Artículo 8º.-  La entrada de personas al territorio nacional y la salida desde aquél deberá efectuarse por pasos habilitados, con documentos de viaje idóneos y siempre que no existan prohibiciones legales a su respecto.
    Tendrán el carácter de documentos de viaje idóneos, los indicados en el inciso segundo del artículo 24 de la ley Nº 21.325.