciones migratorias graves, se exigirá un periodo de residencia de al menos cuarenta y ocho meses.
    e) Cuando se verifique un número igual de infracciones menos graves y graves, se determinará el periodo de residencia de conformidad a estas últimas.

    5.- Comisión de infracciones de la normativa laboral, de seguridad social, medioambiental, sanitaria, tributaria, aduanera u otra infracción al ordenamiento jurídico chileno, y su gravedad.
    Cuando conste formalmente la existencia de alguna de dichas infracciones, sea de naturaleza administrativa o jurisdiccional, y siempre que se encuentren firmes y ejecutoriadas, el Servicio previa solicitud del interesado que se encuentre en dicha hipótesis dispondrá fundadamente mediante resolución el periodo de residencia que deberá acreditar el interesado para postular a la residencia definitiva, el cual en ningún caso podrá ser inferior a treinta y seis meses.

    Artículo 66.-  El Director Nacional del Servicio podrá, mediante resolución fundada y previa solicitud del interesado, disminuir el plazo de residencia necesario para postular a la residencia definitiva el cual, en todo caso, no podrá ser inferior a doce meses.
    El ejercicio de la facultad recién señalada, solamente podrá tener lugar frente a los siguientes supuestos, vinculados con circunstancias personales del interesado.

    a) Existencia de vínculos familiares con nacionales chilenos, o con residentes definitivos. Este vínculo deberá acreditarse con documentos originales, debidamente legalizados o apostillados cuando corresponda.
    En aquellos casos en que no se trate de alguna de las relaciones familiares descritas en el inciso final del artículo 77 de la ley Nº 21.325, el Servicio podrá considerar antecedentes que aporte el solicitante referidos a la existencia de un vínculo efectivo.
    Lo dispuesto en este literal es sin perjuicio de lo que se expone en el artículo siguiente. b) Misiones oficiales realizadas en Chile. La realización de tales misiones se considerará para disminuir el tiempo de residencia solo cuando aquellas sean el fundamento del permiso de residencia temporal que detenten al momento de postular.
    c) Disponibilidad de rentas o pensiones. La disminución del tiempo de residencia se considerará cuando el requirente posea al momento de la postulación, un permiso derivado de la subcategoría migratoria de residencia temporal referida a jubilados y rentistas.
    d) Inversiones ejecutadas y/o empresas que acrediten operación efectiva en Chile. Para optar a la disminución del tiempo de residencia en este caso deberá acreditarse, al menos, una antigüedad en la operación efectiva de la empresa de por lo menos dos ejercicios anuales, o bien, de inversiones desarrolladas de manera continua durante al menos dieciocho meses.
    e) Su aporte al ámbito social, cultural, artístico, científico y/o deportivo. La concurrencia de estas condiciones se apreciará caso a caso. En su solicitud el requirente deberá exponer los argumentos en virtud de los cuales estima que en su caso corresponde la aplicación de la causal, adjuntando además los antecedentes que sean pertinentes en sustento de sus afirmaciones.
    Lo anterior, es sin perjuicio de la residencia definitiva por gracia que pueda determinar el Ministro del Interior y Seguridad Pública, según lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Nº 21.325.
    f) Otros casos previstos en acuerdos internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.


    Artículo 67.- Se podrá también otorgar la residencia definitiva a los ascendientes en línea recta de los extranjeros que alcancen dicha categoría, o a los de su cónyuge o conviviente, siempre que estén bajo su cuidado o manutención, por insuficiencia de medios de vida que permitan su subsistencia.
    Para acreditar esta circunstancia, además de la declaración jurada pertinente, deberá acompañarse un informe social y antecedentes generales que den constancia de la insuficiencia de medios propios de los apuntados ascendientes, y que hagan necesaria su manutención, así como del hecho de ser sostenidos económicamente por el residente definitivo.

    Artículo 68.- Los dependientes de un titular de un permiso de residencia temporal podrán postular a un permiso de residencia definitiva sin sujeción a los plazos establecidos en el artículo 65 del presente reglamento, siempre que el titular haya cumplido con el período de residencia requerido según su subcategoría migratoria y su permiso sea de aquellos que expresamente admiten su postulación a la residencia definitiva.

    Artículo 69.- La residencia definitiva quedará tácitamente revocada al ausentarse su titular del país por un plazo continuo superior a dos años, salvo que el interesado solicite su prórroga ante el consulado chileno respectivo, dentro del término de sesenta días corridos antes del vencimiento de dicho plazo. Esta prórroga se otorgará por una sola vez y tendrá una vigencia de dos años.
    El Consulado deberá informar al Servicio, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, en un plazo máximo de treinta días hábiles, el hecho de haberse solicitado esta prórroga. con la finalidad de anotar tal actuación en el Registro Nacional de Extranjeros.
    Tratándose de los cónyuges extranjeros de los miembros del servicio diplomático o consular chileno, que posean residencia definitiva, así como de los hijos menores de edad de aquellos, no quedarán sujetos a la revocación tácita referida en el párrafo anterior, mientras dure la respectiva misión. Una vez finalizada esta; o disuelto el vínculo matrimonial; o alcanzada la mayoría de edad, en su caso, regirá la regla general.
    Ahora bien, no obstante el carácter tácito de esta revocación, y del cual se deriva como consecuencia que basta el mero transcurso del lapso indicado en el inciso anterior para entender cesado el permiso de residencia definitiva por el solo ministerio de la ley, el Servicio deberá emitir, dentro del más breve plazo, una resolución que constate tal revocación, la que deberá ser incluida en el Registro Nacional de Extranjeros, sin perjuicio de la derivación que corresponda hacer, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Policía de Investigaciones de Chile.


    Párrafo Tercero
    De la Prórroga de Permisos de Residencia


    Artículo 70.- La prórroga de un permiso de residencia deberá ser solicitada al Servicio con no más de noventa y no menos de diez días de anticipación a la expiración del permiso de residencia vigente con que cuente el interesado.
    La solicitud de prórroga del permiso de residencia se encuentra afecta al pago de derechos, sin perjuicio de la facultad excepcional del Director Nacional del Servicio para disponer la rebaja de tales derechos, según dispone el artículo 48 del presente reglamento.

    Artículo 71.-  Cuando se trate de residentes cuyo permiso ya haya vencido, podrán igualmente solicitar su prórroga dentro del plazo de nueve meses contado desde dicha expiración, debiendo en todo caso pagar las multas correspondientes y sometiéndose para ello a las siguientes reglas:

    a) Si la solicitud de prórroga tiene lugar dentro de los 180 días corridos, contados desde la expiración del permiso de residencia, deberá aplicarse al interesado una multa cuya cuantía será de entre 0,25 a 5 Unidades Tributarias Mensuales.
    b) Si la solicitud de prórroga se presenta después de los 180 días corridos contados desde la expiración del permiso de residencia, y antes de transcurridos nueve meses deberá aplicarse al interesado una multa cuya cuantía será de 5 a 10 UTM Unidades Tributarias Mensuales.
    c) No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) recién señaladas, no serán sancionados aquellos residentes que salgan del país dentro de los treinta días corridos siguientes a la fecha de expiración de sus respectivos permisos.
    d) La multa a que hacen referencia los literales a) y b) del presente artículo será dispuesta administrativamente por el Servicio al momento de admitir a trámite la solicitud de prórroga. El no cumplimiento de esta sanción pecuniaria por parte del interesado impedirá al Servicio resolver favorablemente la solicitud de prórroga del permiso de residencia.
    e) Una vez transcurrido un plazo de nueve meses contado desde el vencimiento del permiso de residencia sin que el interesado haya solicitado su renovación podrá disponerse su expulsión del territorio nacional, a menos que tal omisión del trámite de renovación sea consecuencia directa de una situación de caso fortuito o fuerza mayor, la cual deberá hacerse valer al momento de efectuar los descargos previstos en el artículo 132 de la ley Nº 21.325.


    Artículo 72.- El Servicio podrá disponer la aplicación de la sanción de amonestación por escrito en cualquier tiempo, respecto de las prórrogas solicitadas conforme al artículo anterior efectuadas por personas afectadas por la insuficiencia de medios de vida que permitan su subsistencia y la de su grupo familiar, determinada según lo dispuesto en el Nº 1 del inciso segundo del artículo 79 de la ley Nº 21.325.


    Párrafo Cuarto
    De los Permisos de Permanencia Transitoria y las Visas o Autorizaciones Previas


    Artículo 73.-  Todo extranjero que ingrese al país en calidad de titular de permanencia transitoria además de cumplir con los requisitos correspondientes a la respectiva subcategoría migratoria, deberá acreditar ante la autoridad contralora contar con los medios lícitos de subsistencia que permitan su permanencia en el pais durante el periodo de vigencia de su permiso, así como también la de las personas sujetas a su dependencia que lo acompañaren.
    Lo anterior, conforme al monto que fije el Servicio mediante resolución, la cual deberá ser dictada al menos anualmente. En cualquier caso, dicho monto no podrá ser superior al promedio de gasto diario individual según motivo del viaje, correspondiente al año inmediatamente anterior, informado por la Subsecretaría de Turismo.

    Artículo 74.-  Los titulares de permisos de permanencia transitoria podrán permanecer regularmente en el país hasta por noventa días corridos. La Subsecretaría del Interior, por razones de orden público, podrá limitar dicho plazo a un período menor, para lo cual deberá establecer criterios generales de aplicación, previo informe del Servicio.
    El acto administrativo que al efecto dicte la Subsecretaria del Interior, así como sus modificaciones, deberá ser publicado en el Diario Oficial, y una copia del mismo se remitirá al Servicio, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Policía de Investigaciones, para su divulgación en sus sitios web.

    Artículo 75.- La permanencia transitoria, cualquiera haya sido su duración original, podrá prorrogarse por una sola vez, por un nuevo término de hasta noventa días corridos.
    El procedimiento para la prórroga deberá ser iniciado por el interesado antes del vencimiento del periodo original, y a su solicitud deberá adjuntar los siguientes antecedentes:

    a) Comprobante del pago de los derechos que corresponden en relación con el trámite de prórroga de permanencia transitoria.
    b) Relación circunstanciada de los motivos que hacen necesaria la prórroga, y los antecedentes que le sirvan de respaldo, cuando corresponda.
    c) Elementos que acrediten que el interesado cuenta con los medios lícitos de subsistencia que permitan su permanencia en el país durante el periodo de prórroga, cuando ello resulte pertinente.


    Artículo 76.-  Excepcionalmente, y sólo frente a situaciones justificadas en eventos de fuerza mayor, el Servicio previa solicitud podrá conceder una segunda prórroga, únicamente por el tiempo que sea estrictamente necesario para abandonar el país. Esta segunda prórroga se encuentra exenta de pago de derechos, y al momento de formularse el requerimiento solamente deberá adjuntarse lo requerido en el literal b) del artículo anterior.

    Artículo 77.- Cuando el extranjero titular del permiso de permanencia transitoria ingrese al país, tal circunstancia será anotada en el Registro Nacional de Extranjeros. Con el mérito de esa anotación, se podrá acreditar la existencia de un permiso de permanencia transitoria vigente.
    Ahora bien, si el extranjero interesado así lo requiriese, el Servicio le otorgará un documento que permita acreditar la vigencia de su permiso de permanencia transitoria.

    Artículo 78.-  Los titulares de permisos de permanencia transitoria no podrán realizar actividades remuneradas.
    Con todo, de manera excepcional, el Servicio previa solicitud de interesado, podrá autorizar al titular de un permiso de permanencia transitoria para realizar actividades específicas y esporádicas respecto de las cuales perciba remuneraciones o utilidades económicas en Chile o en el extranjero, tales como las desarrolladas por integrantes y personal de espectáculos públicos, deportistas, conferencistas, asesores y técnicos expertos. Esta autorización no podrá exceder del plazo del permiso de permanencia transitoria.

    Artículo 79.-  La autorización establecida en el artículo anterior estará afecta al pago de derechos, el cual podrá hacerse efectivo desde el extranjero a través de las vías remotas que para tal efecto el Servicio ponga a disposición de los interesados, y afecto a la rebaja que señala el inciso final del artículo 48 de este reglamento, cuando así lo haya determinado el Director Nacional mediante resolución.
    Igualmente, el pago de los derechos podrá realizarse al momento de ingresar al país, ya sea en el control fronterizo o en el puerto o aeropuerto, según corresponda, por medio del procedimiento que al efecto disponga el Servicio mediante resolución.
    Toda actividad remunerada desarrollada sin la autorización o habilitación del Servicio, significará para el extranjero involucrado ser sancionado con una multa de media a cinco unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la causal de expulsión referida a la reincidencia en esta conducta, establecida en el artículo 127 Nº 5 de la ley Nº 21.325.
    Excepcionalmente, la autorización para desarrollar actividades remuneradas podrá concederse de manera gratuita, según lo disponga el instrumento a que hace mención el artículo 51, inciso primero de la ley Nº 21.325.

    Artículo 80.-  Los extranjeros habitantes de zonas fronterizas, pertenecientes a la subcategoría migratoria considerada en el artículo 53 Nº 4 de la ley Nº 21.325, acreditarán tal condición mediante un documento otorgado por el Servicio o deberá constar en un registro especial, salvo estipulación en contrario contenida en el respectivo convenio bilateral.
    Los requisitos para la obtención de ese documento o registro, así como su vigencia, serán determinados en conformidad al referido acuerdo bilateral.
    El documento o registro especial faculta a su titular únicamente para ingresar, permanecer y egresar de la zona fronteriza chilena consignada en él. El ingreso, estadía y egreso hacia otro territorio chileno distinto de la zona consignada por parte del extranjero habitante de zona fronteriza, deberá realizarse con sujeción a las normas generales.
    Sin perjuicio de lo que se acuerde en el convenio bilateral, la estadía del extranjero habitante de zonas fronterizas acogido a esta modalidad de ingreso al país no podrá exceder de siete días en cada oportunidad.

    Artículo 81.- Los titulares de permisos de permanencia transitoria que se encuentren en el país, con independencia de la subcategoría migratoria de que se trate, no podrán postular a un permiso de residencia, salvo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 69 de la ley Nº 21.325.

    Artículo 82.- La vigencia de un permiso de permanencia transitoria no podrá sobrepasar la fecha de expiración del pasaporte o documento de viaje. Esta regla no es aplicable en relación con la autorización previa o visa consignada en el artículo 27 de la ley Nº 21.325, cuya vigencia no estará sujeta a la de tales instrumentos.

    Artículo 83.-  Serán requisitos para el otorgamiento de visa o autorización previa para el ingreso en calidad de titular de un permiso de permanencia transitoria, la acreditación de los medios económicos referidos en el artículo 73 del presente reglamento, como así mismo contar con un pasaje que permita su egreso del territorio nacional en una fecha anterior a la del vencimiento del permiso de que se trate, sin perjuicio de las facultades que, a su respecto, posee el Servicio y la autoridad contralora para exigir dicho cumplimiento una vez que este se presente en frontera.
    En los casos en que la visa o autorización previa permita más de un ingreso al país, será deber de la autoridad contralora en frontera, previo a autorizar cada eventual ingreso, exigir la presentación del señalado pasaje en cada uno de ellos.
    Con todo, no se exigirá pasaje de retorno o reserva hotelera a los tripulantes de naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre, cuando el permiso de permanencia transitoria que detenten guarde relación con dicha actividad.
    Asimismo, el Consulado deberá, en situaciones que permitan presumirlo, verificar que el solicitante de visa no posea un propósito migratorio o de residencia, distinto del que declara, para lo cual podrá entrevistar al solicitante y requerir antecedentes adicionales que descarten dicha motivación. Igualmente, podrá exigir la presentación de un certificado de antecedentes penales, tanto de su país de origen como de residencia.
    En caso que el extranjero no acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en la presente norma o cuente con alguna prohibición de ingreso al país, conforme al artículo 29 del presente reglamento, el Cónsul deberá rechazar la solicitud de visa, mediante acto administrativo, expresando con precisión los fundamentos de hecho y de derecho de la misma.

    Artículo 84.- La visa o autorización previa referida en el artículo anterior deberá precisar su período de vigencia, el cual podrá extenderse hasta por diez años, término que se contará desde su otorgamiento.
    Asimismo, podrá señalar el número de ingresos al país permitido durante su período de vigencia. De no expresarse este, se entenderá que se autoriza un número ilimitado de ingresos durante dicho período.

    Artículo 85.-  Será competente para tramitar y resolver las solicitudes de visas o autorizaciones previas el Consulado correspondiente al lugar donde se encontrare el solicitante.
    Sólo en casos calificados y previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá otorgar la visa o autorización previa un Consulado distinto de aquel ante el cual se hubiese tramitado.


    Párrafo Quinto
    Rechazo y Revocación de Permisos de Residencia y de Permanencia Transitoria


    Artículo 86.-  Los rechazos y revocaciones de permisos de residencia y permanencia se dispondrán por resolución fundada del Director Nacional del Servicio, exenta del trámite de toma de razón.

    Artículo 87.- Deberán rechazarse, por resolución fundada, las solicitudes de residencia de quienes:

    1. No cumplan los requisitos de la respectiva categoría y subcategoría migratoria, fijados en el respectivo decreto, en conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la ley Nº 21.325.
    2. Queden comprendidos en alguna de las hipótesis que sirven de fundamento a las prohibiciones previstas en el artículo 32 de la ley Nº 21.325, con excepción de su numeral 2.
    3. Realicen declaraciones o presenten documentación falsa o adulterada al efectuar cualquier gestión ante las autoridades chilenas para obtener un beneficio migratorio para sí o para otro.
    4. No puedan ejercer una profesión u oficio y carezcan de medios de sustento que les permitan vivir en Chile, según lo establecido en el numeral 1 del inciso segundo del artículo 79 de la ley Nº 21 325. Esto último, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65 Nº 1 del presente reglamento.
    5. Hayan sido sancionados reiteradamente por no haber cumplido sus obligaciones tributarias o previsionales. Se entenderá que existe reiteración cuando existan dos o más sanciones aplicadas que se encuentren firmes derivadas de incumplimientos en materia tributaria o previsional, sin que sea necesario que exista reincidencia en un mismo tipo de conducta.
    6. Habiendo tenido un permiso de residencia previo, no hayan solicitado su prórroga dentro del plazo de nueve meses contado desde su expiración, salvo que esa inactividad se sustente en una situación de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada ante el Servicio.

    Adicionalmente, podrá rechazarse el requerimiento de quienes se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el artículo 33 de la ley Nº 21.325, sin perjuicio de la aplicación de medidas sancionatorias cuando ello sea jurídicamente procedente.

    Artículo 88.- En forma previa a la dictación de una resolución que disponga el rechazo de una solicitud de permiso de residencia, se comunicarán al afectado las razones y fundamentos en que se sustenta dicha decisión.
    Esta notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 146 de la ley Nº 21.325, será efectuada a la última dirección de correo electrónico que haya sido informada al Servicio. Supletoriamente, la notificación podrá tener lugar mediante carta certificada dirigida al último domicilio que el extranjero tenga registrado en el Servicio, y solamente en aquellos casos en que resulte evidente que el servicio de correo electrónico en que tiene su cuenta el extranjero sufre de alguna deficiencia técnica, que haya frustrado la notificación.
    La notificación contendrá copia íntegra del acto en que se indican los fundamentos del rechazo de la solicitud. y se entenderá practicada al tercer día desde el envío del correo electrónico o, en su caso, al tercer día desde la fecha de recepción de la carta en la oficina de correos que corresponda al domicilio del destinatario.
    Asimismo, la notificación podrá hacerse en las oficinas del Servicio, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento.
    Una vez notificado, el interesado tendrá diez días hábiles para presentar antecedentes respecto de la causal de rechazo invocada por la autoridad, luego de los cuales el Servicio resolverá del modo dispuesto en el artículo 86 del presente reglamento.

    Artículo 89.-  El Servicio deberá revocar los permisos de residencia o de permanencia transitoria de quienes:

    1. Queden comprendidos en alguna de las hipótesis que sirven de fundamento a las prohibiciones previstas en el artículo 32 de la ley Nº 21.325, con excepción de su numeral 2.
    2. Realicen declaraciones o presenten documentación falsa o adulterada al efectuar cualquier gestión ante las autoridades chilenas para obtener un beneficio migratorio para sí o para otro.


    Artículo 90.-  El Servicio podrá revocar los permisos de residencia o de permanencia transitoria de quienes:

    1. Queden comprendidos en alguna de las hipótesis que sirven de fundamento a las prohibiciones previstas en el artículo 33 de la ley Nº 21.325.
    2. No cumplan con los requisitos que habilitan para obtener o conservar los permisos de residencia o permanencia establecidos en la ley, en este reglamento y los decretos respectivos que fijen las subcategorías migratorias.
    3. Tengan un proceso penal suspendido condicionalmente por los delitos contemplados en el artículo 32 Nº 5 de la ley Nº 21.325. En estos casos, deberá sustituirse el abandono obligado que se regula en el párrafo siguiente por una residencia temporal de vigencia limitada, hasta que la causa respectiva sea sobreseída definitivamente conforme a los artículos 240 y 242 del Código Procesal Penal, debiendo disponerse a su respecto una de las medidas de control administrativo migratorio.
    4. No paguen las multas por infracciones graves impuestas por el Servicio en el plazo que éste determine.
    5. No cumplan con la medida de control consistente en la presentación periódica en las dependencias de la autoridad contralora, cuando así haya sido dispuesto por aquella, según lo previsto en el artículo 137 Nº 3 de la ley Nº 21.325.


    Artículo 91.- En el caso de que se dé inicio al procedimiento de revocación de un permiso de residencia o permanencia, se comunicarán al afectado las razones y fundamentos en que se sustenta dicha decisión.
    Esta notificación será efectuada a la última dirección de correo electrónico que haya sido informada al Servicio. Supletoriamente, la notificación podrá tener lugar mediante carta certificada dirigida al último domicilio que el extranjero tenga registrado en el Servicio, y solamente en aquellos casos en que resulte evidente que el servicio de correo electrónico en que tiene su cuenta el extranjero sufre de alguna deficiencia técnica, que haya frustrado la notificación.
    La notificación contendrá copia íntegra del acto en que se indican los fundamentos de la medida, y se entenderá practicada al tercer día desde el envío del correo electrónico o, en su caso, al tercer día desde la fecha de recepción de la carta en la oficina de correos que corresponda al domicilio del destinatario.
    Asimismo, la notificación podrá hacerse en las oficinas del Servicio, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento.
    Una vez notificado, el afectado tendrá un plazo de diez días hábiles para presentar sus descargos respecto de la causal de revocación invocada, luego de los cuales el Servicio resolverá del modo dispuesto en el artículo 86 del presente reglamento.

    Artículo 92.- Si se revoca un permiso de permanencia transitoria de un extranjero que sea nacional de un Estado cuyos naturales requieran visa o autorización previa, esta circunstancia será informada por resolución del Servicio al Ministerio de Relaciones Exteriores, sin perjuicio de la anotación de la misma en el Registro Nacional de Extranjeros.
    El Ministerio de Relaciones Exteriores revocará la autorización previa o visa del ciudadano extranjero afectado por la revocación de su permiso de permanencia transitoria, teniendo mérito suficiente para ello la resolución que sea remitida al efecto por el Servicio.


    Párrafo Sexto
    De las Órdenes de Abandono


    Artículo 93.-  En aquellos casos en que el Servicio Nacional de Migraciones resuelva, conforme a lo establecido en la ley Nº 21.325 y en el párrafo anterior, el rechazo de una solicitud de residencia; así como también cuando disponga la revocación de residencias o permanencias, se dispondrá el abandono del extranjero de que se trate, de conformidad con las reglas del presente párrafo.

    Artículo 94.- En la resolución exenta que disponga el rechazo o revocación, deberá a su vez expresarse el plazo dentro del cual el extranjero deberá hacer abandono del país, el que no podrá ser inferior a cinco días contados desde la total tramitación del acto que lo dispone. Esto último, sin perjuicio de la procedencia de aplicar alguna sanción migratoria de conformidad con la ley, o que se resuelva en definitiva su expulsión del país, si así correspondiera.
    La misma resolución expresada en el inciso anterior podrá señalar el término durante el cual el extranjero estará impedido de ingresar al país, aplicando para ello los criterios contenidos en el artículo 27 del presente reglamento.

    Artículo 95.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Director Nacional del Servicio, mediante resolución fundada y previa solicitud de interesado, podrá sustituir la medida de abandono por el otorgamiento de una autorización de residencia, cuando se haya dispuesto la revocación de un permiso correspondiente a dicha categoría migratoria; o bien por el otorgamiento de una autorización de permanencia, cuando lo resuelto haya sido el rechazo de una solicitud o la revocación de un permiso de permanencia transitoria.
    En ambos casos, esto es, tanto para la autorización de residencia o la de permanencia, se tratará de permisos tendientes a permitir al interesado realizar trámites necesarios para consolidar su situación migratoria, y su duración no podrá exceder de doce meses. Lo anterior, no afectará la eficacia de otras medidas dispuestas por la autoridad competente.

    Artículo 96.- A los extranjeros que hicieren abandono del país dentro del plazo fijado por el Servicio se les reducirá a la mitad el plazo de prohibición de ingreso que se hubiere establecido en la resolución correspondiente.
    Con todo, el plazo efectivo de la prohibición de ingreso en ningún caso podrá ser inferior al establecido en el artículo 136 Nº 5 de la ley Nº 21.325, esto es, tres años, salvo las excepciones expresamente contenidas en ese mismo texto legal.

    Artículo 97.- La resolución que rechace una solicitud de residencia o revoque un permiso de residencia o permanencia vigente, correspondiente a un extranjero que se encuentre además imputado por crimen o simple delito, deberá disponer en dicho acto administrativo que el plazo para abandonar el país regirá desde el momento de la notificación de la resolución judicial firme o ejecutoriada que ponga término al proceso, o del término del cumplimiento de la pena, según fuera el caso.


    Párrafo Séptimo
    De los Residentes Oficiales


    Artículo 98.- El otorgamiento y rechazo de este permiso de residencia, correspondiente a los extranjeros que se encuentran en misión oficial reconocida por el Estado de Chile, y a los dependientes de los mismos, es de competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Artículo 99.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el permiso de residencia oficial caducará treinta días después del término de las misiones oficiales que se desempeñen en el país.
    Una vez caducada la calidad de residente oficial, tanto respecto de quienes la detentaban en calidad de titulares como de dependientes, el extranjero podrá permanecer en el país como titular de un permiso de permanencia transitoria, de conformidad con la subcategoría migratoria que corresponda de acuerdo con el decreto supremo que las fije.
    El extranjero deberá adjuntar a su solicitud el certificado emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores donde conste la devolución de los documentos individualizados en el artículo 62 de la ley Nº 21 325.
    Dicho permiso de permanencia transitoria se otorgará sin mayor trámite por parte del Servicio, previa solicitud del interesado, si este es nacional de un país que no requiere autorización previa o visa. Su vigencia se contará desde la fecha de expiración de su residencia oficial.
    En caso que el interesado sea nacional de un país al cual Chile exige autorización previa o visa, para permanecer como titular de permanencia transitoria una vez expirada la residencia oficial, dicha permanencia deberá ser solicitada en la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores y en las condiciones previstas en el artículo 27 de la ley Nº 21.325, con excepción de la exigencia de realizar el trámite ante un Consulado chileno en el exterior.

    Artículo 100.-  Los residentes oficiales titulares, que hayan terminado sus misiones oficiales, y siempre que aquella se haya extendido por al menos un año continuo, podrán postular a la obtención de cualquier otro permiso de residencia o permanencia distinto del indicado en el artículo anterior, en las mismas condiciones que los demás extranjeros. Para ello, el término de la misión deberá ser debidamente certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y deberá haberse cumplido con la condición de devolución de documentos referida en el inciso final del artículo anterior.
    Por su parte, en aquellos supuestos en que la misión oficial se haya extendido por un periodo inferior a un año continuo, solo podrán optar al permiso de permanencia transitoria señalado en el artículo precedente.

    Artículo 101.- En cuanto a los residentes oficiales en calidad de dependientes, luego de su renuncia a la residencia oficial o del término de la misión oficial del residente titular, podrán postular a la obtención de cualquier otro permiso de residencia o permanencia en las mismas condiciones que los demás extranjeros.
    Ello sin perjuicio del permiso de residencia transitoria al que pueden acceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 99 del presente reglamento.

    Artículo 102.-  En lo que se refiere a los residentes oficiales, sean estos titulares o dependientes, será responsabilidad del Ministerio de Relaciones Exteriores incorporar al Registro Nacional de Extranjeros la siguiente información:

    1. La identificación de los residentes oficiales, tanto titulares como dependientes y la indicación de su misión diplomática o consular.
    2. En el caso de los dependientes, el titular al cual accede su permiso.
    3. La singularización de la comunicación de la representación diplomática o consular o el organismo internacional del cual dependa, en la que se informe el término de la misión oficial.
    4. La fecha desde la cual se entiende caducado el permiso del residente oficial titular. La misma anotación deberá realizarse a sus dependientes.
    5. La fecha desde la cual el residente oficial dependiente haga efectiva su renuncia a tal categoría.
    6. El cumplimiento de la obligación de restituir los documentos a que hace mención el artículo 62 de la ley Nº 21.325.

    Con todo, el Ministerio de Relaciones Exteriores sólo entregará al Servicio la información señalada en los numerales anteriores, que se haya obtenido por las vías diplomáticas o con motivo de la acreditación del diplomático extranjero.
    Para materializar esta entrega de información, el Ministerio de Relaciones Exteriores celebrará uno o más convenios con el Servicio Nacional de Migraciones, mediante los cuales se fijará el procedimiento destinado a incorporarla al Registro Nacional de Extranjeros. A falta de dichos convenios, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá remitir esta información mediante oficio reservado, con una periodicidad de al menos treinta días hábiles.


    Título Cuarto
    Del Asilo Político y la Protección Complementaria


    Párrafo Primero
    Del Asilo Diplomático


    Artículo 103.- Los extranjeros que en resguardo de su seguridad personal y en razón de las circunstancias políticas predominantes en el país de su residencia, se vean forzados a recurrir ante alguna misión diplomática chilena, podrán solicitar asilo en los términos establecidos en el artículo 94 de la ley Nº 21.325.
    Artículo 104.- De solicitarse asilo en la forma señalada en el artículo anterior, el jefe de la misión diplomática a quien se formule dicha solicitud, podrá concederlo en carácter de provisorio, por un plazo máximo de noventa días renovables, en aquellos casos extraordinarios en que existan indicios manifiestos de que el solicitante se encuentra en peligro de ser privado de su vida o de su libertad por razones de persecución política y no pueda, sin riesgo inminente, ponerse a salvo de otra manera, que no sea su eventual traslado al país.
    Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las atribuciones que, en virtud del Derecho Internacional y el ordenamiento jurídico nacional, tiene el Ministerio de Relaciones Exteriores respecto al asilo diplomático propiamente tal.
    Artículo 105.- El asilo diplomático se encuentra regulado por el Derecho Internacional y su otorgamiento será determinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
    Párrafo Segundo
    Del Asilo Territorial


    Artículo 106.- Sin perjuicio de las disposiciones en materia de refugio, quienes ingresen al territorio nacional en resguardo de su seguridad personal en razón de las circunstancias políticas predominantes en el país de su residencia, podrán solicitar asilo político territorial ante cualquier Dirección Regional del Servicio.
    El Director Regional respectivo deberá remitir la solicitud y todos sus antecedentes de respaldo a través del medio más expedito posible, al Director Nacional del Servicio, quien deberá dentro del plazo de cinco días hábiles resolver fundadamente la solicitud, ya sea accediendo al asilo territorial de manera provisoria, por un plazo de noventa días renovables, o bien desestimándola.
    Si bien el requerimiento establecido en el inciso anterior podrá tener lugar incluso cuando el solicitante se encuentre en Chile en situación migratoria irregular, en caso de rechazo de la solicitud por parte del Servicio se procederá de conformidad con las reglas generales en materia de ingresos irregulares al territorio nacional.
    Igualmente, en aquellos casos en que el solicitante de asilo haya ingresado irregularmente al territorio nacional, el Director Regional correspondiente deberá informar a la autoridad contralora, para efectos de aplicar al solicitante medidas de control administrativo.
    Artículo 107.-  Para conceder asilo territorial se deberán considerar, en todo caso, los Tratados Internacionales que sobre la materia haya ratificado el Estado de Chile.
    Párrafo Tercero
    Reglas Comunes al Asilo Político


    Artículo 108.- El Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en conjunto con el Ministerio de Relaciones Exteriores, previo informe del Servicio Nacional de Migraciones, calificarán los antecedentes y circunstancias de cada caso concreto en el que se haya concedido el asilo provisorio.
    Para la evacuación de tal informe, el Jefe de la misión diplomática que haya concedido el asilo provisorio a que hace referencia el párrafo primero del presente Título deberá remitir al Director Nacional del Servicio, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde su otorgamiento, todos los antecedentes que hayan sido tenidos en consideración al momento de adoptar su determinación, así como una relación de los hechos y fundamentos que sirvieron de sustento a la misma.
    En el caso de los asilados comprendidos en el párrafo segundo del presente título, el Director Nacional deberá evacuar el informe con base en los antecedentes, fundamentos y consideraciones en virtud de los cuales se concedió el asilo provisorio.
    En ambos supuestos, el Director Nacional deberá evacuar el informe a que hace referencia el inciso primero del presente artículo en el menor tiempo posible y remitirlo al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y al Ministerio de Relaciones Exteriores, sin perjuicio que el plazo máximo para esta diligencia será de veinte días hábiles.
    Artículo 109.- En caso que la calificación efectuada por las Carteras de Estado indicadas en el artículo anterior determine la existencia de las circunstancias que sirven de fundamento al asilo político, se dispondrá al Servicio el otorgamiento del permiso de residencia temporal que al efecto prevea el decreto supremo que fije las subcategorías migratorias.
    Este permiso de residencia temporal, junto con no privar a su titular de su condición de asilado político, será extensivo a aquellos miembros de su familia que en conjunto con él hayan obtenido asilo diplomático o territorial. Para estos efectos, se entenderá como miembros de su familia al cónyuge o a aquella persona con la que mantenga una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio; sus padres, sus hijos menores de edad, sus hijos con discapacidad, sus hijos solteros menores de 24 años que se encuentren estudiando y los menores de edad que se encuentren bajo su cuidado personal o curaduría.
    Igualmente, los titulares de este permiso de residencia temporal podrán optar a la residencia definitiva en los términos que al efecto determine el decreto supremo que fije las subcategorías migratorias de residencia temporal.
    Artículo 110.- Podrá también solicitar el permiso a que se refiere el artículo 106 precedente todo extranjero que se encuentre en el territorio nacional y que, por motivos políticos debidamente calificados que hayan surgido en su país de origen o en el de su residencia habitual, se vea impedido de regresar a él. En este caso, deberá realizar su solicitud ante el Servicio Nacional de Migraciones.
    Artículo 111.- Los asilados políticos que no cuenten con pasaporte o documento de viaje vigente tendrán derecho a obtener, previa autorización del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, un documento de viaje para extranjeros, que les permita salir del territorio nacional y reingresar a él, previa verificación de identidad y antecedentes realizada por la autoridad contralora.
    Una vez obtenida la autorización referida en el inciso anterior, este documento de viaje será otorgado por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Al respecto, será responsabilidad del interesado efectuar esta tramitación con la debida antelación.
    Artículo 112.- Un asilado político no podrá ser expulsado hacia el país donde su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinados grupos sociales u opiniones políticas.
    Párrafo Cuarto
    De la Protección Complementaria


    Artículo 113.-  A los extranjeros solicitantes de refugio que no les fuere reconocida tal calidad, se les podrá otorgar protección complementaria de oficio o a petición de parte por la autoridad dispuesta en la ley Nº 20.430, conforme a los requisitos y visados que al efecto establezca la Política Nacional de Migración y Extranjería, la que asimismo establecerá las causales de cesación de dicha protección complementaria.
    Ningún extranjero titular de protección complementaria podrá ser expulsado o devuelto al país donde su derecho a la vida; integridad física o la libertad personal corran riesgo de ser vulneradas en razón de su raza o etnia, nacionalidad, religión o creencia, condición social, ideología u opinión política, orientación sexual o identidad de género.
    No podrá invocar los beneficios de la presente disposición el extranjero que haya sido condenado por crimen o simple delito Chile o en el extranjero, o respecto del cual existan fundados motivos para presumir que ha cometido un delito contra la paz, de guerra, o cualquier otro delito contra la humanidad definido en algún instrumento internacional, ratificado por Chile; o que ha realizado actos contrarios a los principios y finalidades de la Carta de Naciones Unidas; o que sea considerado, por razones fundadas, corno un peligro para la seguridad del país donde se encuentra.
    Título Quinto
    Infracciones y Sanciones Migratorias


    Párrafo Primero
    Aspectos Generales y Procedimiento Sancionatorio


    Artículo 114.- El estado deberá asegurar un procedimiento e investigación racional y justo para la aplicación de las sanciones contenidas en la ley Nº 21.325 y en este reglamento, de conformidad con los derechos y garantías que a todas las personas les confiere la Constitución Política de la República y los tratados internacionales ratificados por el Estado y que se encuentren vigentes.

    Artículo 115.- En todos aquellos casos en que la aplicación de una sanción administrativa comprendida en la ley N" 21.325, se encuentre entregada a la potestad de algún organismo de la Administración distinto del Servicio Nacional de Migraciones, o que dependan de la realización de algún trámite ante aquellos, deberán generarse todas las instancias idóneas de coordinación que permitan el eficiente y eficaz cumplimiento de dicha normativa sancionatoria, y que también aseguren mantener actualizada la información que sea pertinente en el Registro Nacional de Extranjeros.

    Artículo 116.- La legislación migratoria contempla como sanciones la amonestación, la multa y la expulsión. Con todo, esta última será tratada en el Título siguiente.
    Las amonestaciones y multas establecidas en la ley Nº 21.325 y en el presente reglamento se aplicarán mediante resolución fundada del Servicio, con excepción de aquellas que se impongan sobre residentes oficiales, las que serán impuestas por resolución fundada del Subsecretario de Relaciones Exteriores.

    Artículo 117.- El procedimiento sancionatorio referido en este título se iniciará mediante la notificación dispuesta por la autoridad administrativa de manera personal, o mediante carta certificada dirigida al domicilio del afectado, en la cual se ponga en su conocimiento las circunstancias de hecho y de derecho de la infracción que se le imputa.
    Esta notificación además podrá ser realizada mediante correo electrónico, solamente cuando el destinatario así lo haya consentido expresamente en alguna gestión anterior realizada ante el Servicio, o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, tratándose de los residentes oficiales, siempre en los términos del artículo 5º de la ley Nº 21.325. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico.

    Artículo 118.- Una vez practicada la notificación a que hace referencia el artículo anterior, el extranjero infractor tendrá un plazo de diez días hábiles para evacuar sus descargos. Para dicha gestión no resulta exigible la asistencia letrada. Los descargos deberán contener todas las circunstancias de hecho y argumentos de derecho que el interesado estime pertinente exponer en defensa de sus intereses, y en esa misma oportunidad deberá acompañar todos los antecedentes que sirvan de sustento a sus aseveraciones.
    De acuerdo a instrucciones que emita oportunamente el Director Nacional del Servicio, las cuales deberán ser debidamente puestas en conocimiento de la ciudadanía; o la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, en su caso, este procedimiento de descargos podrá desarrollarse a través de medios electrónicos, en plataformas dispuestas especialmente para ello.

    Artículo 119.-  Con el mérito de los descargos, o en su ausencia, en caso de haber transcurrido el plazo, el Servicio o la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, en su caso, emitirá el acto administrativo que aplique la sanción no expulsiva que corresponda de conformidad con la infracción cometida.
    Con todo, cuando sea procedente de conformidad con la ley Nº 21.325 aplicar la sanción de multa, el Servicio o la Subsecretaría de Relaciones Exteriores según corresponda, deberá tener en consideración las siguientes disposiciones:

    a) Cuando la detección de la infracción haya sido consecuencia directa de la denuncia que el propio infractor haya realizado ante la autoridad contralora o ante el Servicio, se rebajará en un 50% el monto de las multas contempladas en los supuestos descritos en el Título VII de la ley Nº 21.325.
    b) Cuando el infractor proceda al pago de la multa dentro de los cinco días hábiles contados desde fa notificación del acto sancionatorio, el monto de la sanción se rebajará en un 25%. Esta rebaja no será aplicable si el monto de la multa ha sido rebajado conforme a lo establecido en el literal a) precedente.
    c) Se podrá aplicar el máximo de las multas previstas para las infracciones del Titulo VII de la ley Nº 21 325, en aquellos casos en que el infractor haya sido sancionado anteriormente en virtud de esa ley o en los casos en que la infracción haya afectado, directa o indirectamente, la integridad de un menor de edad.


    Artículo 120.-  Respecto de aquellos infractores que no tengan sanciones previas por incumplimiento de la normativa migratoria, y únicamente en el caso de las infracciones menos graves señaladas en la ley Nº 21.325, el Servicio o la Subsecretaría de Relaciones Exteriores según corresponda, podrán aplicar la sanción de amonestación por escrito en lugar de la multa que resultaba aplicable.
    Esta sustitución de multa podrá ser requerida a petición de parte, dentro del plazo previsto en el artículo 59 de la ley Nº 19.880 para la interposición del recurso de reposición dirigido contra el acto administrativo que le aplique la multa.
    De igual modo, la sustitución de multa por amonestación escrita podrá ser aplicada de oficio, cuando razones especialmente calificadas lo aconsejen, lo que deberá ser debidamente fundamentado en el acto administrativo que ponga término al procedimiento sancionatorio.

    Artículo 121.- En contra de las resoluciones que apliquen medidas sancionatorias podrán interponerse los recursos pertinentes de la ley Nº 19.880. Ello sin perjuicio de los demás recursos y acciones judiciales que procedan.
    La interposición de los recursos administrativos señalados en el inciso anterior suspenderá los efectos del acto o resolución impugnada. Tal suspensión cesará en cuanto se emita el acto administrativo que resuelva el recurso.

    Artículo 122.- No se aplicarán a los extranjeros las sanciones no expulsivas dispuestas en el Título VII de la ley Nº 21.325, en aquellos casos en que las infracciones hayan tenido lugar como consecuencia de fuerza mayor o caso fortuito que haya tornado imposible el cumplimiento de la conducta exigida por la norma cuya transgresión genera la sanción.
    El caso fortuito o fuerza mayor siempre deberá ser alegado por el extranjero al cual se imputa la vulneración de la normativa migratoria, y la oportunidad para hacerlo será el escrito de descargos a que se hace referencia en el artículo 118 del presente reglamento.
    La resolución del Servicio o de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, en su caso, deberá pronunciarse fundadamente respecto del caso fortuito alegado, sea acogiéndolo o rechazándolo. En este último caso, deberá en el mismo acto aplicar la sanción que corresponda, considerando para la determinación de la cuantía lo expuesto en la alegación de caso fortuito o fuerza mayor, y sin perjuicio de la facultad que le asiste para sustituir la multa por una sanción de amonestación escrita cuando ello sea procedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 de este reglamento.

    Artículo 123.- Las resoluciones administrativas tendrán mérito ejecutivo una vez que se encuentren firmes, debiendo resguardarse el patrimonio público a través del ejercicio razonable de todas las acciones previstas en el ordenamiento jurídico y que permitan obtener el pago de las multas que correspondan.
    Se entiende que una resolución administrativa sancionatoria se encuentra firme cuando hayan sido resueltos los recursos administrativos previstos en la normativa vigente, o bien, cuando haya transcurrido el plazo otorgado para impetrar tales impugnaciones sin que aquellas se hayan efectuado.
    Deberán incorporarse al Registro Nacional de Extranjeros las sanciones aplicadas con ocasión de infracciones a la ley Nº 21.325, y al presente reglamento.


    Párrafo Segundo
    Reglas particulares para infracciones migratorias menos graves y graves del Título VII de la ley Nº 21.325


    Artículo 124.-  En cuanto a la obligación de las instituciones de educación superior de comunicar anualmente al Servicio la nómina de extranjeros titulares de permiso de residencia temporal de estudio matriculados en estas, así como de los que finalizaron sus estudios, hicieron abandono de ellos o fueron expulsados del establecimiento, el Servicio deberá, en coordinación con la Superintendencia de Educación Superior y demás entidades públicas competentes, establecer canales encientes de comunicación con dichas instituciones educacionales.
    Previa coordinación con la Superintendencia de Educación Superior, el Servicio, junto con llevar para fines estadísticos un respaldo de las sanciones aplicadas, deberá revisar la situación migratoria del estudiante extranjero que haya finalizado sus estudios, los haya abandonado o haya sido expulsado del establecimiento educacional, con el objeto de adoptar las medidas a que haya lugar en relación con las exigencias que al efecto disponga el decreto supremo que fije las subcategorías migratorias de residencia temporal.

    Artículo 125.-  Respecto de la infracción referida al incumplimiento de la obligación de solicitar la cédula de identidad dentro del plazo de treinta días, dicho término se contabilizará desde la fecha de entrada en vigencia del respectivo permiso de residencia o desde su ingreso al país, según corresponda.

    Artículo 126.- La cuantía de la multa aplicable al permiso de residencia o de permanencia expirados es aquella que se considera en los artículos 107 y 119 de la ley Nº 21.325, según corresponda. Ahora bien, en aquellos casos en que la multa se determine en el contexto de una solicitud de prórroga, se aplicarán además las reglas contenidas en el artículo 71 del presente reglamento.

    Artículo 127.-  Sin perjuicio de la sanción aplicable a quienes incumplan su deber de informar el cambio de domicilio dentro del plazo establecido en el artículo 46 de la ley Nº 21.325, cuando sea pertinente practicar notificaciones mediante carta certificada, estas se entenderán válidamente efectuadas en el último domicilio que el extranjero haya informado al Servicio.

    Artículo 128.-  Los extranjeros que desarrollen actividades remuneradas, sin estar habilitados o autorizados para ello, serán sancionados con la multa considerada en el artículo 109 de la ley Nº 21.325.
    Ahora bien, cuando se trate de actividades remuneradas desarrolladas en el contexto de contratos regulados por la legislación laboral, no serán sancionados por este hecho los extranjeros que no estén en posesión de algún permiso de residencia o permanencia que los habilite para trabajar, o no se encuentren debidamente autorizados para ello, y que efectuaren en contra de su empleador denuncias por incumplimiento de la legislación migratoria, laboral o de cualquier otra naturaleza ante el Servicio, la Dirección del Trabajo, los Tribunales de Justicia, o cualquier otro órgano de la Administración del Estado.
    El hecho de haber presentado la denuncia indicada en el inciso anterior, así como los antecedentes que acrediten tal actuación, deberán hacerse valer en los descargos a que se refiere el artículo 118 del presente reglamento.
    Todo lo anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 127 Nº 5 de la ley Nº 21.325.

    Artículo 129.- El extranjero habitante de zona fronteriza a que hace referencia el artículo 54 de la ley Nº 21.325, que ingrese a áreas del territorio nacional no incluidas en el acuerdo bilateral respectivo, será sancionado con multa de media a cinco unidades tributarias mensuales, o la prohibición de ingreso a Chile por noventa días regulada en el artículo 30 del presente reglamento.
    Para efectos de la determinación de la cuantía de la sanción: además del principio de proporcionalidad y del de razonabilidad, la autoridad deberá considerar especialmente el periodo durante el cual la persona haya excedido el área autorizada por el convenio bilateral, así como también la distancia que haya transitado el extranjero infractor en relación a los límites de la zona a la cual tenía derecho a ingresar por aplicación del referido convenio.
    Si la multa queda firme mientras el ciudadano extranjero se encuentra fuera del territorio nacional: éste deberá acreditar, para su reingreso, el pago de fa multa con el comprobante que para tal efecto le proporcionará el Servicio.
    Todo lo expuesto en este artículo es sin perjuicio de la potestad conferida a la autoridad competente de disponer la expulsión del extranjero infractor, de conformidad con las reglas generales.

    Artículo 130.-  En lo concerniente a las infracciones en que incurran las empresas de transporte, relacionadas con la entrega de listados de pasajeros incompletos, o con la no entrega de tales listados: y en general con lo referido a las sanciones contempladas en los artículos 131 y 132 siguientes, las respectivas autoridades y funcionarios que tomen conocimiento de la infracción pondrán a disposición del Servicio un detalle de las circunstancias concurrentes de la misma, debiéndose para ello celebrar los convenios de colaboración que sean menester.

    Artículo 131.-  Tratándose de empresas de transporte o transportistas que conduzcan a extranjeros desde o hacia el territorio nacional sin que estos últimos cuenten con la documentación necesaria para cumplir adecuadamente con sus trámites migratorios, se les sancionará con una multa de entre diez a veinte unidades tributarias mensuales por cada pasajero infractor.
    Con todo, en ambos supuestos las empresas y transportistas podrán en la etapa de descargos a que hace mención el artículo 118 de este reglamento, hacer valer antecedentes y fundamentos orientados a demostrar que tomaron las precauciones adecuadas para asegurarse de que dichas personas tuvieran los documentos exigidos para entrar en el Estado receptor.

    Artículo 132.- En aquellos casos en que las empresas de transporte y los transportistas se nieguen a reconducir a los pasajeros o tripulantes contemplados en el artículo 115 de la ley Nº 21.325, podrán tenerse en cuenta para la determinación de la cuantía aspectos tales como la reincidencia o la cantidad de pasajeros involucrados, entre otros.

    Artículo 133.- A las personas que hubieren abandonado el territorio nacional sin realizar el control migratorio de salida, y quisieran reingresar al país transcurridos dos años contados desde que hubiere vencido el permiso que les habilitaba para permanecer legalmente en el país, se les aplicará una multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales.
    Si durante la etapa de descargos del procedimiento sancionatorio, el extranjero adjunta antecedentes que permitan inferir que hubo omisión de la empresa de transporte internacional respecto del control migratorio, se dará traslado a la empresa de que se trate para que en un plazo de diez días hábiles contado desde su notificación exponga los argumentos y antecedentes que estime pertinentes.
    En caso de acreditarse que la omisión de que trata este artículo no es imputable al extranjero, sino que a la empresa de transportes internacional, se eximirá de responsabilidad al pasajero y sólo se le aplicará a la empresa una multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales por cada pasajero que omita dicho control.


    Título Sexto
    De la Expulsión y de la Reconducción


    Párrafo Primero
    Reglas Generales en Materia de Expulsión


    Artículo 134.- La expulsión es la medida impuesta por la autoridad competente consistente en decretar la salida forzada del país del extranjero que incurriere en alguna de las causales previstas en la ley para su procedencia.
    Las expulsiones pueden ser decretadas por la autoridad administrativa que corresponda, esto es, el Subsecretario del Interior o el Director del Servicio Nacional de Migraciones, según corresponda; o bien por el Tribunal competente: de acuerdo con las reglas contenidas en la ley Nº 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, y en general en la normativa que resulte aplicable.

    Artículo 135.-  Las expulsiones de extranjeros titulares de un permiso de permanencia transitoria y de aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para permanecer válidamente en el país podrán tener lugar solamente cuando se verifique la concurrencia de alguna de las siguientes causales.

    1.- Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición imperativa de ingreso de las señaladas en el artículo 32 de la ley Nº 21.325.
    Excepcionalmente, podrá no dar inicio al procedimiento de expulsión, en aquellos casos en que concurran los supuestos regulados en el párrafo segundo del Título Segundo del presente reglamento.
    2.- Incurrir durante su permanencia en el país en alguna de las causales del artículo 32 de la ley Nº 21.325, con excepción de la señalada en el número 2 de dicho artículo.
    3.- No haber dado cumplimiento a la orden de abandono del país señalada en el Párrafo sexto del Título Tercero del presente reglamento, dentro del plazo fijado por resolución del Director Nacional del Servicio.
    4.- Encontrarse en Chile no obstante haber vencido su permiso de permanencia transitoria.
    5.- Reincidir en la conducta de ejercer actividades remuneradas sin tener autorización o estar habilitado para ello, recogida en el artículo 128 del presente reglamento, en relación con el artículo 109 de la ley Nº 21.325.
    Se entenderá como reincidencia para estos efectos, el que el extranjero de que se trate haya sido sancionado previamente por esta misma conducta, mediante un acto administrativo firme.
    6.- Efectuar declaraciones falsas, adulteración o falsificación en cualquier clase de documento al efectuar cualquier gestión ante las autoridades chilenas o para obtener un beneficio migratorio para sí o para un tercero.
    Sin perjuicio de lo expuesto en el presente artículo, los extranjeros que sean sorprendidos de manera flagrante en la perpetración de un delito o bien sean requeridos o deban permanecer en el país por orden de los tribunales de justicia chilenos, deberán ser puestos inmediatamente a disposición de éstos.

    Artículo 136.- Las expulsiones de extranjeros titulares de un permiso de residencia podrán tener lugar solamente cuando se verifique la concurrencia de alguna de las siguientes causales:

    1.- Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto alguna de las siguientes causales de prohibición de ingreso:

    a) Hayan sido condenados, se encuentren procesados, imputados, acusados o perseguidos judicialmente en el extranjero, por pertenecer o financiar a movimientos o grupos terroristas o se encuentren registrados en la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), o la organización que la reemplace o suceda por cualquiera de los hechos señalados anteriormente. También, respecto a aquellas personas que ejecuten o hayan ejecutado hechos que las leyes chilenas califiquen de delito contra la seguridad exterior, la soberanía nacional o la seguridad interior.
    b) No cumplan los requisitos de ingreso establecidos la ley Nº 21.325 y este reglamento y en los decretos respectivos que fijan las categorías migratorias.

    Excepcionalmente, podrá la autoridad válidamente abstenerse de dar inicio al procedimiento de expulsión, en aquellos casos en que concurran los supuestos regulados en el párrafo segundo del Título Segundo del presente reglamento.
    2.- Incurrir durante su residencia en el país en alguno de los supuestos contenidos en los literales a) y b) del numeral anterior; o bien se trate de extranjeros que hayan sido condenados en Chile o en el extranjero, o se encuentren en procesos judiciales pendientes en el extranjero informados por la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o por los organismos de justicia con que Chile tiene convenios, por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes o de armas, lavado de activos, tráfico ilícito de migrantes, trata de personas según lo dispuesto en el artículo 411 quáter inciso segundo del Código Penal, lesa humanidad, genocidio, tortura, terrorismo, homicidio, femicidio, parricidio, infanticidio, secuestro, sustracción o secuestro de menores considerando lo prescrito en el artículo 141 inciso quinto e inciso final del Código Penal, robo con intimidación o violencia, robo con homicidio y robo con violación; en la comercialización, producción, importación, exportación, distribución, difusión, adquisición, almacenamiento o exhibición de material pornográfico, cualquiera sea su soporte, donde se utilice menores de edad; o en aquellos contemplados en los párrafos V y VI del Título séptimo y en los artículos 395, 396 y 397 numeral 1º, todos del Libro II del Código Penal.
    3.- No haber dado cumplimiento a la orden de abandono del país señalada en el Párrafo sexto del Título Tercero del presente reglamento, dentro del plazo fijado por resolución del Director Nacional del Servicio.
    4.- Encontrarse en Chile no obstante haber vencido su permiso de residencia sin haber solicitado su renovación en el plazo de nueve meses contado desde dicho vencimiento.
    De esta forma, una vez transcurrido el término de nueve meses contado desde el vencimiento del permiso de residencia sin que el interesado haya solicitado su renovación, podrá disponerse su expulsión del territorio nacional, a menos que tal omisión del trámite de renovación sea consecuencia directa de una situación de caso fortuito o fuerza mayor, la cual deberá hacerse valer al momento de interponer los descargos a que hace mención el artículo 132 de la ley Nº 21.325, y en la impugnación especial prevista en el artículo 142 del mismo cuerpo legal.


    Artículo 137.-  El acto administrativo que disponga la expulsión deberá ser fundado y contener en sus considerandos una ponderación referida a los siguientes aspectos respecto del extranjero afectado:

    1. La gravedad de los hechos en los que se sustenta la causal de expulsión, señalando las circunstancias fácticas concurrentes que permitan dar por verificado el supuesto normativo que sirve de fundamento a la medida.
    2. Los antecedentes delictuales que pudiera tener, tanto en Chile como en el extranjero.
    3. La reiteración de infracciones migratorias, con expresa mención de los actos administrativos firmes que las hayan aplicado, cuando corresponda,
    4. El período de residencia regular en Chile.
    5. Tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva otorgada y vigente, o bien, tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva otorgada y vigente o radicados en el país mediante cualquier forma reconocida por el derecho que les brinde permanencia regular e indefinida. así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar.
    6. Las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por el extranjero durante su estadía en el territorio nacional. Estas circunstancias podrán ser hechas valer por el ciudadano extranjero de que se trate al momento de interponer sus descargos dentro del procedimiento de expulsión.


    Artículo 138.-  Los extranjeros y sus familiares no podrán ser objeto de medidas de expulsión colectivas, debiéndose analizar y decidir cada caso en forma individual.
    En ningún caso se considerará como expulsión colectiva la mera pluralidad en la ejecución de expulsiones individuales, cuando estas últimas hayan sido analizadas y resueltas con el mérito de procedimientos administrativos realizados y afinados en consideración a la situación particular de cada extranjero de que se trate.


    Párrafo Segundo
    Procedimiento Administrativo de Expulsión


    Artículo 139.-  La expulsión de ciudadanos extranjeros desarrollada en el marco de las atribuciones conferidas por la ley Nº 21.325, deberá ser consecuencia de un procedimiento administrativo estrictamente ajustado al ordenamiento vigente, asegurando en todo caso el respeto a las garantías de debido proceso administrativo, y siempre orientando la actuación pública a la protección de los derechos de los involucrados, especialmente de niños, niñas y adolescentes.

    Artículo 140.-  La medida de expulsión administrativa será aplicada mediante resolución fundada del Director Nacional del Servicio, o bien por los directores regionales que expresamente hayan sido habilitados para ello por el Director Nacional. Con todo, esta habilitación solamente podrá tener lugar en los términos previstos en el artículo 132 de la ley Nº 21.325. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero de este título.

    Artículo 141.-  Al momento de dar inicio al proceso de expulsión de un ciudadano extranjero, el Servicio deberá emitir un acto administrativo que otorgue traslado al afectado, confiriéndole un plazo de diez días hábiles contado desde su notificación, plazo dentro del cual el afectado podrá presentar sus descargos respecto de la causal de expulsión invocada.
    Dicho acto deberá ser notificado de manera personal, y deberá contener además de la mención de la causal en que se funda la eventual expulsión, los antecedentes de hecho y de derecho que le sirvan de sustento, según corresponda en cada caso.
    No será necesario este trámite de notificación, cuando respecto de la persona de que se trate haya tenido lugar el procedimiento contenido en los artículos 87 u 89 del presente reglamento.
    Cualquiera sea la forma en que se dé traslado al extranjero de que se trate, deberá en ese mismo acto informársele que, de aplicarse la medida de expulsión, podrá, conforme a la legislación aplicable, designar un mandatario que lo represente en el territorio nacional en defensa de sus derechos laborales y o previsionales, así como en el cumplimiento de sus obligaciones pendientes.

    Artículo 142-  Una vez transcurrido el plazo concedido al afectado para evacuar sus descargos, el Director Nacional, o Regional según corresponda, procederá a dictar la resolución fundada a que hace mención el artículo 140 del presente reglamento. En contra de dicho acto administrativo podrán interponerse los recursos que se regulan en el párrafo segundo del Título Séptimo del presente reglamento.

    Artículo 143.-  En caso de no interponerse los recursos recién indicados, o habiéndose desestimado en caso de haberse impetrado, la resolución que dispone la expulsión se entenderá firme y ejecutoriada. Desde ese momento, se podrá someter al afectado a restricciones y privaciones de libertad, con el solo objeto de hacer efectiva la expulsión.
    Respecto de las privaciones de libertad, estas no podrán exceder de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, y sólo podrán practicarse en el domicilio del afectado o en dependencias de la Policía, habilitadas especialmente al efecto, separados entre hombres y mujeres e independientes de las instalaciones destinadas a personas detenidas por otras causas legales y dando cumplimiento a los estándares de salud, higiene y habitabilidad que aseguren un trato digno y, garanticen su indemnidad física y síquica, permitiendo de ese modo que estos lugares de privación transitoria de libertad cuenten con condiciones adecuadas y decentes.
    La autoridad contralora podrá retener cualquier documento de viaje de un extranjero, para efectos de dar cumplimiento a una medida de expulsión dictada en su contra.
    En ningún caso se aplicarán estas restricciones y privaciones de libertad a niños, niñas o adolescentes.

    Artículo 144.-  Los extranjeros privados de libertad conforme al artículo anterior tendrán derecho a:

    1. Contactar a familiares, representantes legales. abogados y habilitados en derecho y recibir visitas de los mismos, garantizándose la privacidad de sus comunicaciones y otorgándose las facilidades correspondientes para contactarse telefónicamente con ellos.
    2. Ser informado dentro de las primeras dos horas del inicio de la medida y por escrito de los derechos y obligaciones que le asisten de conformidad a la ley, la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. La entrega de esta información deberá constar en un acta que deberá ser firmada por el extranjero, a menos que se niegue a hacerlo, caso en el cual el funcionario responsable deberá dejar constancia de ello en ella.
    Además, deberá en todo caso mantenerse a la vista y a disposición de los afectados un listado actualizado de los datos de contacto de la Corporación de Asistencia Judicial correspondiente.
    3. Recibir tratamiento médico y farmacológico cuando sea necesario, incluyendo en casos graves y justificados el traslado a centros de salud, interrumpiéndose en tal caso el plazo para ejecutar la expulsión, el que se reiniciará a partir de que el afectado sea dado de alta médica. En este caso, la autoridad policial de control migratorio podrá adoptar las medidas necesarias para precaver el riesgo de fuga del extranjero.
    4. Comunicarse con su representante consular.
    5. Solicitar un intérprete, si no habla o entiende el castellano.
    6 Recibir por escrito copia de toda la información que corresponda entregarle en su calidad de privado de libertad, conforme al artículo 5' de la ley Nº 21.325.


    Artículo 145.-  Las medidas de expulsión firmes podrán ser revocadas o suspendidas temporalmente en cualquier momento por la misma autoridad que la dictó.
    En cuanto a la revocación, esta potestad podrá ser ejercida solamente ante la existencia de hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la dictación del acto administrativo de expulsión, o bien, al pronunciamiento del último de los recursos interpuestos en su contra, según corresponda, y que de conformidad con el derecho internacional o nacional hagan recomendable por razones de mérito, oportunidad o conveniencia privar de eficacia al acto administrativo firme que dispuso la expulsión.
    No podrá revocarse una expulsión que ya haya sido materializada. Por su parte, la suspensión de la ejecución de la expulsión administrativa podrá tener lugar solo respecto de aquellos extranjeros que:

    1) Se encuentren impedidos de salir de Chile por orden de tribunales de justicia chilenos, mientras esas órdenes se encuentren vigentes.
    2) Se encuentren sujetos a la custodia de Gendarmería de Chile, tales como los que estuvieren cumpliendo de manera efectiva pena privativa de libertad por sentencia firme y ejecutoriada, incluyendo aquellos que se encuentren con permisos de salida según lo dispuesto en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, los sometidos a prisión preventiva. los sujetos a libertad vigilada y los que estuvieren cumpliendo su pena de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.216, con excepción de lo establecido en el artículo 34 de dicho cuerpo legal.
    En ningún caso la autoridad administrativa podrá revocar o suspender la medida de expulsión a aquellos extranjeros que, en cualquier tiempo, hayan sido condenados por sentencia firme y ejecutoriada por los delitos que merezcan pena aflictiva. señalados en el artículo 32 Nº 5 de la ley Nº 21.325.

    Artículo 146.-  Los actos administrativos que dispongan la expulsión, deberán además indicar el plazo de prohibición de ingreso que se le aplique al extranjero, de conformidad con las reglas de los artículos 27 y siguientes del presente reglamento.
    Para la fijación del plazo de prohibición de ingreso, el Servicio ponderará respecto del extranjero afectado las circunstancias señaladas en el artículo 137 del presente reglamento.

    Artículo 147.-  El Servicio deberá mantener en el Registro Nacional de Extranjeros las expulsiones que se encuentren vigentes, información que estará permanentemente a disposición de la Subsecretaría del Interior, de la Policía y de Carabineros de Chile, así como de los consulados y embajadas chilenas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que sus funcionarios se abstengan de otorgar autorizaciones previas de ingreso o visas, o permisos de residencia oficial a quienes figuren en dicho Registro.

    Artículo 148.- El Subsecretario del Interior podrá autorizar el ingreso al territorio nacional de personas afectadas por una prohibición de ingreso, según los criterios establecidos en el artículo 17 del presente reglamento.


    Párrafo Tercero
    Expulsiones dispuestas por la Subsecretaría del Interior


    Artículo 149.-  Excepcionalmente, solo en casos debidamente calificados, fundados en razones de seguridad interior o exterior, podrá disponer el Subsecretario del Interior, mediante resolución fundada, la medida de expulsión de extranjeros.
    Estas resoluciones serán impugnables administrativamente mediante el recurso de reposición comprendido en la ley Nº 19.880, y judicialmente a través del recurso especial establecido en el párrafo segundo del Título Séptimo del presente reglamento.

    Artículo 150.- El acto administrativo del Subsecretario del Interior a que hace referencia el artículo anterior, deberá además establecer el plazo de prohibición de ingreso al país que corresponda, según lo establecido en el artículo 32 del presente reglamento.

    Artículo 151.- La materialización de la expulsión se realizará de conformidad con las reglas descritas en el párrafo anterior, en todo aquello que resulten aplicables.


    Párrafo Cuarto
    De la Reconducción y el Reembarco


    Artículo 152.- El extranjero que ingrese al país mientras se encuentre vigente la resolución que ordenó su expulsión, abandono o prohibición de ingreso al territorio nacional será reembarcado de inmediato o devuelto a su país de origen o de procedencia en el más breve plazo, y sin necesidad que a su respecto se dicte una nueva resolución, válidamente notificada.
    En caso que, a pesar de encontrarse vigente alguna de las medidas indicadas en el inciso anterior, se otorgue alguna autorización previa de ingreso o visa, o permisos de permanencia o residencia a quienes figuren en esa situación en el Registro Nacional de Extranjeros, prevalecerá la medida de abandono, expulsión o prohibición de ingreso.
    La autoridad de control migratorio deberá efectuar todas las diligencias necesarias para materializar la efectiva salida del país del extranjero afecto a la medida de reembarco, para lo cual corresponderá, en casos necesarios y debidamente calificados por la autoridad contralora e informados al Servicio, la escolta policial a su lugar de origen o procedencia.

    Artículo 153.-  Asimismo, previa acreditación de su identidad, será inmediatamente reembarcado o reconducido a la frontera, según corresponda, el extranjero que sea sorprendido por la autoridad contralora en alguna de las siguientes conductas:

    a) Intentar ingresar o ser sorprendido ingresando al territorio nacional eludiendo el control migratorio, ya sea por pasos habilitados o no.
    b) Intentar ingresar al territorio nacional valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, contraviniendo de ese modo la prohibición de ingreso del artículo 32 Nº 3 de la ley Nº 21.325.

    Cuando el extranjero que sea reembarcado o reconducido no cuente con documentos que de manera fidedigna den cuenta de su identidad, y no sea posible obtenerla de manera inmediata, se considerará para estos efectos la identidad que el extranjero manifieste en la declaración que al efecto preste a la autoridad contralora, de la que se levantará la correspondiente acta, firmada por todos los intervinientes. A su vez, deberá informar al Servicio cuando advierta una posible transgresión a la obligación contenida en el artículo 98 de la ley Nº 21.325 con el objeto de que este dé inicio, si fuere pertinente, al respectivo procedimiento administrativo sancionador.
    El extranjero que se encuentre en la frontera en situación de ser reconducido o reembarcado tendrá derecho a ser oído por la autoridad contralora previo a la ejecución de la medida, a ser informado del procedimiento de reconducción o reembarco al que será sometido y los recursos procedentes contra el mismo desde el extranjero, a comunicarse con sus familiares que se encuentren dentro del territorio nacional, y cuando ello sea posible, a ser asistido por un intérprete.
    Los detalles referidos a la operatividad de las medidas de reembarco y reconducción serán determinados mediante instrucciones del Director Nacional del Servicio.

    Artículo 154.- En todos aquellos lugares en los que no exista presencia de personal de la Policía de Investigaciones, las funciones de autoridad contralora le corresponderán a la entidad pública que ejerza funciones de policía en el lugar, la que en cualquier caso, deberá poner al extranjero a disposición de personal de la Policía de Investigaciones dentro del más breve plazo, el cual no podrá exceder del estrictamente necesario para el traslado del extranjero.
    Con todo, el lapso total que transcurra sumando la puesta a disposición señalada en el inciso anterior, y la materialización de la medida de reconducción por parte de la Policía de Investigaciones, no podrá exceder en ningún caso de 48 horas, contadas desde la detención del extranjero.

    Artículo 155.-  En aquellos casos en que la medida adoptada sea la reconducción a la frontera, la autoridad contralora deberá informar a su equivalente del país vecino colindante al paso fronterizo por el cual se intentó el ingreso.
    La autoridad contralora deberá procurar que la reconducción a la frontera tenga lugar en un paso fronterizo en que exista presencia de la autoridad contralora del Estado receptor.
    Además, la autoridad contralora deberá dejar constancia en el Registro Nacional de Extranjeros de la prohibición de ingreso provisoria de seis meses contados desde la fecha de la reconducción a la frontera, informando al Servicio para que éste determine la extensión definitiva que tendrá la prohibición de ingreso del infractor, aplicando para ello los criterios comprendidos en el artículo 27 del presente reglamento.
    En caso de que dicha prohibición y su duración no sea dictada por el Servicio dentro de los siguientes seis meses de producido el hecho, la prohibición provisoria señalada en el inciso anterior quedará sin efecto de pleno derecho, debiendo dejarse constancia de esta situación en el Registro Nacional de Extranjeros.

    Artículo 156.- Las medidas de reconducción o reembarco serán recurribles desde el exterior ante el Servicio, el cual podrá poner a disposición del interesado una plataforma electrónica en la que tramitar su reclamación de manera digital. En caso de no contar con los medios para ello, podrá hacer su presentación en formato papel y entregarla en el consulado chileno que corresponda, el cual la hará llegar a la brevedad al Servicio para su conocimiento y resolución.
    En este último supuesto, el consulado deberá dejar constancia de la fecha de ingreso del documento que contiene la impugnación, procurando al menos la cantidad necesaria de copias certificadas que permitan otorgar una al solicitante, una al Servicio, y una para el archivo del consulado. El plazo para presentar el recurso será de quince días, a contar del momento de la notificación de la medida.
    Con todo, la interposición de este recurso no suspenderá la aplicación de la resolución de reconducción. Ello, sin perjuicio de los demás recursos y acciones judiciales que procedan.

    Artículo 157.- No se reembarcará a las personas que presenten indicios de ser víctimas de trata de personas, secuestro o cualquiera otro delito que ponga en riesgo su vida. Para estos efectos se tendrá siempre en cuenta lo establecido en el artículo 4º del presente reglamento y en la ley Nº 20.430
    La autoridad contralora podrá adoptar las diligencias que sean necesarias para determinar, en el contexto antes referido, la presencia de personas que presenten indicios de ser víctimas de trata de personas, secuestro o cualquiera otro delito que ponga en riesgo su vida.
    Tampoco se reembarcará ni reconducirá a la frontera a los extranjeros que sean sorprendidos de manera flagrante en la perpetración de un delito o sean requeridos o deban permanecer en el país por orden de los tribunales de justicia chilenos, en cuyo caso deberán ser puestos inmediatamente a disposición de éstos, aplicándose en estos casos la subcategoría migratoria correspondiente a su situación.

    Artículo 158.- Todo extranjero que sea reconducido o reembarcado de conformidad con las reglas del presente párrafo, deberá ser informado por escrito de los fundamentos de la medida aplicada, debiendo dejarse la constancia administrativa correspondiente en el Registro Nacional de Extranjeros.


    Título Séptimo
    De los Recursos


    Párrafo Primero
    De los Recursos Administrativos


    Artículo 159.-  Los extranjeros afectados por alguno de los actos y/o resoluciones establecidas en el presente reglamento, tales como aquellos que otorguen en condiciones distintas a las requeridas o rechacen una solicitud de residencia, permanencia, o de visa consular; revoquen una ya otorgada o impongan alguna sanción podrán interponer los recursos establecidos en la ley Nº 19.880, sin perjuicio de los demás recursos y acciones judiciales que procedan de acuerdo con las reglas generales. En cuanto a la medida de expulsión, ésta se revisará en el párrafo siguiente de este título.
    Los plazos dispuestos por dicho cuerpo normativo para la interposición de impugnaciones administrativas se contarán desde la notificación de los actos administrativos que dispongan la medida que se desea controvertir.

    Artículo 160.- Los actos comprendidos en el artículo anterior, serán notificados por correo electrónico a la casilla que para tal fin haya puesto a disposición el extranjero durante el procedimiento administrativo que sirvió de antecedente al acto que se impugna.
    Excepcionalmente, de manera supletoria y solo en aquellos casos en que resulte evidente que el servicio de correo electrónico en que tiene su cuenta el extranjero sufre de alguna deficiencia técnica, que haya frustrado la notificación, o cuando no se cuente con una casilla de correo electrónico, la notificación se practicará mediante carta certificada dirigida al último domicilio que el extranjero haya registrado en el Servicio, siendo deber de este último mantenerlo actualizado.
    La notificación contendrá copia íntegra de la resolución respectiva, entendiéndose practicada en la fecha de envío del correo electrónico respectivo, o bien, cuando opere la norma de excepción, al tercer día desde la fecha de recepción de la carta certificada en la oficina de correos que corresponda.
    Tratándose de actos administrativos emitidos en el extranjero por los consulados chilenos, no procederá la notificación por carta certificada.

    Artículo 161.- Las notificaciones podrán también realizarse en las oficinas del Servicio o del Consulado respectivo, cuando corresponda, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente para dejar constancia de la debida recepción. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento, gestión de la cual también deberá dejarse debida constancia.
    El Servicio, o el Ministerio de Relaciones Exteriores en su caso, podrán establecer otras formas de notificación que fueren convenientes para una mejor comunicación de sus resoluciones, las que en todo caso deberán contar con el consentimiento expreso del extranjero destinatario.

    Artículo 162.-  La interposición de los recursos administrativos señalados en el presente párrafo suspenderá los efectos del acto o resolución impugnada.
    Tal suspensión cesará una vez que la impugnación haya sido resuelta por la autoridad y su resultado notificado al interesado, o bien, cuando este último deduzca igual pretensión ante los Tribunales de Justicia mientras se encuentre pendiente la decisión administrativa.

    Artículo 163.-  Si el extranjero interpusiere alguna acción jurisdiccional en contra de una resolución del Servicio, éste deberá abstenerse de conocer cualquier reclamación que el extranjero interponga sobre la misma pretensión, actuación que deberá constatar mediante acto administrativo.


    Párrafo Segundo
    Recurso Jurisdiccional Especial en Materia de Actos Administrativos Expulsivos


    Artículo 164.-  El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva.

    Artículo 165.-  Las medidas de expulsión siempre serán notificadas personalmente por funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile. En el acto de la notificación, deberá informarse al afectado de sus derechos y obligaciones, especialmente acerca de los recursos judiciales que le asisten, la autoridad ante quien debe deducirlos y los plazos con que cuenta para ello, además de la indicación precisa de la ubicación y horario de atención de la Corporación de Asistencia Judicial que le corresponda, sin perjuicio de lo que resuelva el afectado
    La notificación personal se hará mediante entrega de una copia íntegra de la respectiva resolución al afectado, teniendo para ello presente lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº  21.325. Deberá dejarse registro de este acto por escrito, bajo la firma del afectado y del funcionario que la realiza, indicando la fecha, hora y lugar en que se practicó. En caso de que el afectado se negare a firmar, se dejará constancia de este hecho en el mismo documento de la notificación, debidamente firmado por el funcionario encargado de esta gestión.
    Una vez materializada la notificación, la autoridad contralora deberá informar de ello al Servicio mediante la vía más expedita posible.

    Artículo 166.- El recurso señalado en el artículo 164 deberá ser fundado, conteniendo todos los aspectos de hecho y de derecho que se estimen pertinentes para la defensa de los intereses del afectado.
    La Corte de Apelaciones respectiva para el conocimiento y fallo de la reclamación, agregará extraordinariamente la causa a la tabla más próxima, gozando de preferencia para su vista y fallo, debiendo resolver el asunto dentro de tercero día.
    La sola interposición del recurso suspenderá la ejecución de la orden de expulsión.

    Artículo 167.- Los extranjeros afectados por una medida de expulsión tendrán derecho a la defensa jurídica a través de las Corporaciones de Asistencia Judicial, en igualdad de condiciones que los nacionales, de conformidad a las normas que las regulan.

    Artículo 168.- Cuando se interponga el recurso que se regula en el presente párrafo, y para efectos de garantizar, si correspondiere, la ejecución de la medida de expulsión, la autoridad de control migratorio, en tanto se tramite dicho recurso y hasta que se notifique al interesado la sentencia definitiva, firme y ejecutoriada, podrá establecer las siguientes medidas de control:
   
    1. Fijación de domicilio.
    2. Presentación periódica en sus dependencias.
    3. Otras medidas que garanticen la ejecución de la medida de expulsión, siempre que estas no impliquen una privación o restricción de su libertad personal.
   
    Tales medidas de control deberán ser dispuestas por escrito por parte de la autoridad contralora, y ser notificadas de forma personal al extranjero de que se trate, teniendo para ello presente lo dispuesto en el artículo 5° de la ley Nº 21.325. Asimismo, la autoridad de control migratorio deberá informar periódicamente al Servicio respecto de las medidas adoptadas.


    Artículo 169.- En todos aquellos casos en los que el extranjero no cumpla con cualquiera de las medidas de control que se hayan dispuesto a su respecto, y en que además no se haya justificado tal omisión fundadamente, ello será informado a la autoridad competente para que disponga un incremento de cinco años en relación con la prohibición de ingreso que corresponda según las reglas generales, si la reclamación judicial interpuesta contra el acto expulsivo es finalmente rechazada.


    Título Octavo
    Disposiciones Generales


    Párrafo Primero
    Del Registro Nacional de Extranjeros


    Artículo 170.- El Servicio Nacional de Migraciones es el organismo público encomendado por ley para establecer, organizar, mantener y administrar el Registro Nacional de Extranjeros.
    Este Registro será gestionado mediante herramientas y procesos electrónicos, debiendo al respecto adoptarse todas las medidas que correspondan en materia de seguridad y control de datos, emitidas por las entidades competentes en la materia.

    Artículo 171.- Este Registro incorporará todas las menciones expresamente consideradas en la ley Nº 21.325 y el presente reglamento. así como en general cualquier información relevante vinculada al historial migratorio de cada extranjero que ingrese al territorio nacional.

    Artículo 172.-  La información que obre en las bases del Registro tendrá carácter de reservada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la ley Nº 21.325 y en los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la ley de transparencia, aprobada en el artículo primero de la ley Nº 20.285; y en la ley Nº 19.628.
    Los órganos de la Administración del Estado que requieran de esta información para el cumplimiento de sus fines de interés público, podrán acceder a ésta en el mismo carácter reservado, previa celebración de los convenios que sean menester.
    De igual modo y con la misma reserva, se podrá intercambiar esta información con otros Estados u organismos internacionales, siempre de acuerdo a las disposiciones contenidas en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

    Artículo 173.- El Director Nacional del Servicio, mediante circulares internas, podrá definir aspectos operativos para el adecuado funcionamiento del Registro.


    Párrafo Segundo
    Del Consejo para la Determinación de la Apatridia


    Artículo 174.-  El Consejo a que hace referencia el presente párrafo tendrá por objeto abordar los temas relacionados con lo dispuesto en el decreto supremo Nº 111, de 2018, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención para reducir los casos de Apatridia, y el decreto supremo Nº 112, de 2018, de la misma Cartera de Estado, que promulga la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas.
    Sus funciones principales serán adoptar acuerdos en relación con esta temática pudiendo proponer a las instancias competentes la adopción de medidas sobre el particular. De igual modo, corresponderá al Consejo la evacuación de informes técnicos que recomienden al Ministerio del Interior y Seguridad Pública aprobar o rechazar, según corresponda, las solicitudes de determinación de la calidad de apátrida presentada por interesados extranjeros.

    Artículo 175.- Este Consejo estará compuesto por los siguientes integrantes, quienes serán nombrados por los correspondientes Jefes de Servicio:

    a) un representante del Servicio, que lo presidirá.
    b) un representante del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
    c) un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Estos integrantes durarán dos años en sus cargos, renovables y no percibirán remuneración, dieta o asignación alguna por estas funciones.
    En caso de ausencia o impedimento en el ejercicio de sus funciones, los jefes de Servicio respectivos podrán nombrar integrantes suplentes, mediante acto que deberá ser informado oportunamente al Servicio.
    En el caso del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se entenderá que el jefe de servicio es el Subsecretario del Interior, mientras que en el Ministerio de Relaciones Exteriores el jefe de servicio será el Subsecretario de Relaciones Exteriores.
    Además de los integrantes antes señalados, el Consejo podrá acordar la participación, como invitados con derecho a voz, de representantes tanto de universidades, así como de otras instituciones públicas o privadas que tengan interés en la materia, y también a expertos que, por su experiencia en la materia, puedan aportar al adecuado cumplimiento de los fines del Consejo. Adicionalmente, el Servicio designará a un funcionario que cumplirá la labor de Secretario Técnico del Consejo, cuyas tareas serán:

    a) Transcribir los acuerdos del Consejo y llevar un registro ordenado de los mismos.
    b) Levantar acta de cada sesión que celebre el Consejo, mantener al día un libro de actas, y otros libros que pudiesen estimarse necesarios, e incluir en un archivo especial la documentación que el Consejo determine incluir y conservar, entre otras.

    Artículo 176.-  El quórum del Consejo a que alude este párrafo para sesionar y adoptar acuerdos será de los dos tercios de sus miembros, debiendo siempre estar presente en la sesión el presidente del Consejo.
    El Consejo sesionará en forma ordinaria a lo menos una vez al año, y en forma extraordinaria por convocatoria del presidente o a solicitud de a lo menos dos integrantes; en esta última sólo se tratará la o las materias indicadas en la convocatoria.
    Las sesiones, ordinarias o extraordinarias serán convocadas por la Secretaria Técnica, con al menos una semana de anticipación.


    Párrafo Tercero
    De las Medidas de Control Administrativo


    Artículo 177.- En general, frente a cualquier contravención de las disposiciones de la ley Nº 21.325, o del presente reglamento, y sin perjuicio de las sanciones o medidas que correspondan, la autoridad contralora podrá adoptar alguna de las siguientes medidas de control administrativo respecto de los extranjeros infractores:
   
    1. Tomar la declaración pertinente Para dar cumplimiento a esta medida se podrá trasladar al extranjero hasta el recinto policial, en el cual deberá permanecer exclusivamente por el tiempo indispensable para cumplir con la diligencia.
    2. Fijación de domicilio.
    3. Presentación periódica en sus dependencias.
   
    El afectado con estas medidas podrá interponer los recursos administrativos a que se refiere el párrafo primero del Título Séptimo del presente reglamento.
   

    Artículo 178.- En todos aquellos casos en los que el extranjero no cumpla con cualquiera de las medidas de control que se hayan dispuesto a su respecto, y en que además no conste ningún medio fidedigno en virtud del cual el interesado haya justificado tal omisión, ello será informado por la autoridad contralora en el más breve plazo mediante comunicación escrita al Servicio para que dé inicio a un proceso sancionatorio, en virtud del cual podrán aplicarse multas que van de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.

    Artículo 179.-  Los extranjeros estarán obligados a presentar a la autoridad contralora cuando lo requiera, sus documentos de identidad o de extranjería para acreditar su condición de permanencia o residencia regular en Chile.
    Las empresas, servicios o personas que tengan extranjeros bajo relación de subordinación y dependencia en virtud de la normativa laboral, o les concedan albergue, estarán asimismo obligadas a proporcionar a la autoridad contralora toda clase de informaciones y antecedentes que les sean solicitados con el objeto de verificar la regularidad migratoria de tales extranjeros.


    Párrafo Cuarto
    Materias Varias


    Artículo 180.-  Derógase, a contar de la fecha de publicación del presente reglamento el decreto supremo Nº 597, de 1984, del Ministerio del Interior, que aprobó el reglamento del decreto ley Nº 1.094, de 1975, del mismo origen.
    Lo dispuesto en el inciso anterior, es sin perjuicio de lo establecido en el artículo quinto transitorio de la ley Nº 21.325.


    Artículo 181.- En el contexto de los procesos de modernización del Estado, y en aras de la necesaria observancia de los principios de servicialidad y coordinación, el Servicio adoptará las medidas necesarias para la digitalización de los trámites, y a la interoperabilidad con las entidades públicas que cuenten con información relevante respecto de los trámites y decisiones que competen al Servicio Nacional de Migraciones.

    Artículo 182.-  Sin perjuicio de las menciones particulares que considere el presente reglamento, en todos aquellos pasos fronterizos habilitados, o en los no habilitados, en los que no se cuente con presencia de la Policía de Investigaciones de Chile, pero sí de Carabineros de Chile, corresponderá a esta última entidad el desarrollo de las labores de control de movimientos migratorios, los cuales deberán ser informados a la Policía de Investigaciones en el menor tiempo posible, el cual no podrá superar las cuarenta y ocho horas, para su incorporación al Registro Nacional de Extranjeros.
    Del mismo modo deberá coordinarse con la autoridad competente, respecto de los movimientos migratorios que tengan lugar desde medios de transpote marítimo.
    Disposición Transitoria


    Artículo único.-  Respecto de los trámites migratorios que por disposición de la ley Nº 21.325 pasan desde la competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores al Servicio Nacional de Migraciones, todos aquellos que hayan sido interpuestos hasta antes de la fecha de publicación del presente reglamento, deberán ser totalmente tramitados por dicha Cartera de Estado, haciéndose cargo el Servicio de todos aquellos que se inicien desde la referida fecha de publicación.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Delgado Mocarquer, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Andrés Allamand Zavala, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Juan Francisco Galli Basili, Subsecretario del Interior.